Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 655/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 98/2013 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 655/2014
Núm. Cendoj: 28079330062014100698
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0023454
Procedimiento Ordinario 98/2013
Demandante:GENERALIDAD DE CATALUÑA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR
Demandado:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sr. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.655
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. Francisco de la Peña Elías.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a tres de diciembre, de dos mil catorce.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 98/2013 interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la Resolución de 28 de mayo de 2013, de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que declare la nulidad de la Resolución de 28 de mayo de 2013, de la Dirección General de Migraciones por la que se convoca la concesión de subvenciones para el desarrollo de programas de intervención integral en barrios con presencia significativa de población inmigrante, con imposición de costas.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO .-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 25 de noviembre de 2014, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la Resolución de 28 de mayo de 2013, de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que convoca la concesión de subvenciones para el desarrollo de programas de intervención integral en barrios con presencia significativa de población inmigrante, cofinanciada por el Fondo Europeo para la integración de Nacionales de Terceros países, así como impugnación indirecta de la ORDEN ESS/1423/2012, de 29 de junio por vulnerar el principio de jerarquía normativa, atentando contra la distribución competencial que afecta a esta actividad de fomento.
Con fecha 30 de junio de 2012 se había publicado la Orden ESS 1423/2012, que establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal.
En desarrollo del art. 3 de esta Orden se publica la Resolución de 28 de mayo de 2013, (BOE 19 de junio) de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para desarrollo de programas de intervención integral en barrios con presencia significativa de inmigrantes, cofinanciada por el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países.
Se convocan subvenciones para estos programas, cofinanciadas por el Fondo Europeo, por tanto se rige además de por la normativa nacional por las Decisiones del Consejo 2007/435, y la gestión se basa en las Normas aprobadas por Decisión de la Comisión 2008/457 CE de 5 de marzo
El Abogado de la Generalidad de Cataluña dirigió el requerimiento del art. 44 de la ley 29/1998 contra la mencionada Resolución en concreto y en su escrito se hace referencia al art. 166 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, EAC, que atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, voluntariado, menores y protección de la familia, y el art. 138 sobre primera acogida de inmigrantes. Considera que la Resolución de 28 de mayo de 2013 no espeta el art. 114 del EAC relativas a la actividad de fomento y entiende que tanto esta Resolución como la Orden de que trae causa vulneran las competencias de la Comunidad en materia de integración de personas inmigrantes y de servicios sociales o asistencia social según la distribución constitucional y estatutaria establecida. Se refiere a STC 26/2013 insistiendo en que en la integración de inmigrantes son imprescindibles las políticas autonómicas de naturaleza social, y en definitiva entiende que el Estado pretende ejercer una competencia que no le viene atribuida y lo hace al margen del vigente orden de atribución competencial reconocido a la Generalitat de Cataluña. Solicita que se tenga por interpuesto el requerimiento contra la citada Resolución y que se proceda a territorializar las partidas presupuestarias para que el órgano de la Comunidad pueda especificar los objetivos a los que deben destinarse las subvenciones estatales concretas
No obteniendo respuesta, se interpuso este recurso contencioso-administrativo. En la demanda se hace una mención específica al ámbito competencial en el que se enmarca este procedimiento Se mencionan diversas Sentencias del TC haciendo especial referencia a la STC 26/2013, de 31 de enero , conflicto positivo de competencia con respecto a la ORDEN TIN /2158/2008 que establecía planes para la concesión de subvenciones a entidades locales para el desarrollo de programas innovadores a favor de inmigrantes, y Resolución de 11 de agosto de 2008 de al Dirección General de Integración de los Inmigrantes, que convocaba subvenciones a municipios y comarcas para el desarrollo de estos programas, También se refiere a la STC 154/2013 . .
Se hace mención de la política de gasto en materia de inmigración y considera que aunque se trate de la percepción de fondos de la UE por el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países y la AGE debe efectuar la planificación, esto no puede condicionar el título competencial a favor del Estado en materias para las que no tiene competencia, y en este caso se procedió a convocar las subvenciones de forma centralizada.
Alega en primer lugar, que la norma legal de rango superior es el art. 166 del EAC en la forma que determina el art. 110. Sobre la base de sus competencias se han promulgado normas, en concreto la ley 10/2010 de acogida de las personas inmigradas y retornadas y se refiere al art. 14 de la LO 4/2000 . Las actuaciones forman parte de actividades de servicios sociales, voluntariado, protección de familias y en concreto los programas descritos en el art. 2 de la Resolución se inscriben en el ámbito de la primera acogida e integración de personas inmigradas que incluye actuaciones comprendidas en el art. 114 del Estatuto y vulnerando el principio de jerarquía normativa. Además no se ha hecho partícipe a la Generalidad en la determinación del carácter no territorializable de las subvenciones estatales como prevé el art. 114.2 del Estatuto, y por tanto entiende que es un supuesto de nulidad del art. 62., en definitiva por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.
En segundo lugar, refiere que la actividad de fomento impugnada es nula de pleno Derecho, puesto que supone una invasión competencial en esta materia. Y se refiere a la doctrina del TC al respecto. Se trata de una actividad de fomento que tiene por objeto el desarrollo de programas cuyos beneficiarios son inmigrantes. Además la subvención no es concepto que delimite competencias. Y no puede encontrar amparo en la competencia sobre nacionalidad y extranjería del art. 149.1.2 de la CE , puesto que se enmarca en el ámbito de ayudas y apoyo al inmigrante
Se refiere al art. 4 de la Resolución en cuanto a los requisitos que han de reunir las entidades, lo que invade competencias autonómicas, Entiende que la doctrina reiterada del TC y de otros Tribunales no se recoge en la regulación específica, y entiende que la Resolución invade las competencias de la GC. Expone que tanto la Orden ESS 1423 como la Resolución concreta omiten cualquier disposición sobre el Titulo competencial del Estado, y en los informes del expediente tampoco existe una justificación competencial del Estado.
Entiende que se vulnera tanto en la convocatoria como en la Orden de bases la preceptiva participación de la Comunidad Autónoma a través de la conferencia sectorial de inmigración o de asuntos laborales y de empleo del art. 68.1 de la LO 4/2000 , y refiere que prescinde de las competencias de gestión que ostentan las Comunidades Autónomas.
En tercer lugar se refiere a la deslealtad institucional y a la infracción del deber de respeto de las Sentencias del TC y solicita en concreto la nulidad de la Resolución de 28 de mayo de 2013.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contesta la demanda y alega que el debate procesal debe limitarse al objeto del recurso que es la nulidad de la Resolución de 28 de mayo de 2013, y entiende que las alegaciones de la actora se resumen en su solicitud de nulidad de pleno derecho de la Resolución, por vulnerar el orden constitucional de distribución de competencias.
Se refiere al art. 148.1 20 CE sobre competencias de las Comunidades Autónomas en materia de asistencia social pero aduce que la Resolución no es encuadrable en el ámbito de la asistencia social ni de servicios sociales, y refiere que los pronunciamientos judiciales citados no sirven de precedente
Entiende que las ayudas previstas en la Resolución se enmarcan en el art. 149.1 2 de la Ce y por tanto en la competencia del Estado, mencionando el objeto de las subvenciones según el texto de la Resolución, y se refiere a l concepto de 'asistencia social' en relación a su definición por el TC en Sentencia 154/2013 . Y el problema se centra en delimitar el contenido del concepto. Se refiere a la Resolución impugnada y a las áreas de intervención que contempla en su articulado. A ello añade que el proceso de integración social de los inmigrantes es amplio y abarca diferentes ámbitos no solo el de asistencia social.
En lo relativo al art. 166 del EA, se refiere a la STC 31/2010 de 28 de junio , que examina estos preceptos, así como el art. 138 dentro del área INMIGRACION, que se delimita dentro de la competencia del Estado sobre la materia, y alude a la invasión competencial de la GC en el ámbito de competencias estatales, y en este punto el recurso de inconstitucionalidad 6352/2010, contra determinados preceptos de la Ley 10/2010 de acogida de personas inmigradas y retornadas.
Insiste en el ámbito del art. 149 1 2ª de la CE y en el alcance e interpretación de las Sentencias citadas.
En cuanto a la deslealtad institucional e infracción del deber de respeto a las Sentencias del TC, se refiere al alcance del art. 164.1 y a las Sentencias citadas por la actora, todas ellas resolviendo conflictos de competencia planteados por la Generalidad de Cataluña.
Refiere que la Orden no fue impugnada, ni otras resoluciones dictadas a su amparo, previas a la presente, y en cuanto al título competencial se refiere a la propia Orden de Bases, que indica la habilitación
De manera subsidiaria, adecue que es innecesario el estudio de los argumentos de legalidad ordinaria aducidos, y el proceso carecería de objeto, puesto que la Sentencia 23/2013 del TC estimó en parte el conflicto positivo interpuesto contra ORDEN TIN 2148 y Resolución de 11 de agosto de 2008 y declara que vulnera las competencias de la Generalidad y se refiere a Sentencias dictadas por esta Sala, con criterio aplicable a este caso.
Finalmente, y de manera subsidiaria y dado que la norma impugnada tiene alcance supraautonómico, no tendría legitimación la recurrente para pretender la nulidad radical de la norma.
TERCERO .- El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de la Resolución de 28 de mayo de 2013, de la Dirección General de Migraciones del Ministro de Empleo y Seguridad Social que convoca la concesión de subvenciones para el desarrollo de programas de intervención integral en barios con presencia significativa de población inmigrante, cofinanciada por el Fondo Europeo para la integración de Nacionales de Terceros países, publicada en el BOE de 19 de junio de 2013.
Esta Resolución se dicta de acuerdo con el art. 3 de la ORDEN ESS/1423/2012, de 29 de junio que establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el área de integración de los inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal. Se convocan estas subvenciones de acuerdo con la Ley General de Subvenciones y Reglamento de desarrollo y se trata de realizar, por parte de entidades sin ánimo de lucro, organizaciones o gubernamentales y organismos internacional con sede en España, de programas integrales encaminados a favorecer la integración de los nacionales de terceros países, el diálogo, la convivencia ciudadana, la inclusión social y la gestión de la diversidad en barrios con presencia significativa de población inmigrante.
En la demanda se pretende la nulidad de la citada resolución, que es el objeto del recurso tal como detalla el su fundamento de Derecho primero y se precisa en el Petitum. La resolución convoca la concesión de subvenciones para el desarrollo de programas de intervención integral en barrios con presencia significativa de población inmigrante, cofinanciada por el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros paises.la finalidad de estas subvenciones es la realización de programas que fomenten la intervención integral en barrios con una presencia elevada de población inmigrante. Las actuaciones estarán dirigidas a promover el acercamiento de la población española y de la población inmigrada, a prevenir posibles conflictos y a lograr una adecuada interrelación entre ciudadanos procedentes de distintas culturas, tal como detalla el Preámbulo de la misma.
El art. segundo de la Resolución impugnada precisa 1. El objeto de estas subvenciones es la realización, por parte de entidades sin ánimo de lucro, organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales con sede en España, de programas integrales encaminados a favorecer la integración de los nacionales de terceros países, el diálogo, la convivencia ciudadana, la inclusión social y la gestión de la diversidad en barrios con presencia significativa de población inmigrante.
2. Estos barrios con mayor presencia de residentes inmigrantes, además, han de venir definidos por unas características sociales, demográficas, económicas y habitacionales particulares que los hagan especialmente vulnerables para permanecer en una situación desfavorable respecto de otros barrios del mismo municipio en que están enclavados, condicionando a sus residentes en su derecho a tener una vida social normalizada.
3. Podrán ser subvencionados los programas integrales que recojan actuaciones en, al menos, tres de las siguientes áreas de intervencióny siempre que una de ellas sea Convivencia: Acogida; Educación; Salud; Servicios Sociales e Inclusión; Convivencia; Igualdad de Trato y Lucha contra la Discriminación; Infancia, Juventud y Familias; Género y Participación y Educación Cívica.'
Y continúa detallando este precepto ' los programas deberán recoger alguna de las siguientes actuaciones:
a) De fomento de la participación de la población inmigrante en la vida social del barrio, a través de asociaciones, actividades deportivas, culturales, educativas, etc.
b) De atención e intervención para la inclusión social.
c) Dirigidas a la prevención de conductas discriminatorias, racistas y xenófobas, así como las de sensibilización.
d) Que posibiliten el trabajo en red y la participación de las instituciones implicadas, entidades, medios de comunicación, y agentes sociales, económicos, culturales y educativos, cuyas actividades se desarrollen en estos barrios o en el municipio al que pertenezcan.
e) Dirigidas especialmente a jóvenes nacionales de terceros países, que se enfrentan a dificultades sociales, educativas, culturales y laborales relacionadas con su origen cultural.'
Las entidades que pueden concurrir según la Resolución son ' entidades sin ánimo de lucro, organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales con sede en España que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Orden ESS/1423/2012, de 29 junio.'
La tesis de la actora es que toda la actuación se enmarca en el ámbito de la asistencia social, y en consecuencia contraviene lo dispuesto en diversos artículos de la ley O 6/2006, en concreto 114, 138, 42, 153 y 166. Se entiende así por la recurrente que se produce una falta de competencia de la Administración General para dictar una resolución de esta naturaleza puesto que la competencia sobre servicios sociales, voluntariado, juventud, políticas de género, integración de personas inmigradas está atribuida a la Generalidad de Cataluña en base a su Estatuto cuya reforma fue aprobada por LO 6/2006, de 19 de julio. Entiende así que la actividad es nula de pleno derecho puesto que se vulneran estas competencias autonómicas.
En la demanda se hace un relato de las sucesivas Órdenes dictada en materia de subvenciones en este ámbito que han sido objeto de conflicto positivo y resueltos favorablemente por el TC. Y alude asimismo a diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN que se refieren a diversas resoluciones y Órdenes en relación a temas semejantes, en relación con subvenciones en ámbito de asistencia y ayudas sociales, que en este caso se refiere a inmigrantes.
La cuestión de base es precisamente la materia a la que hace referencia la resolución, puesto que la asistencia social es materia cuya competencia viene atribuida en principio a las Comunidades Autónomas, si bien es preciso realizar una serie de presiones a este respecto. Las subvenciones reguladas en la resolución cuestionada van dirigidas a desarrollar programas de intervención integral en barrios con presencia significativa de población inmigrante. El Abogado del Estado ha expuesto en su escrito de contestación a la demanda que el alcance de las subvenciones supera el concepto de 'asistencia social' en la medida en que se pretende una ' intervención integral' de modo que tal como detalla el art. 2 antes citado se pretende una actuación completa
Así, la Resolución que se impugna se refiere al desarrollo de programas de intervención integral en barios con presencia significativa de población inmigrante. Se trata de examinar si el objeto de la Resolución, precisado en su art. 2 antes citado implica la falta de competencia del Estado sobre la base de que no se puede mantener el titulo competencial del art. 149.1 2 que se refiere a la competencia del Estado en materia de 2ª) Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
El art. 148. 1 20 de la CE se refiere a la 'Asistencia social' como materia de competencia de las CCAA., concepto amplio que el TC ha venido considerando que 'vendría conformada como técnica pública de protección, lo que la distingue de la clásica beneficencia en la que históricamente halla sus raíces'.
El Abogado del Estado se refiere en su escrito de contestación a la demanda a que la Resolución cuestionada no tiene por objeto la 'asistencia social' sino que su finalidad es mucho más amplia en la medida en que pretende una intervención integral.
Para examinar el alcance de estos conceptos es necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este punto. Así, la reciente Sentencia STC 33/2014 de 27 de febrero en relación al conflicto planteado contra la Ley de Presupuestos generales del Estado para 2004, hace la siguiente precisión muy útil para la resolución de este tema:
' Este Tribunal ya ha tenido ocasión de definir el alcance de la materia asistencia social cuando ha afirmado que, 'atendiendo a las pautas de algunos instrumentos internacionales como la Carta social europea, la asistencia social, en sentido abstracto, abarca a una técnica de protección situada extramuros del sistema de la Seguridad Social, con caracteres propios, que la separan de otras afines o próximas a ella. Se trata de un mecanismo protector de situaciones de necesidad específicas, sentidas por grupos de población a los que no alcanza el sistema de Seguridad Social y que opera mediante técnicas distintas de las propias de ésta. Entre sus caracteres típicos se encuentran, de una parte, su sostenimiento al margen de toda obligación contributiva o previa colaboración económica de los destinatarios o beneficiarios, y, de otra, su dispensación por entes públicos o por organismos dependientes de entes públicos, cualesquiera que éstos sean. De esta forma, la asistencia social vendría conformada como una técnica pública de protección, lo que la distingue de la clásica beneficencia, en la que históricamente halla sus raíces' ( STC 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4 Bajo esta caracterización se deben encuadrar las subvenciones recogidas en la orden objeto del presente conflicto de competencia, tal y como se deduce claramente de su objeto, definido en el art. 1 previamente transcrito, de la propia orden.'
' Este Tribunal ha señalado que 'en una tarea de deslinde competencial como la que aquí es preciso acometer ha de tenerse muy presente que, dada la peculiar estructura normativa de las consignaciones de créditos del estado cifrado de gastos de los Presupuestos en cuanto normas jurídicas susceptibles de control de constitucionalidad en los términos del art. 27.2 b) LOTC ( STC 63/1986 , fundamento jurídico 5), ni la información suministrada por las partidas presupuestarias - dada la generalidad de las rúbricas de los Programas en que éstas se incardinan- es siempre suficientemente explícita respecto del alcance de su contenido jurídico, ni tampoco las argumentaciones ofrecidas respecto de cada una de ellas por las partes personadas en este proceso constitucional son siempre lo bastante concluyentes como para ofrecer a este Tribunal los datos suficientes para llevar a cabo un enjuiciamiento en detalle de aquéllas desde el punto de vista del respeto al orden de competencias' ( STC 13/1992, de 6 de febrero , FJ 11).
Por tanto, a través del examen de la definición que se realiza en la Ley de presupuestos impugnada de los programas 3132 y 3138, no es posible apreciar la conexión directa de las ayudas con la promoción de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio delos derechos constitucionales. La Ley de presupuestos se limita a expresar el destino genérico de los fondos; por lo que sólo cuando se desarrollen los correspondientes programas a través de normas y actos de aplicación que concreten el objeto, las condiciones y la finalidad de las subvenciones se podrá apreciar, en su caso, tal conexión. La imposibilidad de determinar a través del examen de la Ley impugnada si las ayudas se pueden justificar en el título reservado al Estado en el artículo 149.1.1 CE no supone, sin embargo, un impedimento para que, en todo caso, el Estado pueda dedicar sus fondos a la finalidad pretendida, pues es doctrina firme de este Tribunal que el Estado siempre pueda, 'en uso de su soberanía financiera (de gasto, en este caso), asignar fondos públicos a unas finalidades u otras' ( STC 13/1992 , FJ 7).
No obstante lo anterior, en lo que se refiere concretamente al programa 3133 sobre atención a inmigrantes y refugiados, no es posible aplicar el mismo razonamiento. En efecto, puesto que debemos descartar la posibilidad de fundamentar las ayudas para inmigrantes en los títulos competenciales reservados al Estado en los diferentes apartados del art. 149.1 CE , en este concreto supuesto sí es posible realizar el encuadramiento de las ayudas desde el punto de vista del respeto al orden de competencias.
En efecto, si bien el Estado ostenta competencia en materia de inmigración en virtud del art. 149.1.2 CE , tuvimos, sin embargo, ocasión de señalar que 'la evolución del fenómeno inmigratorio en España impide configurar la competencia estatal ex art. 149.1.2 CE como un título horizontal de alcance ilimitado que enerve los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población migratoria, en relación con la cual han adquirido especial importancia las prestaciones de determinados servicios sociales y las correspondientes políticas públicas (educación, asistencia social, sanidad, vivienda, cultura, etc.)' ( STC 31/2010, de 28 de junio , FJ 83). Ello supone que 'si al Estado ha de corresponder, con carácter exclusivo, la competencia en cuya virtud se disciplina el régimen jurídico que hace del extranjero un inmigrante y atiende a las circunstancias más inmediatamente vinculadas a esa condición, a la Generalitat puede corresponder aquella que, operando sobre el extranjero así cualificado, se refiere estrictamente a su condición' (como trabajador en la STC 31/2010, de 28 de junio , FJ 83), en este caso, como perceptor de asistencia social en Cataluña. Por tanto, los fondos consignados al IMSERSO, entidad gestora adscrita, al hoy Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el programa 3133 son encuadrables, por su finalidad, en la materia asistencia social, sin que en este concreto supuesto, el Estado ostente un título competencial específico o genérico de intervención. Así lo confirmamos en la STC 227/2012, de 29 de noviembre , cuando descartamos que unas ayudas que tenían como objeto el fomento de la integración de los inmigrantes pudiesen relacionarse con el título competencial ex art. 149.1.1 CE , pues, consideramos que no cabía apreciar conexión directa con 'la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales' ya que, entre otras razones, al dirigirse las ayudas a la integración de inmigrantes extranjeros no se trataba de la igualdad de todos los españoles (FJ 5). '
Con esta línea de planteamiento, los conceptos a que se refiere la Resolución que hacen referencia a programas integrales encaminados a favorecer la integración de los nacionales de terceros países, el diálogo, la convivencia ciudadana, la inclusión social y la gestión de la diversidad en barrios con presencia significativa de población inmigrante, puede tener incidencia en condiciones de integración en general y de evitar la exclusión social pero todo ello entra en el ámbito de integración de inmigrantes dentro del concepto de asistencia social para este grupo de población. Y tal valoración debe realizarse teniendo en cuenta la doctrina del TC antes citada.
La STC 227/2012, de 29 de noviembre recuerda: ' En la STC 31/2010, de 28 de junio , afirmamos que 'la evolución del fenómeno inmigratorio en España impide configurar la competencia estatal ex art. 149.1.2 CE como un título horizontal de alcance ilimitado que enerve los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población migratoria, en relación con la cual han adquirido especial importancia las prestaciones de determinados servicios sociales y las correspondientes políticas públicas (educación, asistencia social, sanidad, vivienda, cultura, etc.)'. Esa doctrina llevó a este Tribunal a considerar conforme a la Constitución, por ejemplo, la previsión que realiza el art. 138 del vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña en relación con la competencia de la Generalitat en materia de primera acogida de las personas inmigradas, que incluye las actuaciones socio-sanitarias y de orientación, pues afirmamos que 'precisamente en el contexto de la integración social y económica de la población inmigrante se insertan el conjunto de competencias o potestades, de evidente carácter asistencial y social que el art. 138.1 atribuye a laGeneralitat, las cuales en ningún caso puede entenderse que releguen la competencia exclusiva que el Estado ostenta en materia de inmigración.' ( STC 31/2010 , FJ 83).
Si bien la entrada y la residencia de extranjeros se inscriben en el ámbito de la inmigración y la extranjería, las ayudas previstas en la orden objeto del presente conflicto no se corresponden con esta materia constitucional, pues el objeto de las mismas -el fomento de la integración de los inmigrantes a través de la realización de programas innovadores que faciliten la inclusión social, prevengan situaciones de riesgo y promuevan la convivencia- es más propio, como explicaremos ahora, de la materia de asistencia social.
Y continúa diciendo esta Sentencia que ' El art. 166 EAC caracteriza las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia social como exclusivas; no obstante, como hemos tenido oportunidad de reiterar, la competencia de la Comunidad Autónoma 'no impide el ejercicio de las competencias del Estado ex art. 149.1, sea cuando éstas concurran con las autonómicas sobre el mismo espacio físico o sea sobre el mismo objeto jurídico' ( STC 31/2010, de 28 de junio ,). A este respecto debemos insistir una vez más en que las competencias autonómicas sobre materias no incluidas en el art. 149.1 CE , aunque se enuncien como 'competencias exclusivas', no cierran el paso a las competencias estatales previstas en aquel precepto constitucional. Por tanto, y como ya tuvimos ocasión de afirmar en relación, precisamente, con el art. 166 EAC, 'el enunciado de la competencia autonómica como exclusiva no enerva las diferentes competencias del Estado que puedan estar implicadas ( art. 149.1.6 , 7 y 17 CE , entre otras), debiendo insistir, no obstante, en que de ningún modo se precisa una expresa salvaguarda de las competencias constitucionalmente reservadas al Estado por el art. 149.1 CE , puesto que constituyen límites infranqueables a los enunciados estatutarios' ( STC 31/2010 , FJ 104).
En la STC 13/1992 este Tribunal estableció un esquema de delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en cuanto al ejercicio de la potestad subvencional de gasto público, resumido en cuatro supuestos generales que, pese al carácter abierto del esquema en el que se insertan, continúansiendo referente constante de nuestra doctrina posterior y de las alegaciones de las partes en los procesos de constitucionalidad. Dichos supuestos generales concilian la distribución competencial existente en cada materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, por un lado, con la reconocida potestad subvencional de gasto público que ostenta el Estado, por otro. Así, la regla general sobre el ejercicio de la potestad subvencional de gasto público del Estado en aquellas materias en las que las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva y el Estado carece de título competencial alguno, tanto genérico como especifico, indica que la intervención estatal debe limitarse a 'decidir asignar parte de sus fondos presupuestarios a esas materias o sectores ... de manera genérica o global, por sectores o subsectores enteros de actividad', y que 'esos fondos han de integrarse como un recurso que nutre la Hacienda autonómica, consignándose en los Presupuestos Generales del Estado como Transferencias Corrientes o de Capital a las Comunidades Autónomas, de manera que la asignación de los fondos quede territorializada, a ser posible, en los mismos Presupuestos Generales del Estado' - STC 13/1992 , FJ 8 a)-.
No obstante, en la concreta materia de asistencia social debemos tener presente además nuestra reciente doctrina sobre el alcance de la potestad subvencional estatal en ese campo, según la cual, aun tratándose de una materia incluida en el primero de los cuatro supuestos sistematizados en el fundamento jurídico 8 de la STC 13/1992 hemos afirmado que 'consideraremos incluida en la esfera de la competencia estatal la regulación de los aspectos centrales del régimen subvencional -objeto y finalidad de las ayudas, modalidad técnica de las mismas, beneficiarios y requisitos esenciales de acceso- mientras que situaremos dentro de la competencia autonómica lo atinente a su gestión, esto es, la tramitación, resolución y pago de las subvenciones, así como la regulación del procedimiento correspondiente a todos estos aspectos' ( SSTC 178/2011, de 8 de noviembre, FJ 7 y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 8; doctrina aplicada posteriormente en las SSTC 72/2012, de 16 de abril , FJ 4 73/2012, de 16 de abril , FJ 4 77/2012, de 16 de abril , FJ 4 173/2012, de 15 de octubre , FJ 7 4 y 177/2012, de 15 de octubre , FJ 7 .
Sobre la base general de esta doctrina, el tema exige examinar el contenido y objeto de la Resolución. Cabe recordar que el TS ha efectuado un pronunciamiento en su Sentencia de 18 de junio de 2012 al resolver el rec. de casación 6513/2009, y si bien considera que no se ha seguido el procedimiento adecuado en la tramitación de la Orden objeto de su recurso, sí hace una referencia expresa a que el TC se ha pronunciado en el conflicto positivo de competencia promovido por la Generalidad de Cataluña contra la Orden TAS 893/2005 que establece las bases reguladoras para concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del área de servicios sociales, Familia y discapacidad del MT y AS y concluye que ' Se reafirma, pues, la doctrina ya invocada por la Generalitat en el presente recurso, en el segundo motivo que analiza el orden constitucional de distribución de competencias en materia de asistencia social y actividad subvencional respecto a la exclusividad de la misma en cuanto a la fijación de las bases para la distribución y control de las ayudas aunque el Estado pueda determinar el montante.'
En fin, el TC ha venido considerando que diversas Órdenes dictadas en relación a concesión de subvenciones a entidades locales para el desarrollo de programas innovadoras a favor de la integración de inmigrantes vulneran la competencia de la Comunidad Autónoma. La Orden TAS 3441/2005 y la Orden TIN 2158/2008, así como la Orden ESS 1744/2012 anulada por Sentencia de la Sala de lo CA de la AN de 20 de noviembre de 2013 , hacen todas referencias a la materia citada, y se destinan a facilitar la inclusión social, prevención de situaciones de riesgo y promoción de convivencia ciudadana. Examinando el objeto de la Orden 1744/2012 antes citada '2. El objeto de estas subvenciones es la realización de programas innovadores encaminados a favorecer la integración de los inmigrantes y la convivencia ciudadana que promuevan la gestión de la diversidad. ' y poniéndolos en relación con la Resolución que nos ocupa, en ésta como antes se precisaba se trata de la realización de programas que fomenten la integración socio laboral, el retorno, la reagrupación familiar, los procesos de acogida e integración, así como los programas cofinanciados por Fondos de la Unión Europea dirigidos a personas inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal. Se trata de favorecer la integración de nacionales de terceros países, el diálogo, la convivencia, la inclusión social y la gestión de la diversidad en barrios con presencia significativa de población inmigrante. Los programas han de recoger actuaciones al menores en Convivencia, Acogida, Educación Salud, Servicios sociales, Convivencia e igualdad de trato, lucha contra la discriminación, infancia, juventud y familias, Género y Participación y educación cívica.
Por tanto, la materia se incardina en la 'asistencia social y sobre este concepto precisa la reciente STC 33/2014 antes citada que debe examinarse el objeto y contenido de las ayudas como se detalla en la misma, y tal como se ha transcrito con anterioridad cuando precisa ' De esta forma, la asistencia social vendría conformada como una técnica pública de protección, lo que la distingue de la clásica beneficencia, en la que históricamente halla sus raíces'.
La Orden ESS1423/2012, de 29 de junio que sirve de base a la Resolución impugnada describe su objeto en el art. 1 y así precisa en su apartado segundo:' 2 . El objeto de estas subvenciones será la realización de programas que fomenten la integración sociolaboral, el retorno, la reagrupación familiar, los procesos de acogida e integración, así como los programas cofinanciados por Fondos de la Unión Europea dirigidos a personas inmigrantes, solicitantes y beneficiarios de protección internacional, apatridia y protección temporal'.
En el preámbulo de la Resolución se matiza que: ' La finalidad de estas subvenciones será la realización de programas que fomenten la intervención integral en barrios con una presencia elevada de población inmigrante. Las actuaciones estarán dirigidas a promover el acercamiento de la población española y de la población inmigrada, a prevenir posibles conflictos y a lograr una adecuada interrelación entre ciudadanos procedentes de distintas culturas.
La conclusión por tanto no puede ser otra que considerar que la materia afectada es la de asistencia social, y si bien es cierto que la Resolución hace una referencia a una intervención integral, por la propia naturaleza de la misma se refiere a la integración de los inmigrantes, atención específica, con mención a la integración laboral, reagrupación familiar, favorecimiento de la convivencia ciudadana, en fin, materias que en realidad se integran en el amplio concepto de la asistencia social.
Sobre la ORDEN 1423/2012, que sirve de base a la resolución aquí impugnada no consta conflicto planteado, ahora bien, es preciso examinar la resolución a la luz de la Jurisprudencia del TC sobre esta materia. Así el TC en Sentencia 154/2013, de 10 de septiembre , resolviendo un conflicto de competencia planteado por la Generalitat de Cataluña contra resolución que convoca subvenciones públicas para habilitar plazas de alojamiento, entiende que:
'La evolución del fenómeno inmigratorio en España impide configurar la competencia estatal ex art. 149.1.2 CE como un título horizontal de alcance ilimitado que enerve los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población migratoria, en relación con la cual han adquirido especial importancia las prestaciones de determinados servicios sociales y las correspondientes políticas públicas (educación, asistencia social, sanidad, vivienda, cultura, etc.).' ( STC 31/2010, de 28 de junio , FJ 83).
Ciertamente, en la STC 26/2013, de 31 de enero , señalábamos que 'en el ámbito de la prestación de servicios públicos a los inmigrantes en ejercicio de sus derechos sociales -por ejemplo, educación, sanidad, vivienda, servicios sociales o cultura- el Estado siempre podrá ejercer sus competencias específicas reservadas en los diversos títulos del art. 149.1 CE -competencias, por ejemplo, en materia de educación, sanidad o régimen de la Seguridad Social -. Sin embargo, se debe excluir que sobre tal ámbito incida la competencia reservada al Estado en el artículo 149.1.2 CE . Así, si bien la entrada y residencia de extranjeros se inscriben en el ámbito de la inmigración y la extranjería, las ayudas previstas en la Orden objeto del presente conflicto no se corresponden con esta materia constitucional, pues el objeto de las mismas-la realización de programas innovadores en materia de integración de los inmigrantes, entendiendo a estos efectos como innovadores aquellos programas cuyas actuaciones introduzcan nuevas formas de intervención social , faciliten la inclusión social , prevengan situaciones de riesgo y promuevan la convivencia ciudadana en el entorno local según el art. 1 de la Orden objeto de conflicto- es más propio, como explicaremos ahora, de la materia de asistencia social' [ STC 26/2013, de 31 de enero , FJ 5 a)].
Examinando recientes Sentencias, en concreto, la 33/2014, de 27 de febrero en la que se resuelve cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 61/2003, de Presupuestos Generales del Estado . Entre sus fundamentos debe tenerse en cuenta, como antes se avanzaba que'
' En el caso del programa3133, sobre atención a inmigrantes y refugiadosEn efecto, puesto que debemos descartar la posibilidad de fundamentar las ayudas para inmigrantes en los títulos competenciales reservados al Estado en los diferentes apartados del art. 149.1 en este concreto supuesto sí es posible realizar el encuadramiento de las ayudas desde el punto de vista del respeto al orden de competencias.
En efecto, si bien el Estado ostenta competencia en materia de inmigración en virtud del art. 149.1.2 CE , tuvimos, sin embargo, ocasión de señalar que 'la evolución del fenómeno inmigratorio en España impide configurar la competencia estatal ex art. 149.1.2 CE como un título horizontal de alcance ilimitado que enerve los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población migratoria, en relación con la cual han adquirido especial importancia las prestaciones de determinados servicios sociales y las correspondientes políticas públicas (educación, asistencia social,sanidad, vivienda, cultura, etc.)' ( STC 31/2010, de 28 de junio , FJ 83. Ello supone que 'si al Estado ha de corresponder, con carácter exclusivo, la competencia en cuya virtud se disciplina el régimen jurídico que hace del extranjero un inmigrante y atiende a las circunstancias más inmediatamente vinculadas a esa condición, a la Generalitat puede corresponder aquella que, operando sobre el extranjero así cualificado, se refiere estrictamente a su condición' (como trabajador en la STC 31/2010, de 28 de junio , FJ 83 ), en este caso, como perceptor de asistencia social en Cataluña. Por tanto, los fondos consignados al IMSERSO, entidad gestora adscrita, al hoy Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el programa 3133 son encuadrables, por su finalidad, en la materia asistencia social, sin que en este concreto supuesto, el Estado ostente un título competencial específico o genérico de intervención. Así lo confirmamos en la STC 227/2012, de 29 de noviembre , cuando descartamos que unas ayudas que tenían como objeto el fomento de la integración de los inmigrantes pudiesen relacionarse con el título competencial ex art. 149.1.1 CE , pues, consideramos que no cabía apreciar conexión directa con 'la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales' ya que, entre otras razones, al dirigirse las ayudas a la integración de inmigrantes extranjeros no se trataba de la igualdad de todos los españoles (FJ 5).'
Y continúa diciendo la citada Sentencia que:
'S in embargo, al ser encuadrable en la materia 'asistencia social', y no poder concurrir título competencial estatal alguno, el mismo es reconducible al primer supuesto -a)- de la STC 13/1992 , FJ 8, el cual determina lo siguiente: 'Un primer supuesto se produce cuando la Comunidad Autónoma ostenta una competencia exclusiva sobre una determinada materia y el Estado no invoca título competencial alguno, genérico o específico, sobre la misma. El Estado puede, desde luego, decidir asignar parte de sus fondos presupuestarios a esas materias o sectores. Pero, de una parte, la determinación del destino de las partidas presupuestarias correspondientes no puede hacerse sino de manera genérica o global, por sectores o subsectores enteros de actividad. Por otra parte, esos fondos han de integrarse como un recurso que nutre la Hacienda autonómica, consignándose en los presupuestos generales del Estado como transferencias corrientes o de capital alas Comunidades Autónomas, de manera que la asignación de los fondos quede territorializada, a ser posible, en los mismos presupuestos generales del Estado'.
No obstante lo anterior, a este primer supuesto le es aplicable la reciente doctrina que matiza la anterior y que establece que 'hemos afirmado en la STC 178/2011, de 8 de noviembre , FJ 7, en un conflicto referido a subvenciones relativas al área de la asistencia social y, por consiguiente, incluido en el primer supuesto del fundamento jurídico 8 de la STC 13/1992 , que consideraremos incluida en la esfera de la competencia estatal la regulación de los aspectos centrales del régimen subvencional -objeto y finalidad de las ayudas, modalidad técnica de las mismas, beneficiarios y requisitos esenciales de acceso- mientras que situaremos dentro de la competencia autonómica lo atinente a su gestión, esto es la tramitación, resolución y pago de las subvenciones, así como la regulación del procedimiento correspondiente a todos estos aspectos, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal que 'las normas procedimentales ratione materiae deben ser dictadas por las Comunidades Autónomas competentes en el correspondiente sector material, respetando las reglas del procedimiento administrativo común (por todas, STC 98/2001, de 5 de abril , FJ 8, con cita de la STC 227/1998, de 26 de noviembre , FJ 32 ' ( STC 188/2001, de 20 de septiembre aplicada posteriormente en las SSTC 72/2012, de 16 de abril, FJ 4 de 16 de abril, FJ 4 ; 173/2012, de 15 de octubre, FJ 7 ; 177/2012, de 15 de octubre, FJ 7 ; 226/2012, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 227/2012 de 29 de noviembre, FJ 5 ; 21/2013, de 31 de enero , FJ 6, 40/2013, de 14 de febrero, FJ 6 ó 70/2013, de 14 de marzo , FJ 6].
Una vez hemos determinado que en el caso del programa 3133 las ayudas son subsumibles en el apartado a) del fundamento jurídico 8 de la STC 13/1992 , hemos de descartar la posibilidad de que se produzca una gestión centralizada de las ayudas, pues no se cumple la premisa exigida por el cuarto supuesto de la STC 13/1992 , FJ 8 d), para justificar la gestión centralizada de aquellas -que el Estado ostente algún título competencial, genérico o específico, sobre la materia-, por lo que no es necesario entrar a examinar si se dan las otras circunstancias excepcionales que exige aquel supuesto (por todas STC 70/2013, de 14 de marzo , FJ 6).
Y la Sentencia 78/2014, de 28 de mayo , que estima conflicto de competencias plateado por la Xunta de Galicia contra resolución de la Dirección General de Integración de Inmigrantes de 16 de julio de 2009 que convocaba subvenciones a municipios, mancomunidades y comarcas para el desarrollo de programas innovadores a favor de la integración de inmigrantes, materia que entra de lleno en el tema objeto del presente recurso En esta Sentencia el TC establece que la resolución está viciada de incompetencia. Parte de encuadrar las ayudas y así dispone:
Así, debemos descartar que las ayudas del Estado convocadas y reguladas por la resolución impugnada puedan fundamentarse en la competencia del Estado sobre inmigracióndel artículo 149.1.2 CE pues, dicho en los términos que utilizamos en la STC 26/2013 , 'ciertamente, en el ámbito de la prestación de servicios públicos a los inmigrantes en ejercicio de sus derechos sociales -por ejemplo, educación, sanidad, vivienda, servicios sociales o cultura- el Estado siempre podrá ejercer sus competencias específicas reservadas en los diversos títulos del artículo 149.1 CE -competencias, por ejemplo, en materia de educación, sanidad o régimen de la seguridad social-. Sin embargo, se debe excluir que sobre tal ámbito incida la competencia reservada al Estado en el artículo 149.1.2 CE Así, si bien la entrada y residencia de extranjeros se inscriben en el ámbito de la inmigración y la extranjería, las ayudas previstas en la orden objeto del presente conflicto no se corresponden con esta materia constitucional, pues el objeto de las mismas -la realización de programas innovadores en materia de integración de los inmigrantes, entendiendo a estos efectos como innovadores aquellos programas cuyas actuaciones introduzcan nuevas formas de intervención social, faciliten la inclusión social, prevengan situaciones de riesgo y promuevan la convivencia ciudadana en el entorno local según el artículo 1 de la orden objeto de conflicto- es más propio... de la materia de asistencia social '.
b) Debemos descartartambién que las ayudas del Estado convocadas y reguladas por la resolución impugnada puedan fundamentarse en la competencia del Estado sobre hacienda general y deuda del Estadodel artículo 149.1.14 CE dado que, como dijimos en la STC 26/2013 , 'tal doctrina [ STC 233/1999 ] nos ha llevado a descartar recientemente que el Estado ejercite la competencia sobre 'hacienda general' contemplada en el artículo 149.1.14 CE , cuando su regulación no tenga como objeto o finalidad principal ni la regulación de instituciones comunes de la hacienda local, ni la salvaguarda de la suficiencia financiera de las entidades locales ( STC 150/2012, de 5 de julio , FJ 4)' y, en consecuencia, 'a descartar que el Estado ejercite en este caso la competencia sobre ''hacienda general'' contemplada en el artículo 149.1.14 CE , pues las ayudas previstas en las disposiciones referidas no tienen como objeto o finalidad principal ni la regulación de instituciones comunes de la hacienda local, ni la salvaguarda de la suficiencia financiera de las entidades locales. Ciertamente, a través de las ayudas previstas, el Estado financia a los Ayuntamientos para que realicen programas que faciliten la inclusión social, prevengan situaciones de riesgo y promuevan la convivencia. Pero esta transferencia de recursos de la hacienda estatal a las locales persigue no tanto la financiación de las entidades locales como la integración social de la población inmigrante'.
c) No podemos tomar en consideración, en tercer lugar, que lasayudas del Estado convocadas y reguladas por la resolución impugna puedan ampararse en la competencia del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas( art. 149.1.18 CE ), en tanto que en la citada STC 26/2013 rechazamos 'la posibilidad de que el carácter bifronte del régimen local, que, entre otros extremos, permite que el Estado entable relaciones directas con las entidades locales, pueda fundamentar que el Estado puede interesarse en el ejercicio de las competencias locales mediante el otorgamiento de subvenciones directas sin intervención autonómica, pues tal como dijimos entonces ''este planteamiento debe rechazarse ya que no se refiere a una materia o sector de la actividad pública en concreto. ..'' ( STC 150/2012, de 5 de julio , FJ 4 [ STC 227/2012 , FJ 4 d), comillas interiores suprimidas]'.
En fin, procede, tal como alega la Xunta de Galicia, encuadrar las ayudas controvertidas en la materia de asistencia socialporque, como se dijo en la STC 26/2013 , 'este Tribunal ya ha tenido ocasión de definir el alcance de la materia asistencia social, cuando ha afirmado que, ''atendiendo a las pautas de algunos instrumentos internacionales como la Carta social europea, la asistencia social, en sentido abstracto, abarca a una técnica de protección situada extramuros del sistema de la Seguridad Social, con caracteres propios, que la separan de otras afines o próximas a ella. Se trata de un mecanismo protector de situaciones de necesidad específicas, sentidas por grupos de población a los que no alcanza el sistema de Seguridad Social y que opera mediante técnicas distintas de las propias de ésta. Entre sus caracteres típicos se encuentran, de una parte, su sostenimiento al margen de toda obligación contributiva o previa colaboración económica de los destinatarios o beneficiarios, y, de otra, su dispensación por entes públicos o por organismos dependientes de entes públicos, cualesquiera que éstos sean. De esta forma, la asistencia social vendría conformada como una técnica pública de protección, lo que la distingue de la clásica beneficencia, en la que históricamente halla sus raíces'' ( STC 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4, concluyendo que '[b]ajo esta caracterización se deben encuadrar las subvenciones recogidas en la orden objeto del presente conflicto de competencia, pues tienen como objeto precisamente, tal como se recoge en su art. 1, ''la realización de programas innovadores en materia de integración de los inmigrantes. A estos efectos, se entiende como innovadores aquellos programas cuyas actuaciones introduzcan nuevas formas de intervención social, faciliten la inclusión social, prevengan situaciones de riesgo y promuevan la convivencia ciudadana en el entorno local'''.
Por tanto, con esta doctrina ya mantenida por el TC reiteradamente, la materia a que afecta esta Resolución, debe considerarse de asistencia social, sin que el hecho de que la Resolución se refiera a programas integrales impida aquella calificación, precisamente porque las subvenciones examinadas en estos supuestos citados también hacían esa referencia a la 'integración' como objeto de las mismas.
CUARTO .- Esta Sección se ha planteado el objeto concreto de las subvenciones y las entidades que podían solicitar las mismas, que no son municipios o entidades locales, sino organizaciones sin ánimo de lucro y organismos internacionales, sin embargo, esto no priva el carácter de la subvención que afecta claramente el ámbito de la asistencia social, y en tal medida se vulneraria la competencia de la Comunidad Autónoma, tal como ha venido entendiendo el Tribunal Constitucional
El art. 138 de la LO 6/2006 de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña detalla
1 . Corresponde a la Generalitat en materia de inmigración:
a) La competencia exclusiva en materia de primera acogida de las personas inmigradas, que incluirá las actuaciones socio-sanitarias y de orientación.
b) El desarrollo de la política de integración de las personas inmigradas en el marco de sus competencias.
c) El establecimiento y la regulación de las medidas necesarias para la integración social y económica de las personas inmigradas y para su participación social.
d) El establecimiento por ley de un marco de referencia para la acogida e integración de las personas inmigradas.
e) La promoción y la integración de las personas regresadas y la ayuda a las mismas, impulsando las políticas y las medidas pertinentes que faciliten su regreso a Cataluña.
d) El establecimiento por ley de un marco de referencia para la acogida e integración de las personas inmigradas.
e) La promoción y la integración de las personas regresadas y la ayuda a las mismas, impulsando las políticas y las medidas pertinentes que faciliten su regreso a Cataluña.
Este precepto, como también ha interpretado el TC, no supone una competencia absoluta en materia de inmigración pero sí en el contexto de integración social y económica de la población inmigrante, como potestades de carácter asistencia y social. Es decir, en el ámbito concreto de competencias sobre atención a inmigrantes, asistencia social etc., debe enmarcarse la competencia correspondiente a la Comunidad Autónoma y en este caso, se vería incluida en este concepto.
No afecta a esta conclusión el hecho de que no se hayan cuestionado otras Resoluciones dictadas al amparo de la Orden ESS/1423,como se alega por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, puesto que solo sobre esta concreta puede pronunciase esta Sala, ya que es el objeto específico de este recurso. Con la doctrina del TC mantenida en varias Sentencias solo cabe la estimación del recurso.
Por tanto, ha de ser estimado el recurso y en consecuencia debe declararse nula la resolución impugnada en la medida en que vulnera las competencias de la recurrente sobre asistencia social de inmigrantes y no se invoca un título competencial que permita llegar a otra conclusión en este supuesto concreto.
QUINTO .- las costas han de ser impuestas a la parte demandada al ser rechazadas sus pretensiones tal como establece el art. 139.1 de la LJCA , en la redacción vigente y aplicable a este recurso.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la Resolución de 28 de mayo de 2013, de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, debemos declarar la nulidad de la misma en los términos antes explicados. Se imponen a la demandada las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del TS.
Procedimiento Ordinario 98/2013
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 17 de diciembre de 2014 de lo que, como Secretaria, certifico.

