Última revisión
27/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 656/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1/2007 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 656/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100701
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10800
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Queja nº 1/2007
Parte apelante: TAXIS LANGA, S.L.
Representante de la parte apelante: ILDEFONSO LAGO PEREZ
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 656/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20/04/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 700/2006 , dictó Auto definitivo de Inadmisión del recurso interpuesto contra la Interlocutòria de 12/3/07 .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de queja contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 14 de los de Barcelona, en fecha 12 de marzo de 2007 , por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto de fecha 30 de enero de 2007 , que acordó el archivo de las actuaciones, al no haber subsanado la parte recurrente el defecto de representación de que adolecía la demanda formulada, y que se le requirió para ello.
Según se desprende de lo manifestado en el recurso de queja y autos impugnados, la parte recurrente pretendió subsanar el defecto formal observado por medio de una comparecencia "apud acta", cuando el representado se encontraba fuera de Barcelona, lo cual resultaba imposible.
No aportó el correspondiente poder de representación, ni escritura notarial en que constase la representación que se decía ostentar.
El artículo 45 letra d) dice lo siguiente: al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."
El recurrente fue requerido para subsanar tal defecto, quien insistió en la comparecencia apud acta cuando ello era imposible, en atención a que el representado se encontraba ausente.
La consecuencia que a efectos de la inadmisibilidad del recurso tiene tal ausencia de documentación igualmente resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 19996 "... por lo que con base en lo expuesto no cabe sino declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo".
Según la sentencia del Trbunal Supremo de 14 de marzo de 2007 En casos como el presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001, 1 de julio de 1998 y 21 de noviembre de 1989 , y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida".
Pero en el presente caso, en atención a las circunstancia que concurren, al haberse desatendido el requerimiento efectuado, no se aprecía vulneración del principio de proporcionalidad, ni de los requisitos que rigen las acutaciones judiciales, de las que no se deduce una interpretación rigorista que merezca ser objeto de reforma, en los términos solicitados por la parte recurrente.
El órgano jurisdiccional de primera instancia tuvo en cuenta la debida aplicación de la norma jurídica aplicable y la aplicó en función, como se ha indicado, de las circunstancias objetivas indicadas, así como también en función de lo que se dispone específicamente en el artículo 45 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Por lo tanto, debe desestimarse el recurso de queja, sin imposición de costas, a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, al no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso de queja.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 DE OCTUBRE DE 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
