Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 655/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 436/2012 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 655/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100701


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a quince de julio de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 655/2015

En el recurso contencioso-administrativo número 436 /2012interpuesto por DOÑA Camino ,representada por el procurador D. Antonio García- Reyes Comino y defendida por el letrado D. Juan Carlos Arnau Ruvira.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 23 de enero de 2013 por el Sr. conseller de Gobernación y Justicia.

Esta decisión ha desestimado el recurso extraordinario de revisiónque la demandante planteó contra un acuerdo de 4 de febrero de 2010, por medio del que se le había impuesto una sanción económica de 110.302 € como consecuencia del despliegue de una serie de conductas ilícitas en el ámbito de los establecimientos públicos.

La cuantía se fijó en 110.302 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día catorce de julio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Camino cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo dictado el 23 de enero de 2013 por el Sr. conseller de Gobernación y Justicia.

Esta decisión ha desestimado el recurso extraordinario de revisiónque la demandante planteó contra un acuerdo de 4 de febrero de 2010 por medio del que se le había impuesto una sanción económica de 110.302 € como consecuencia del despliegue de una serie de conductas ilícitas en el ámbito de los establecimientos públicos:

'... En relación a la circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 (...) el examen de los citados escritos - en los cuales se alegó la baja como titular del establecimiento en la fecha del acta de denuncia - no permite deducir que a éstos se acompañase documentación que acreditase la baja'.

'En efecto aunque se afirmaba que no era titular del establecimiento, el documento que aportó para justificarlo era, en ambos escritos, una copia de la declaración de baja censal en el impuesto de actividades económicas en la actividad 'Com. Men. Tabaco máquinas automáticas' del local sito en la calle Vilaragut, 5 de Valencia', de fecha de baja 31/10/2008. Resulta así que tal documentación obrante en el expediente no acredita que Dña. Camino hubiese dejado de ser titular del establecimiento, ni de dicha documentación se puede deducir otra cosa que la propia baja censal en la actividad 'Com. Men. Tabaco máquinas automáticas recreativas', actividad la cual no fue el motivo de la sanción'.

'... Pero, a más abundamiento, cabe significar que dichos documentos han sido expedidos a solicitud de la interesada, pudiendo haber sido aportados durante la instrucción del procedimiento, cosa que no hizo'(fundamento de derecho quinto, resolución de 23/01/2013).

SEGUNDO.- El escrito de demanda considera que es posible situar la solicitud de revisión del acuerdo de 04/02/2010 dentro del espacio de alcance al que llega el siguiente apartado de la regulación normativa que sobre este recurso se efectúa en la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992

'1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente' (artículo 118).

Y, dentro de este apartado, la alegación se adscribe a dos supuestos fácticos.

El primero tiene que ver con (a) el módo de notificación,a la Sra. Camino , de la resolución de 4 febrero 2010 por la que se le impuso una multa económica total de 110.302 €:

'... La resolución dictada en el expediente (...) no pudo ser notificada personalmente a mi representada (...) sin que haya constancia de que se llegara a efectuar el segundo intento, exigido por el artículo 59.2, segundo párrafo de la Ley 30/1992 (...) se solicita con la presente demanda que sea anulada y se tenga por no notificada dicha resolución, ya que nos encontramos ante un error de hecho'(páginas 16ª, 17ª y 18ª, escrito de demanda).

El segundo, con las deficiencias existentes en lo que hace al ( b) establecimiento de la persona responsable de la infracción, deficiencias que derivan del simple examen - para la recurrente - del procedimiento administrativo en el que se emitió el acuerdo de febrero 2010, al mostrar éste que la persona titular del local donde se produjeron los incumplimientos normativos no era ya quien, en definitiva, fue sancionado por ese carácter sino un tercero.

En concreto, los documentos que lo muestran son:

-escritos presentados los días 5 de marzo y 19 de mayo de 2009 por medio de los que se comunicaba a la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas:

'... que desde el 31 de octubre de 2008 no realizaba ninguna actividad empresarial en el local denunciado (...) y que por razones que desconocemos no figuran incorporados al expediente administrativo'(página 19ª, demanda);

-diversas actas de denuncia y diligencias de ratificación:

'... en todas ellas se deja clara e indubitada constancia de que el titular del establecimiento (aunque no de la licencia) y que lo explotaba en el momento de tener lugar cada una de las inspecciones era D. Mariano y la mercantil Copas D'Angelo' ;

Además, observa que, y por otras vías procedimentales, el órgano administrativo que tramitaba un expediente sancionador contra la actora era conocedora de que ésta '... traspasó el Pub D'Angelo de la calle Vilaragut nº 5, bajo de Valencia a la mercantil Copas D'Angelo'(página 21ª, demanda).

En fin ( c), alega:

'... agravio comparativo y principio de proporcionalidad (...) Garantía del procedimiento'(páginas 21ª y 23ª).

TERCERO.- No accedemos a la anulación del acuerdo que se impugna en el proceso 436/2013.

La decisión del tribunal tiene en cuenta estas consideraciones:

1.- '... no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 59.2, segundo párrafo de la Ley 30/1992 ' (página 17ª, escrito de demanda).

Esta alegación queda, con claridad, extramuros del ámbito al que llega el enunciado normativo al que se atiene la defensa en juicio de la parte solicitante de la tutela judicial con el objeto de exhibir que la decisión tomada el 4 de febrero de 2010 por el Sr. conseller de Gobernación puede ser revisada:

'1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.

La notificación, a la interesada (a la Sra. Camino , que es la afectada por la medida punitiva que declara ese acuerdo de 04/02/2010), constituye una cuestión diversa y que carece de mayor relación con la posible existencia/falta de existencia de un supuesto de 'error de hecho' en el cuerpo de esa resolución administrativa.

La comunicación del acuerdo a Doña Camino dota de eficaciaa éste. Se trata de un requisito necesario, ineludible, para que tenga efectos y consecuencias sobre la órbita personal de la persona que resulta sancionada a la vista del seguimiento de una serie de conductas que suponen el incumplimiento de la normativa vigente en el seno de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos:

'... Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes' ( artículo 59.2, Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992 ).

Sin embargo, ningún vínculo mantiene esa comunicación con el enunciado legal: 'Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho', que tiende, de forma exclusiva, al contenido del acto administrativo y a la legalidad/ilegalidad intrínseca del mismo.

Si la parte recurrente en los autos 436/2013 entiende que la notificación del acuerdo de 04/02/2010 se realizó incumpliendo las exigencias legales impuestas por el ordenamiento jurídico aplicable, lo que debió hacer fue cuestionar la legalidad de esa resolución desde el momento en que tomó conocimiento de la misma. Como señala la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, las notificaciones defectuosas- para el caso de que lo fuese aquella que se giró a la Sra. Camino , lo que no es analizado por el tribunal en esta controversia - abren el plazo para su impugnación desde el momento en que se trabe conocimiento de ellas.

Por tanto, a la mano de Doña Camino estuvo la opción de cuestionar, en sede judicial, la decisión de 4 febrero 2010 sin riesgo de que su vía de recurso fuese declarado extemporáneo (pero ello siempre para el caso de que su posicionamiento alegatorio en lo relativo a la deficiente comunicación seguida por la Conselleria de Gobernación se adecue a las pautas legales y jurisprudenciales aplicables).

2.- '...Error de hecho en el responsable de la infracción' (página 18ª, escrito de demanda).

Tampoco coincidimos con el segundo argumento de impugnación expuesto en el escrito de demanda que se ha presentado en los autos 436/2013.

Aquí sobre la base de que muy difícilmente la determinación de la persona 'responsable'de un ilícito va a poder quedar incardinada dentro de un concepto como el de 'error de hecho'.

Y es que la fijación de quién/es es/son los responsable/de un cierto incumplimiento normativo con consecuencias para el Derecho administrativo sancionador, implica y exige una diversidad de consideraciones, de obvio y relevante calado jurídico, que carecen de mayor relación con el 'simple' (por lo fácil y clara que ha de ser su fijación):

'error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente' (artículo 118 LPA).

'1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia' (artículo 130 LPA).

En esta controversia, es certero que los diversos 'documentos incorporados al expediente' a los que se atiene la parte demandante exigen una precisa e ineludible actividad de interpretación jurídicaque deja la cuestión muy allá del espectro propio del concepto:

'... se hubiera incurrido en error de hecho' (artículo 118.1.1ª, LPA).

'... la fuerza actuante (Policía Local de Valencia) hizo constar de forma clara y sin ningún género de dudas que el propietario del local Pub D'Angelo y quien lo explotaba era Don Mariano y no la titular de la licencia, haciéndose constar incluso, en la de 11 de febrero de 2009, que quien explotaba el local era la mercantil Copas D'Anelo S.L. (...) y que tenía solicitado el cambio de titularidad en el Ayuntamiento de Valencia a nombre de dicha mercantil' (página 6ª, escrito de conclusiones presentado por la parte actora).

La fijación de la responsabilidad en supuestos de traspaso de locales abiertos al público - por el seguimiento de las conductas que dieron lugar al inicio de un expediente administrativo, de corte sancionador, que concluyó con la decisión de 4 febrero 2010 - es siempre compleja y ésta no deriva, sin más o simplemente, del hecho de que en el acta de denuncia se hagan constar una serie de datos formales (muchas veces porque así se expresa por el encargado del local que en él se encuentra en el momento de practicarse la actividad de control).

En definitiva, ninguno de los rasgos propios del error de hecho aparecen en el proceso 436/2013, en la sede que está siendo objeto de enjuiciamiento en este apartado expositivo. Sea correcto o no (lo que, como hemos expuesto, queda fuera del alcance de estos autos) que la persona responsable del ilícito sea Dª Camino , esta circunstancia no supone, según hemos expuesto, un: 'error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.

b.- Por lo demás, la representación procesal de la parte solicitante de la tutela judicial ha sido incapaz de desvirtuar los sólidos argumentos que ofrece la decisión de 23/01/2013 en lo que hace al sustento de la responsabilidad de la Sra. Camino por los hechos ilícitos:

'En efecto aunque se afirmaba que no era titular del establecimiento, el documento que aportó para justificarlo era, en ambos escritos, una copia de la declaración de baja censal en el impuesto de actividades económicas en la actividad 'Com. Men. Tabaco máquinas automáticas' del local sito en la calle Vilaragut, 5 de Valencia', de fecha de baja 31/10/2008. Resulta así que tal documentación obrante en el expediente no acredita que Dña. Camino hubiese dejado de ser titular del establecimiento, ni de dicha documentación se puede deducir otra cosa que la propia baja censal en la actividad 'Com. Men. Tabaco máquinas automáticas recreativas', actividad la cual no fue el motivo de la sanción'.

c.- La parte solicitante de la tutela judicial hace referencia a otra serie de documentos que no se encuentran incorporados en el expediente:

'...que desde el 31 de octubre de 2008 no realizaba ninguna actividad empresarial en el local denunciado (...) y que por razones que desconocemos no figuran incorporados al expediente administrativo'(página 19ª, demanda)

Aquí nos situamos extramuros del muy limitado marco objetivo del artículo 118.1.1ª., 8 LPA:

'... que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.

No hay posibilidad tampoco de situar la cuestión dentro de la vertiente establecida en el apartado 2º de este precepto:

'... 2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.

La parte demandante ha alegado que los documentos en cuestión fueron acompañados al expediente administrativo (lo que no prueba), pero que, y por razones que desconoce, los mismos no forman parte de él.

En las conclusiones de esta parte procesal (página 6ª) se hace mención a que:

'... esta parte presentó junto a la demanda como documentos números 2 y 3 (...) sendos certificados expedidos por la Agencia Tributaria (...) donde se certifica en el primero de ellos (...) y que cesó en dichas actividades en el referido establecimiento en fechas 31 de octubre y 2 de noviembre de 2008 y en el segundo de ellos que la mercantil Copas D'Angelo S.L., inició la actividad en dicho local y en dichos epígrafes en fecha 3 de noviembre de 2008 y la cesó en fecha 14 de junio de 2010'.

Volvemos a estar fuera del espacio de alcance del recurso extraordinario de revisión, sub., regla 2ª:

'Que aparezcan documentos de valor esencial'.

3.- '...Agravio comparativo y principio de proporcionalidad' ; '... Garantía del procedimiento'(páginas 21ª y 23ª, demanda).

Estas alegaciones - todas ellas - carecen de vínculo alguno con el muy limitado espacio de cognición o de alcance al que llega la vía de impugnación que la demandante alzó contra un acuerdo del Sr. conseller de Gobernación y Justicia de 23 enero de 2013: la del recurso extraordinario de revisión.

Aquí debe atenerse, con exactitud y fidelidad, a las causas tasadas que delimita el artículo 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26/11/1992 .

Como es obvio, ni el agravio comparativo opuesto, ni el principio de proporcionalidad, ni la garantía del procedimiento sancionador al que hacen referencia (esto último) los artículos 134 a 138 de la LPA, caben dentro de los enunciados legales aplicables en sede de recurso extraordinario de revisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en los autos 436/2013 a la parte demandante.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Camino contra un acuerdo dictado el 23 de enero de 2013 por el Sr. conseller de Gobernación y Justicia.

Esta decisión no accede al recurso extraordinario de revisiónque la demandante planteó contra un acuerdo de 4 de febrero de 2010, por medio del que se le había impuesto una sanción económica de 110.302 € como consecuencia del despliegue de una serie de conductas ilícitas en el ámbito de los establecimientos públicos.

2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de este acto administrativo.

3.-IMPONER las costas procesales que se han causado en los autos 436/2013 a la parte actora.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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