Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 655/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 271/2013 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 655/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015100653
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0004036
Procedimiento Ordinario 271/2013
Demandante:D./Dña. Cristobal
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
Demandado:TEARM
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 655
RECURSO NÚM.: 271-2013
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 12 de Mayo de 2015
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 271-2013 interpuesto por D. Cristobal representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28/11/2012 reclamación nº NUM000 , interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12-5-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMEROLa representación procesal de Don Cristobal parte recurrente, impugna la resolución de 28/11/2012, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 , que interpuso contra la liquidación provisional número NUM001 practicada por la Administración de Aranjuez de la Delegación de Madrid de la AEAT en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, por importe de 18.617,91 €
En esta resolución se confirma la liquidación provisional impugnada, ya que de acuerdo con los artículos 36 y 69 del TRLIRPF y 39,53 y 54 del RIRPF que transcribe, la vivienda tiene carácter habitual cuando constituye la residencia real y efectiva y continuada del contribuyente por un periodo de al menos de tres años salvo que concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio y se pierde la exención por reinversión en nueva vivienda habitual y las deducciones por adquisición de vivienda habitual y en este caso se enajena la vivienda antes del transcurso de los tres años desde su adquisición sin que el matrimonio ni los demás hechos que se alegan de nacimiento del segundo hijo y del ejercicio de la actividad profesional en la vivienda a través de la creación de un sociedad con el mismo domicilio ante el riesgo de ser despedido de la empresa donde trabajaba justifiquen la necesariedad del cambio y así la vivienda anterior de CALLE000 NUM002 fue adquirida el 4/02/2004 y constaba de 131 m2 y 99 m2 útiles y se vendió el 24/08/2006, el matrimonio del recurrente no se celebró hasta el 14/07/06, el nacimiento del segundo hijo tuvo lugar el NUM008 /2005, la nueva vivienda de la CALLE001 la adquiere el 11/04/2006, la sociedad la constituye el 2/07/2007 y el despido no tuvo lugar hasta 2008.
SEGUNDOEl recurrente solicita de la Sala que se declare al nulidad de la liquidación provisional y la procedencia de la devolución de 18.617,91 € ingresada mas los correspondientes intereses con imposición de costas a la Administración y alega, en síntesis, que ha quedado acreditado que existían circunstancias más que evidentes que exigían el cambio de domicilio habitual pues se vio forzado a iniciar una actividad profesional por cuenta propia para poder mantener la familia integrada por 5 miembros tres de ellos niños de corta edad, las dimensiones y estructura de la vivienda original, dúplex con dos pisos y escalera de caracol, no eran las más adecuadas para niños de tan pequeños, todo debidamente justificado.
TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso porque no se ha acreditado circunstancias excepcionales que necesariamente exigieran el cambio de domicilio antes del transcurso de tres años a los efectos del artículo 54 del RIRPF , debiéndose hacer una interpretación estricta y no extensiva de los beneficios fiscales, deben ser circunstancias indispensables ajenas a la voluntad o la mera conveniencia y en cuanto al matrimonio, la primera vivienda contaba con 99 NUM004 útiles suficientes para el recurrente, pareja e hijo que ya tenía cuando la adquirió en 2004, el nacimiento del segundo hijo en 2005 no se contempla como circunstancia en el Reglamento y la nueva vivienda se adquiere un año después, en cuanto a la sociedad para el desarrollo de una actividad profesional por cuenta propia ante el riesgo del despido de la empresa donde trabajaba el recurrente se constituyó un año y tres meses desde la compra de la nueva vivienda y el despido es de 2008.
CUARTOLa parte actora presentó declaración-liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 en régimen de tributación individual con resultado a devolver 3.364,33 €. La parte actora aplicó en su autoliquidación la exención por reinversión en vivienda habitual y la deducción por adquisición de vivienda habitual por estimar que aunque no transcurrieron tres años entre la adquisición y la transmisión de la primera vivienda esta debía calificarse de vivienda habitual por concurrir varias circunstancias excepcionales que hicieron necesario la adquisición de una nueva vivienda por la estructura de la vivienda vendida que era un dúplex con una angosta escalera de caracol frente a la nueva vivienda que doblaba el tamaño de la anterior distribuida en una sola planta, su matrimonio, el nacimiento de su segundo hijo y la constitución de una sociedad con sede en el mismo domicilio para el ejercicio de su profesión como autónomo ante el riesgo de ser despedido de la empresa para la que trabajaba.
El órgano de gestión tributaria giro la liquidación provisional recurrida en origen por el mismo concepto y periodo impositivo de la que resultó una cuota diferencial a ingresar por importe de 14.972,75 € más 3.645,16 € de intereses de demora, motivada por la supresión de la deducción por adquisición de vivienda habitual y de la exención de la ganancia patrimonial obtenida por la enajenación de la vivienda habitual anterior por reinversión en una nueva vivienda habitual, a consecuencia de que la vivienda transmitida no constituyó la residencia efectiva del contribuyente durante el lapso legal de al menos tres años y sin que las circunstancias acreditadas de haber contraído matrimonio el 14 de julio de 2006 por si solo no exige el cambio de domicilio existiendo convivencia anterior en la CALLE002 NUM003 desde 2000 y en CALLE000 desde 2004 sin concurrir otro hecho que exija el cambio del mismo.
QUINTOA los efectos fiscales y en el periodo comprobado el concepto de vivienda habitual se recoge por el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regula la deducción por vivienda habitual, al establecer en su número 3º que ' Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.'
Precepto que es prácticamente reproducido por el apartado 1 del artículo 53 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se refiere al concepto de vivienda habitual.
Con arreglo a estas normas con carácter general se requiere la residencia efectiva del contribuyente durante al menos tres años en la vivienda para que pueda calificarse de vivienda habitual y gozar de los beneficios fiscales que en este caso han sido suprimidos por la liquidación provisional, deducción por vivienda habitual y exención por reinversión en nueva vivienda habitual y de manera excepcional no se pierde el carácter de vivienda habitual aunque no transcurran tres años si concurren circunstancias excepcionales que necesariamente exijan el cambio de vivienda antes y tales circunstancias pueden ser, entre otras, además del matrimonio la convivencia de hecho, pero esta tiene que acreditarse y en todo caso se requiere que la circunstancia excepcional exija necesariamente el cambio de vivienda.
En el caso estudiado, según el contenido del expediente administrativo en formato CD y los documentos aportados a los autos con el escrito de formalización de la demanda, consta acreditado:
-Según escritura pública de 4/02/2004 el recurrente adquiere la titularidad dominical del 50 por 100 vivienda de la CALLE000 número NUM002 , NUM004 dúplex, de Pinto, referencia catastral número NUM005 , que tiene una superficie útil de 98,79 m2 y en ese momento vive el recurrente con su pareja y un hijo.
-La vivienda anterior la enajena según la correspondiente escritura pública de 24/08/2006
-La adquisición de la nueva vivienda de 202 m2, distribuida en 82,10 M2 de vivienda y 112 m2 de patio jardín o anejo, en la CALLE001 NUM006 tiene lugar, según la correspondiente escritura pública el 11/04/2006.
-El recurrente contrae matrimonio el 14/07/2006.
-El recurrente, según el libro de familia aportado, tiene tres hijos: Inocencia nacida el NUM007 /2002, Cesareo nacido el NUM008 /2005 y Ismael nacido el NUM009 /2008
-La sociedad con sede en la vivienda de la calle CALLE001 NUM006 se constituye el 2/07/2007 y el recurrente es despedido de la empresa donde trabajaba el 5/03/2008
Con estas pruebas se acredita que no transcurrieron tres años entre la adquisición y la transmisión de la vivienda, el matrimonio del recurrente en el ejercicio comprobado, pero con años de convivencia previa y una hija nacida antes del matrimonio y de la transmisión de la vivienda, el nacimiento de su segundo hijo también antes de dicha transmisión y las características de la vivienda transmitida y de la nueva vivienda, la constitución de la sociedad con sede en la segunda vivienda en 2007 y el despido en 2008, pero no se prueba ninguna circunstancia excepcional que de modo ineludible hiciera necesario el cambio, pues en este caso el tamaño de la vivienda enajenada permitía que en ella residieran los progenitores y los dos hijos menores y aunque la estructura de la vivienda enajenada podría resultar más incomoda por la escalera no obligaba ni hacia necesario el cambio de domicilio y tampoco obligaba a dicho cambio ni la constitución de la sede de la sociedad en la segunda vivienda ni el riesgo de despido que tuvo lugar dos años después de la enajenación, incluso si el despido era previsible más razonable resultaba no acometer el gasto que implicaba la adquisición de la nueva vivienda, la cual por otra parte como tal vivienda tenía unas dimensiones similares a la vivienda transmitida, aunque contaba con un jardín de 112 m2 que si resultaba más útil para los niños pero no obligaba al cambio.
En definitiva solo puede calificarse de circunstancia excepcional que permita que la vivienda no pierda el carácter de habitual antes de haber transcurrido tres años, aquella que necesariamente obligue, requiera o exija el cambio de vivienda y no ha sido probado por el contribuyente a quien correspondía en virtud del principio de la carga de la prueba del artículo 105 de la Ley General Tributaria vigente, sin olvidar que lo que se pretende obtener son beneficios fiscales que debe interpretarse estrictamente conforme al artículo 14 de la misma Ley .
SÉPTIMOEn virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente a los efectos del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al desestimarse todas sus pretensiones
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña María del Rocío Sampere Meneses, en representación de Don Cristobal , contra la resolución de 28/11/2012, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 , que interpuso contra la liquidación provisional número NUM001 practicada por la Administración de Aranjuez de la Delegación de Madrid de la AEAT en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, por importe de 18.617,91 €, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
