Última revisión
11/05/2005
Sentencia Administrativo Nº 656/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Mayo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 656/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100595
Encabezamiento
Recurso número 1293/2002 y 1371/2003 acumulado
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 656/2.005
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a once de mayo de dos mil cinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1293 de 2002, interpuesto por Doña Blanca y Doña Rosa , representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Sanz Osset, contra la resolución de fecha 17 de junio de 2002 del Ayuntamiento de Benaguacil, por la que se les notifica la Aprobación Definitiva del Programa de Actuación Integrada de la UE 4 y el recurso acumulado nº 1371/2003, interpuesto contra la resolución por silencio administrativo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Benaguacil de 26 de septiembre de 2002, relativo a la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada de la UE-3; habiendo sido partes, como demandada el Ayuntamiento de Benaguacil representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Teresa García Carreño y defendido por el letrado D. Pedro María Porcel Sánchez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso 1293/02 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que acuerde la nulidad y deje sin efecto el acuerdo del pleno del ayuntamiento de Benaguacil de 30 de mayo de 2002, por el que se aprueba de manera definitiva el Programa de Actuación Integrada y el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 4, al tener que preservar el espacio de 1.692,17 m2 de jardín del Huerto de Amorós por su riqueza botánica, en el supuesto de no dar lugar al pronunciamiento anterior interesado, de manera alternativa al mismo , se dicte Sentencia , por la que, se rectifiquen los criterios de adjudicación de parcelas resultantes, de manera que la parcela de resultado 4.B, se emplace sobre terrenos integrantes de una antigua propiedad y se rectifique la Cuenta de Liquidación Provisional conforme lo expuesto en el hecho Quinto apartado C de la demanda, todo ello con la expresa condena en costas en cualquiera de los pronunciamientos interesados. Igualmente interpuesto el recurso 1371/03 y seguidos los trámites prevenidos por la ley se formuló por la actora escrito de demanda en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se acuerde la nulidad y se deje sin efecto el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Benaguacil de 26 de septiembre de 2002 por lo que se aprueba de manera definitiva programa actuación integrada de la unidad ejecución número 3, declarando el Derecho de la actora a preservar de manera íntegra el inmueble total jardín del denominado huerto de Amorós, situado en la calle les Eres número 45, en un total de 1622,11 m² , estando incluida dentro dicha superficie la totalidad de la edificación protegida y el total jardín existente alrededor de la misma, en consecuencia se declare nulo y sin eficacia normativa y de ordenación, la definición del vial peatonal que separa y transcurre por entre las parcelas 20.A y 20.B del proyecto de reparcelación, declarando así asimismo nulo y contrario a Derecho en el proyecto reparcelación en cuanto al aprovechamiento urbanístico atribuido a la parcela 20.A, procediéndose a rectificar la reparcelación en el sentido de que se atribuyan o adscriban a otra parcela neta de resultado 240 metros cuadrados de techo que no podrán materializarse en la citada parcela, asimismo con condena en costas la parte que se oponga a la demanda.
Segundo.- Formalizadas las demanda y dado traslado de la mismas a la demandada, ésta contestó a la primera demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que dicte Sentencia por la que, con desestimación expresa de la demanda formulada de adverso, se declare conforme a Derecho la resolución recurrida de que se ha hecho mérito , con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe al plantear y sostener el presente recurso, y a la segunda pidiendo se dicte Sentencia por la que con desestimación expresa de la demanda se declare conforme derecho el acto impugnado de aprobación del programa actuación integrada incluido el proyecto reparcelación de la unidad ejecución número 3 , desestimando la petición de nulidad del trazado del vial intermedio entre las parcelas 20.A Y 20.B establecido en las normas subsidiarias de planeamiento, asimismo con expresa imposición de costas la parte actora.
Tercero.- Oídas las partes en ambos recursos se acordó la acumulación de los mismos y pedida la práctica de prueba por las partes , atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por las partes que resultaron admitidas, el dictamen pericial de parte aportado por la demandante, habiéndose denegado la de reconocimiento judicial pedida por la actora, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones , formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo que dicte sentencia estimatoria del Recurso de conformidad con el suplico del escrito de formalización de la demanda; asimismo por la administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte Sentencia desestimando expresamente las demandas formulas de contrario y se declare conforme a Derecho las resoluciones recurridas con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe al plantear y sostener el presente recurso.
Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día veinte de abril de 2005, habiendo tenido lugar el mismo en el día señalado y días sucesivos.
Fundamentos
Primero.- En los presentes recursos acumulados se plantean dos grupos de cuestiones que se han de centrar en primer lugar en la pretendida nulidad de los acuerdos municipales impugnados, aprobatorios los programas de actuación integrada, correspondientes a las unidades de ejecución números 3 y 4, y, en segundo lugar, en un grupo de cuestiones, planteadas en defecto de la anterior pretensión de nulidad, referidas a la reparcelación derivada de estas ejecuciones urbanísticas y la distribución y cuantificación de las cuotas de urbanización resultantes de las mismas.
Segundo.- Por lo que se refiere la primera de las cuestiones planteadas se ha de reseñar que en ambos recursos la parte actora viene sustancialmente a pretender la nulidad de los actos aprobatorios de los programas de actuación integrada correspondientes a las unidades ejecución 3 y 4 , antes reseñadas, con base a la improcedencia de la apertura de un vial peatonal que separa la edificación existente en la finca de la actora "Huerto de Amorós", del jardín de la misma, lo que considera rompe la unidad de ésta finca , que el propio Ayuntamiento ha considerado bien de relevancia local al incluirlo, al menos en parte, en el catálogo de bienes y espacios protegidos del plan general de ordenación urbana de Benaguacil, aprobado provisionalmente por el mismo Ayuntamiento, y que la parte actora considera debe ser protegido en su totalidad y no sólo en el espacio que rodea la casa de campo existente, pues la ejecución de tal vial y las afecciones al dicho conjunto, que resultan de las unidades ejecución 3 y 4, son contradictorias con la propia protección dada por el plan general de ordenación urbana en tramitación. A ello añade la actora que la indicada calle o vial no tiene ninguna razón de ser al no reportar una ventaja ni para el planeamiento ni para la propiedad, por comunicar exclusivamente dos parcelas que en la reparcelación se adjudican a los actores y familia , su estrechez impide el paso de vehículos y la propia ordenación viaria colindante es suficiente para colmatar y ordenar el tráfico y acceso rodado mediante viales al menos a 25 metros del referido vial peatonal, que estima por tanto superfluo.
Tercero.- Con respecto a la cuestión planteada en primer lugar por la actora, respecto de la improcedencia del vial que separa las parcelas 20-a y 20-b y el mantenimiento de la integridad de la finca actual en lo referente tanto a la edificación existente, cuanto al jardín, y su protección conjunta, se ha de constatar, en primer lugar , que tal vial y la configuración de la finca en cuestión, en lo que respecta a su afección por las unidades de ejecución 3 y 4, es consecuencia y viene determinada por la ordenación general establecida en las normas subsidiarias de planeamiento del municipio de Benaguacil correspondientes a la aprobación de los programas actuación integrada objeto de impugnación, sin que conste la impugnación, directa o indirecta, de la ordenación establecida en las mismas; en segundo lugar, se ha de notar que la especial protección apreciada por el Ayuntamiento respecto de la edificación y el jardín en cuestión, lo es en el proyecto de plan general de ordenación urbana, en tramitación , pendiente de aprobación definitiva, no vigente al tiempo de la aprobación de los programas de actuación integrada impugnados y en todo caso susceptible de impugnación como tal acto de ordenación urbanística distinto de los que son objeto de este recurso.
Cuarto.- Atendido lo anterior se ha de estimar que la inclusión del vial en cuestión en la ejecución en definitiva impugnada es desarrollo de la ordenación urbanística aplicable al tiempo de producirse los programas de actuación integrada recurridos, y, esta concreta ordenación , aun cuando quepan otras posibles ordenaciones, entra dentro de las potestades de ordenación urbana en los términos de lo establecido en el artículo 35, en relación con los artículos 1 y 2 de Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, pudiéndose optar entre diversas soluciones de ordenación posibles, sin que en el presente caso quepa apreciar, de los datos obrantes en autos, arbitrariedad o desviación de poder en la concreta ordenación establecida , que aunque es patente que no es razonablemente la deseada por los actores, no por ello excede de las potestades urbanísticas de ordenación de la que es consecuencia, decayendo por ello los argumentos de la actora acerca de la conveniencia o no, ventajas e inconvenientes del referido vial, su trazado, y características físicas. Del mismo modo se ha de resolver respecto de los argumentos de la actora acerca de la integridad del conjunto de la finca y el especial valor de las especies botánicas que contiene el jardín de la misma, pues aunque tal valor se aprecie por el Ayuntamiento en su proyecto de Plan General de ordenación urbana, aunque no en los términos de totalidad e integridad que pretende la actora , tal valoración protectora prevista en el proyecto de plan general de ordenación urbana, en primer lugar, no está vigente, y, en segundo lugar, no cabe apreciar que, de los trazados de la ordenación a ejecutar, incluida la apertura del vial , se incurra en contradicción con la valoración de protección del inmueble y las especies botánicas prevista en el proyecto de Plan general de ordenación urbana, si bien esta no es, desde luego , la deseada y pretendida por la actora.
Quinto.- En consecuencia con lo anterior pues y sobre la alegada nulidad de los acuerdos municipales impugnados, se ha de señalar que la nulidad de pleno Derecho, o nulidad absoluta, se configura , en nuestro Ordenamiento jurídico y en nuestra doctrina jurídica, como una de las técnicas de ineficacia de los actos Administrativos, junto con la anulabilidad y la simple irregularidad. La nulidad de pleno Derecho , en cuanto que técnica que produce la máxima ineficacia de los actos Administrativos, viene reservada a las infracciones del Ordenamiento jurídico de mayor gravedad, mientras que la anulabilidad se predica de las infracciones simplemente graves y la simple irregularidad de las infracciones leves , de carácter formal o procedimiental.
Ello se concreta en que los vicios determinantes de la nulidad de pleno Derecho sean tasados en los términos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo tan sólo aplicable el instituto de la nulidad de pleno derecho si se dan las causas expresamente prescritas en dicho precepto como causas de nulidad y no en otros casos.
Sexto.- En el presente caso y respecto de la cuestión planteada acerca del vial dicho y la ordenación objeto de las ejecuciones en cuestión, ninguna de las causas de nulidad legalmente previstas en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se alega respecto de los actos impugnados cuya nulidad se pretende, sin que quepa apreciar tampoco infracción del ordenamiento jurídico que permita la anulación de los mismos en los términos de lo establecido en el artículo 63 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues no se aprecia en las referidas ejecuciones urbanísticas en cuestión infracción de las genéricamente alegadas
Séptimo.- La actora plantea asimismo , en defecto de la anterior pretensión de nulidad, un grupo de cuestiones referidas a la reparcelación derivada de estas ejecuciones urbanísticas y a la cuantificación y distribución de las cuotas de urbanización resultantes de las mismas, que se concretan, respecto de la unidad de ejecución número 4, en que los árboles y plantaciones que se destruyen no han merecido la correspondiente compensación económica, la reparcelación en lo referente a la parcela 4B no se le adjudica en el lugar de origen de la finca aportada , no se ha tenido en cuenta la propiedad de la parte actora de una porción de terreno por la que debe transcurrir la calle de San Vicente , ni tampoco se ha tenido en cuenta a la hora de determinar las cuotas de urbanización la deducción de los costes de apertura de dicha calle San Vicente, ni se han deducido las subvenciones percibidas de la Diputación de Valencia; por último y respecto de la unidad de ejecución número 3 se plantea la incompatibilidad de la edificabilidad atribuida a la parcela 20-A con la protección atribuida al inmueble en la actualidad sito en ella.
Octavo.- Por lo que se refiere a la alegación de la actora consistente en que los árboles y plantaciones que se destruyen no han merecido la correspondiente compensación económica, se ha de señalar que se ha acreditado en autos que en la cuenta de liquidación provisional si se contemplan respecto de la parte actora de las correspondientes indemnizaciones por valoración de cultivos, en concreto por importes de 8.509,25 euros para la parcela 4ª (UE-4) y 10.682 ,99 euros para la parcela 18 A (UE-3), por lo que se ha de desestimar esta alegación, pues no se compadece con lo acreditado en el proceso.
Noveno.- Por lo que respecta a la alegación de la parte actora referida a que en la reparcelación no se le adjudica en el lugar de origen de la finca aportada en lo referente a la parcela 4B, siendo esta parcela adjudicada de menor valor que la parcela 32 adjudicada al ayuntamiento, especialmente porque ésta última da a dos calles y la adjudicada a la parte actora a una sola calle.
Al respecto es de señalar que el argumento de la actora, en lo referente a que no se le adjudica sobre la finca de aportación no puede ser acogido por la Sala , por cuanto las fincas aportadas por la parte actora a las unidades de ejecución impugnadas son dos, la registral NUM000 y la registral NUM001 y ambas resultan afectadas en las dos unidades de ejecución, quedando la parcela de adjudicación 4B en parte sobre terreno de la registral NUM000 . Asimismo y en lo referente a la ubicación de la parcela adjudicada 4B con fachada a una sola calle y no a dos calles como es el caso de la parcela 32 traída a comparación, es de señalar que ello, en sí mismo, no es determinante de una incorrecta reparcelación y adjudicación, pues las diferencias de ubicación entre parcelas son connaturales a la reparcelación misma, debiendo en todo caso compensarse con los aprovechamientos atribuidos a cada una de ellas, sin que en el presente caso se hayan combatido los aprovechamientos respectivos de las dichas parcelas , a más de que en las demás adjudicaciones a la parte actora, en número de 5 , las parcelas de adjudicación los son a más de una calle y en otra, la nº 9, lo es a plaza y jardín, por lo que no cabe apreciar se conculque el principio de equidistribución en la reparcelación. Consecuentemente y por lo expuesto no cabe estimar que se haya infringido el alegado artículo 70 de la Ley de la Generalidad Valenciana 67/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística , y procede desestimar esta alegación de la parte actora.
Décimo.- Respecto de la alegación de la parte actora consistente en que no se ha tenido en cuenta la propiedad de la parte actora de una porción de terreno por la que debe transcurrir la calle de San Vicente, ni tampoco se ha tenido en cuenta a la hora de determinar las cuotas de urbanización la deducción de los costes de apertura de dicha calle San Vicente obtenidas en su día mediante contribuciones especiales, ni se han deducido las subvenciones percibidas de la Diputación de Valencia , se ha de señalar, a la vista de lo acreditado en autos, en primer lugar, que la porción de terreno a que se refiere la parte actora se incluye como parte de la finca nº 4 de las aportadas por la parte actora en la unidad de ejecución nº 4, parte esta que no se incluyó en definitiva en la apertura en su día la dicha calle por la oposición de la propia actora; en segundo lugar, que la parte actora no ha acreditado que contribuyera en su día a las obras de apertura de la dicha calle, pues los documentos aportados en tal sentido son tan sólo copias informativas y no recibos como parece afirmar, contribuciones especiales estas que no se percibieron en definitiva al quedar excluidos sus terrenos de la actuación; y en tercer lugar, que atendido lo anterior en nada afecta a la actora que la obra de apertura de la calle de la que quedó excluida entonces y ahora se incluye en esta parte en la ejecución impugnada fuera subvencionada en parte por la Diputación Provincial , a más de que en todo caso la cuanta de liquidación de cuotas de urbanización tiene carácter provisional. En consecuencia, no cabe apreciar, por lo que se refiere a esta cuestión, la alegada infracción del artículo 70 de la Ley de la Generalidad Valenciana 67/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, y por tanto procede la desestimación de esta alegación de la actora.
Undécimo.- Por último y respecto de la unidad de ejecución número 3 plantea la incompatibilidad de la edificabilidad atribuida a la parcela 20-A con la protección atribuida al inmueble en la actualidad sito en ella , pues considera la actora que atribuyéndole a la dicha parcela una edificabilidad de 675 m2/techo y ubicándose en la misma un inmueble de dos plantas, éste agota 435,1 m2/t, y, al estar éste incluido en el Catálogo de Bienes y Espacios protegidos nunca podrá colmatar la totalidad edificabilidad atribuida por el proyecto de reparcelación, pues no podrá construir nuevas plantas para materializar el aprovechamiento atribuido, por lo que pide la nulidad del Proyecto de reparcelación en cuanto al aprovechamiento urbanístico atribuido a la dicha parcela 20-A, de manera que se proceda a rectificar la citada reparcelación en el sentido de que se atribuyan o adscriban a otra parcela neta de resultado los 240 metros cuadrados de techo que no podrán materializarse.
Tal pretensión no puede acogerse por la Sala pues al tiempo de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación es lo cierto que el inmueble en cuestión no se encuentra bajo el régimen de especial protección y consecuente limitación en el uso del mismo, pues el Catálogo forma parte del Plan General de Ordenación Urbana aún en tramitación y no vigente , como ya se ha reseñado antes, por lo que la argumentación de la actora viene condicionada a un hecho futuro, que aunque previsible, no se ha producido al tiempo del acto impugnado y por tanto no cabe apreciar en el mismo contrariedad a Derecho en si mismo considerado; otra cosa es que, de producirse la aprobación definitiva del Plan General en los términos sobre los que se basa la argumentación de la actora, resulte que tal situación de discordancia de aprovechamientos ha de resolverse de forma que los aprovechamientos queden adecuados a las decisiones de planeamiento adoptadas, de modo que se mantenga el principio de equidistribución, para lo cual el Ayuntamiento deberá optar por alguna de las diversas posibilidades que la legislación urbanística permite sin perjuicio de su impugnación , si la actora considera que no es la adecuada , pero ello en todo caso es una cuestión de futuro que no cabe resolver en este proceso, más allá de la desestimación de esta pretensión por los motivos y con las consideraciones expuestas.
Duodécimo.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento , con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1293 de 2002, interpuesto por Doña Blanca y Doña Rosa, contra la Aprobación Definitiva del Programa de Actuación Integrada la UE 4, aprobado por acuerdo plenario del ayuntamiento de Benaguacil de 30 de mayo de 2002 (notificada el 17 de junio de 2002), y el recurso acumulado nº 1371/2003, interpuesto contra la resolución por silencio administrativo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Benaguacil de 26 de septiembre de 2002 , relativo a la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada de la UE-3.
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe,

