Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 655/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 319/2018 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 655/2021

Núm. Cendoj: 46250330052021100652

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3930

Núm. Roj: STSJ CV 3930:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO 319/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA NUM. 655/2021

En la ciudad de Valencia, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente; Doña ROSARIO VIDAL MAS, Don EDILBERTO NARBON LAINEZ, MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 319/2018, interpuesto por el Procurador D. José Luis Medina Gil, en nombre y representación de la entidad Centros Residenciales Savia S.L.U., asistida del Letrado Don José Segarra García Argüelles, contra la Consellería de Sanidad Universal y de Salud Pública de la Generalidad Valenciana representada y asistida por sus Servicios Jurídicos, siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y a la vista de los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que declare que la resolución recurrida es contraria a derecho y se reconozca el derecho de la recurrente al cobro de la cantidad de 84.663,43 euros de intereses por retraso en el pago de facturas, más la suma de 18.982,42 euros de costes de cobro, en total la cifra de 103.645,85 euros.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia conforme a derecho.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y habiéndose interesado conclusiones, éstas fueron presentadas con el resultado que obra en autos, por lo que quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2021.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Controversia planteada y posicionamiento de las partes.

En la presente se resuelve la pretensión declarativa de reconocimiento de derechos de crédito derivados de la ejecución de contratos de gestión de residencias de la tercera edad o personas mayores de fechas 11-7-2001, 7-10-2004, 31- 10-2007, 28-2-2013, 31-10-2017, 31-12-2017, 31-1-2018 y 28-2-2018.

Se cuestiona, por tanto, como objeto del presente recurso la adecuación a derecho de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de pago efectuada con fecha 31-5-2018 sobre intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las facturas presentadas al cobro de los meses que van de septiembre de 2017 a marzo de 2018. Se alega que como consecuencia de los impagos sistemáticos del importe de las facturas correspondientes, que finalmente se abonaron con retraso, se originaron los intereses y gastos de cobro correspondientes, reconociendo la Administración en vía administrativa tan solo la suma de 46.384,42 euros.

La reclamación se sustenta en lo previsto en el art. 200.4 y disposición transitoria octava de la Ley 30/2007 de 30 de octubre en su redacción dada por la Ley 15/2010, de 5 de julio de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Dicha previsión resulta aplicable a los contratos en litigio de acuerdo con la disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero. El 'dies a quo' que se debe computar, es el de la fecha de emisión de la factura de acuerdo con la sentencia de la Sala de 25 de febrero de 2013, recurso 340/2011 ; y el 'dies ad quem' debe ser el del pago de las facturas. Asimismo, añade que el interés aplicable es el previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004. Reclama de igual modo los gastos de cobro causados de acuerdo con el art. 8.2 de la Ley 3/2004 por importe de 18.982,42 euros en concepto de factoring, intereses de intereses y costas procesales.

Por la Generalidad demandada se alega en el escrito de contestación que solo se aceptan como intereses debidos la suma de 46.384,42 euros de acuerdo con la liquidación del Subsecretario- folios 17 a 20 del expediente administrativo-. Las diferencias en los cálculos se apoyan en los siguientes motivos: a) Para las facturas derivadas del contrato administrativo especial GR/0038/02/01, de 9 de julio en cuanto es de aplicación el interés legal del dinero incrementado en un1,5 y un periodo de carencia de 60 días; b) Con relación a los intereses de demora de las facturas relativas a los contratos administrativos CNMY04/02-2/36 y CNMY07/02-2/66 al ser adjudicados antes del 8-7-2010 los intereses se devengan a los 60 días siguientes a la fecha de la factura; c) Para las facturas emitidas con posterioridad al 24-2-2013, fecha en la que entró en vigor el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de diciembre, en el cómputo se ha de tener en cuenta la fecha de presentación de las facturas ante la Administración. A la vista de tales consideraciones se reafirma en que la deuda de intereses solo puede ascender a 46.384,42 euros. No se plantean objeciones a que el día final para el cómputo de los intereses deba ser el del pago por transferencia bancaria en la cuenta del acreedor. No admite el anatocismo y en cuanto a los costes de cobro solo admite subsidiariamente la suma de 40 euros por cada una de las facturas emitidas, al no justificarse el resto. Solicita la no imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.-Cómputo del dies a quo, dies ad quem y tipo de interés. Doctrina mantenida por la Sala.

Para resolver la cuestión debemos partir de la sentencia de la Sala de 20-5-2019, recurso 378/2016, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo n.º 479/2021, de 7 de abril, recurso 7432/2019, que resuelve un caso idéntico de la misma demandante con relación a los contratos de fecha 11-7-2001, 7-10-2004, 31-10-2007 y 20-2-2013, en los siguientes términos: ' El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación de intereses de fecha 29-1-2016 en la cuantía de 391.511,75 euros por el pago tardío de facturas de febrero a octubre de 2015 relacionadas con los contratos formalizados con la Consellería de Justicia y Bienestar Social de la Generalitat Valenciana en fechas 11/07/2001, 07/10/2004, 31/10/2007 y 20/02/2013, además de los gastos de cobro que se cuantifican en 170.856,12 euros.

Dicha reclamación se ampara en lo previsto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, reclamando asimismo los intereses de intereses al amparo de lo previsto en el art. 1.109 del C. Civil. En la demanda se señala que la Administración reconoció una deuda de 387.940,91 euros. Respecto del 'dies a quo' considera que los intereses se deben pagar desde la fecha de emisión de la factura; y en cuanto al 'dies ad quem' debe ser hasta el día en que la sociedad percibió la cantidad en su cuenta bancaria. También se reclaman los costes de cobro por los gastos financieros como consecuencia de que las deudas han sido adelantadas por los bancos. Invoca las sentencias de los TSJ de Cantabria 97/2014, de 13 de marzo, recurso 210/2013; la del TSJ de Extremadura de 26-1-2007; y la del TSJ de Islas Baleares 369/2013, de 11 de septiembre.

La Administración demandada en su contestación considera que el cálculo correcto es el de 387.940,91 euros según el informe que adjunta, oponiéndose a la aplicación de la figura del anatocismo del art. 1109 del C. Civil. Con relación a los costes de cobro y de acuerdo con el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre considera que solo sería procedente la suma de 40 euros.

(...)La discrepancia fundamental que se plantea en el recurso reside en la fecha a partir de la que se deben los intereses reclamados: si debe ser desde la fecha de emisión de la factura reclamada- folios 1 y 2 del expediente administrativo-, como sostiene la recurrente, o desde la fecha en que se registró y/o aprobó la factura por la Administración como defiende la demandada. Esta cuestión ha sido reiteradamente resuelta por la Sala, por todas la sentencia n.º 313/2009, de 3 de marzo, de acuerdo con lo previsto en el art. 99.4, según la cual los intereses se deben transcurridos dos meses desde la fecha de la factura.

También es una cuestión reiteradamente resuelta por la Sala que el día final que pone fin al abono de los intereses debe coincidir con el de su pago ( Sentencia de la Sala recaída en el recurso 188/2016). En este caso dicha fecha es la que figura en el documento nº 1 del expediente administrativo.

Los cálculos de la demandada se ajustan a las previsiones y razonamientos precedentes por lo que su pretensión debe ser estimada'.

Por tanto, tiene razón la parte demandada en cuanto al dies quo para cuya determinación se debe observar un periodo de carencia de 60 días, ateniéndose a la fecha de expedición de la factura. El citado precepto prevé lo siguiente: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas'.

Con relación al contrato de 11-7-2001 aun siendo anterior a 8-8-2002 se aplica la Ley 3/2004, de acuerdo con la disposición transitoria tercera 3ª del R.D.L. 4/2013, de 22 de febrero, y los intereses deben ser del 8% de la Ley 3/2004 como pretende la actora. Dicha transitoria dispone lo siguiente:'Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad.' Entre estas modificaciones está la que se introduce en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, del interés legal que pasa al 8%. Como las facturas se pagan en fecha muy posterior al 24-2-2014, aun cuando el contrato fuera anterior a la entrada en vigor de la Ley 3/2004, como se ejecuta con mucha posterioridad se debe aplicar también el interés del 8% en contra de lo sostenido por la demandada.

Por último y respecto de los contratos de 31-10-2017, 31-12-2017, 31-1-2018 y 28-2-2018 se debe aplicar el periodo de carencia de 30 días contados desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente y no desde la fecha de su expedición de acuerdo con el art. 33 del R.D. Legislativo 4/2013, de 22 de febrero. Por esta razón la deuda de intereses debe quedar en 46.384,42 euros tal y como calcula la Administración.

En cuanto al 'dies ad quem' debe ser el del efectivo pago ( sentencia de la Sala 839/2015, de 14 de octubre, recurso 311/2013) tal y como calcula la actora, no pudiendo aplicarse el de la contabilización de la propuesta de pago con arreglo al procedimiento de pago mediante confirming, anulado por la Sala, entre otras, en virtud de sentencia 612/2016, de 5 de julio y otras posteriores como la n.º 87/2017, de 24 de Enero y la n.º 117/2017, de 3 de febrero. Sobre esta cuestión no se ha planteado objeción alguna por parte de la demandada.

TERCERO.-Costes de cobro. Nueva doctrina a raíz de la sentencia del T.S. 612/2021, de 4 de mayo, recurso 4324/2019.

En cuanto a los costes de cobro se reclama la suma de 18.982,42 euros por gastos financieros según el documento n.º 2 acompañado a la reclamación administrativa de 31-5-2018. Se trata de cantidades abonadas a los bancos por contratos de factoring celebrados y en virtud de los cuales se adelanta el dinero de las facturas a cambio de determinadas comisiones e intereses. Pues bien sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia del T.S. n.º 479/2021, de 7 de abril, recurso 7432/2019, sentando la siguiente doctrina legal ' Procede ahora fijar la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional, y para ello declaramos que no pueden incluirse en el concepto de costes de cobro regulados en el el artículo 8 dela Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad, en relación al art. 6 de la Directiva 2011/UE del Parlamento Europeo, aquellos gastos derivados del descuento bancario de las facturas, certificaciones u otros efectos representativos del crédito del contratista, ya que constituyen medios de financiación del mismo y no actuaciones dirigidas al cobro'.

Subsidiariamente se reclaman 40 euros por factura, que la demandada admite como tal petición. Al respecto, el criterio de la Sala, por todas sentencia n.º 923/2020, de 10 de noviembre, recurso 66/2019, hasta ahora había sido el de reconocer únicamente el importe mínimo (40 €) fijado por la normativa de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales, a salvo de que en el curso del proceso se haya acreditado, con suficiente precisión, que el alcance del coste económico producido al actor como consecuencia del despliegue de la actividad de reclamación, en sede administrativa, de la deuda pendiente de abono ha superado ese importe. Al respecto debemos subrayar lo que reiteradamente había venido manteniendo la Sala en cuanto a la necesidad de justificación de esos gastos de cobro y que los gastos señalados de 40 euros se deben referir a la cantidad globalmente reclamada y no por cada factura. En la sentencia n.º 936/2020, de 11 de noviembre, recurso 288/2917, entre otras, hemos destacado lo siguiente: 'En cuanto a dichos costes de cobro originados por la contratación de letrado para formular la reclamación en vía administrativa no se admiten como reiteradamente venimos manteniendo, entre otras muchas sentencias en la nº 763/2020, de 22 de septiembre, recurso 179/2017 donde manifestamos: ' En cuanto a los costes de cobro por preparar la documentación necesaria para presentar la reclamación administrativa y la redacción de esta última realmente no consta el pago de las facturas emitidas según el certificado de fecha 6-3-2017, que se acompaña con la demanda. Esa falta de prueba justifica el no reconocimiento de esos costes que por su sencillez y simplicidad no exigen la contratación de servicios profesionales de letrado ( Sentencia de la Audiencia Nacional 139/2017, de 8 de febrero, recurso 296/2015)'.

Por otra parte, al amparo de lo previsto en el art. 8 de la Ley 3/2004, según la redacción dada a dicho precepto por el art. 33 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y atendiendo a la literalidad del mismo la Sala ha venido entendiendo que los gastos por facturación se reducen a una cantidad fija de 40 euros en total con independencia del número de facturas emitidas y por el total de la reclamación deducida por este concepto, ya que de lo contrario sería fácil sortear dicho límite emitiendo el número de facturas que interesaran, troceando el importe de la deuda reclamada.

Ahora bien, esta posición tradicional ha de cambiar tras la STS 612/2021 de 4 May, en recurso 4324/2019, en la que siendo el interés casacional del recurso el delimitado por ATS de 30 de junio de 2020: ' si la cantidad fija de 40€ por gastos de cobro del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 € deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora, o como cantidad única por el conjunto de todas ellas', concluye en sentido opuesto al que veníamos manteniendo al declarar:

'En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004 y 6 de la Directiva 2011/7/UE. Estimando en dicha parte el recurso contencioso administrativo, al reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido.'

La solución al caso dada por nuestro Alto Tribunal se apoya en una interpretación literal de la regulación contenida tanto en la Ley 372004 como en la Directiva 2011/UE, art. 20, basada en que la confección de las facturas,. con independencia de la reclamación que se haga en vía administrativa comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión de los impagos de tales facturas, su estudio y sistematización, al mismo tiempo que se cumple con la finalidad de que la cobertura de esos gastos de cobro por cada factura se convierta en un mecanismo disuasorio de la práctica dilatoria en los pagos que supone la morosidad en que muchas veces incurren las Administraciones Públicas en el cumplimiento de sus obligaciones con sus proveedores, que a través de medidas como la presente acogida en casación se trata de erradica

El acatamiento de dicha doctrina no impide a la Sala mostrar la dificultad de congeniarla con el espíritu y finalidad de la Directiva 2011/7/UE de buscar siempre una compensación razonable de acuerdo con el art. 6.3 de la mencionada directiva evitando la liquidación de costes excesivos a la luz de las circunstancias del asunto de que se trate ( Sentencia TJUE de 13-9-2018, asunto C-287/2017 y sentencia de 5 de diciembre de 2016, asunto C-256/2015).

Se debería matizar, a nuestro juicio, la doctrina sentada, con predecentes en resoluciones del propio T.S. como la sentencia 479/2021, de 7 de abril, introduciendo como factor moderador, con el fin de evitar la desproporción del importe de los gastos reclamados con relación a los costes internos de la empresa realmente soportados, el principio de la compensación razonable, primando la facultad de apreciación por parte de los Tribunales a la hora de fijar el monto de la indemnización mediante el contraste de la reclamación pretendida con los gastos en que realmente haya incurrido el reclamante, al objeto de conseguir el loable fin de obtener una compensación justa y equitativa de gastos alejada de toda idea de abuso y enriquecimiento injusto, que pueda dar lugar a una carga excesiva y muy onerosa para el deudor según la casuística a la que nos enfrentemos ( auto del TJUE de 11 de abril de 2019, asunto C-131/2018.).

Acatando la superior interpretación del Tribunal Supremo y aunque no compartimos sus argumentos, debemos estimar la cantidad resultado de multiplicar 40 euros por las 250 facturas emitidas, de acuerdo con la doctrina que se desprende de la STS 612/2021, con el fin de dar satisfacción al principio de congruencia, reconociendo a la accionante la cantidad de 10.000 euros.

CUARTO.-Anatocismo improcedente.

En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.

No obstante, se exige que la cantidad sea líquida, o quela falta de liquidación se pueda obtener a través de meras operaciones matemáticas.

Aunque estimemos la demanda no se pueden admitirse los intereses ya que la cantidad no ha sido líquida, ni vencida ni exigible desde el momento de su reclamación en vía administrativa al haberse rebajado en conclusiones acogiendo en parte los argumentos vertidos por la demandada en su contestación, teniendo en cuenta el criterio mantenido por esta Sala desde la sentencia 714/08 de 3 de julio, de la Sección Tercera:

'... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' .

Criterio éste que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que:

'(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal....'

La cantidad reclamada no ha sido, desde el primer momento en que se interesó el pago en vía administrativa, líquida, venciday exigible, ya que tras el procedimiento judicial llevado a efecto dichas cantidades han sido revisadas por lo que ante la estimación no íntegra de la demanda no cabe admitir el anatocismo solicitado desde la fecha de interposición del recurso que fue de 11-10-2018 sino que será desde la notificación de la presente resolución de acuerdo con lo previsto en el art. 106.2 de la LJCA.

El recurso se debe estimar en parte.

QUINTO.-Pronunciamiento en materia de costas procesales.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, al ser la estimación del recurso parcial no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Livanova España S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora y costes de cobro de fecha 31 de mayo de 2018, solicitando la pretensión de condena a la Administración demandada al cumplimiento de sus obligaciones, en concreto, al pago de los intereses de demora y costes de cobro por el retraso en el abono de 250 facturas por importe de 84.663,42 euros, más 18.982,42 euros por costes de cobro resolución que se anula.

Se reconoce el derecho de la actora al abono por la Administración demandadade la suma reclamada que resulte de la liquidación que deberá presentar la parte actora dentro de los treinta días siguientes a la notificación a dicha parte de la presente resolución de acuerdo con los criterios sentados en la fundamentación de la presente resolución, es decir, los de la liquidación realizada por la Administración con la salvedad del interés del 8% con relación a las facturas procedentes del contrato de 11-7-2011, más 10.000 euros de costes de cobro y los intereses legales correspondientes de dicha sumadesde el día siguiente de la notificación de la presente resolución a la demandada hasta su completo pago.

No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas de acuerdo con el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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