Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
19/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 656/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1447/2006 de 19 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 656/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100652

Resumen:
46250330022009100652 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 656/2009 Fecha de Resolución: 20090519 Nº de Recurso: 1447/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001447/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0013169

Recurso número: 1447-06

S E N T E N C I A N º 656/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. FRANCISCO HERVÁS VERCHER.

D.ª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En Valencia, a 19 de Mayo de 2009

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1447-06 promovido por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez en nombre y representación de D. Norberto , contra la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24-1-2005, habiendo sido parte en autos la Conselleria de Sanidad de la G.V. y la aseguradora Houston Casualty Compañía de Seguros y Reaseguros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida y se reconozca el Derecho del demandante a percibir la indemnización que postula.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida. Así como la representación de la aseguradora codemandada.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 7 de Mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la parte actora D. Norberto, contra la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24-1-2005 , como consecuencia del fallecimiento de su esposa Dª Marí Juana, habiendo sido parte en autos la Conselleria de Sanidad de la G.V. y la aseguradora Houston Casuality Compañía Europa Seguros y Reaseguros SA "HCC Europe".

SEGUNDO.- La parte actora funda su pretensión señalando que la atención que recibió su esposa por parte del Hospital Cardiovascular de San Vicente del Raspeig, no fue correcta, pues en virtud de las pruebas que se la habían practicado resultaba objetivo que la paciente presentaba sintomatología de infarto, lo cual era una grave afección de la que debía recibir tratamiento, y sin embargo haciendo caso omiso a los citadas resultados se solicito una prueba innecesaria, la endoscopia, que se encuentra absolutamente contraindicada en la situación de la paciente, y que fue el desencadenante de su fallecimiento. Señala además que en el consentimiento informado , para la practica de la endoscopia no constaba dicho riesgo, por lo que la paciente no era conocedora del riesgo ni de las opciones, lo que objetiva la grave desatención que padeció y determina por tanto la concurrencia de los presupuestos que objetivan la responsabilidad patrimonial de la Administración y que deba indemnizarse en el montante que cuantifica en la cantidad de 180.303,63 euros mas intereses de demora desde el día del fallecimiento.

La Consellería demandada, discrepando del relato fáctico que plantea la demanda señala que la atención hospitalaria fue la correcta, remitiéndose a los datos que constan en la historia clínica y en los diversos informes médicos emitidos durante la instrucción del procedimiento penal en especial el informe del Medico Forense, de donde deduce que no existían en la paciente signos evidentes de infarto, por lo que la prescripción que efectuó el Dr. Carlos Miguel de realizar la endoscopia ante los síntomas que presentaba la paciente era correcta y negando la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y el fallecimiento de la paciente, por lo que siendo correcta la asistencia recibida , y excluyendo la concurrencia de negligencia no cabe imponer la responsabilidad a la Administración. Añade que pese a no constar el riesgo que refiere la actora en el consentimiento informado, el mismo no se deriva de la prueba diagnostica a practicar sino de la propia patología de la paciente. Señala además que la indemnización reclamada es desproporcionada y carece de justificación.

La aseguradora codemandada solicito la nulidad de las actuaciones practicadas que fue desestimada.

TERCERO.- Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexcusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas , que no tengan la obligación de soportarlo , b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.

Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial (S.S.T.S.. de 25 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989, 6 de noviembre de 1990, 13 de octubre de 1992, 23 de marzo de 1993, 31 de julio y 15 de octubre de 1996 , y 24 y 28 de junio de 1997, entre otras), ha señalado que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de resultado, sino el compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la "lex artis ad hoc" y a las circunstancias del caso, entendiéndose por "lex artis ad hoc" aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor , de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos , estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida (SST.S.. de 11 de marzo de : 1991 y 23 de marzo de 1993 ). De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el Estado actual de la ciencia. Señala la S.TS. num. 11/2005, de 17/enero (Sala 1ª) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la "lex artis ad hoc" , o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados clínicamente respecto a la patología puesta en discusión.

Ya en el ámbito de esta jurisdicción, el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 3ª , de 19/Octubre/04, destaca la "consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación medica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación medica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario , dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado".

Puede fácilmente entenderse que la naturaleza de la actividad administrativa que nos ocupa en la que convergen la acción de la propia Administración pero también el Estado físico del usuario del servicio y en el mismo el curso natural de procesos que la ciencia o la técnica, en el momento actual de los conocimientos, no puede evitar o minorar con la producción final de un resultado que se nos presenta como inevitable o imprevisible. La exigencia de una responsabilidad patrimonial a la Administración en estos supuestos se nos aparece como una deducción que olvida que, en el ámbito de la acción prestacional sanitaria, la obligación no puede concebirse como una obligación de resultado , la sanación completa del individuo, sino de medios. No pudiendo ampararse esa construcción tampoco en los Derechos reconocidos en los artículos 41 y 43 de nuestra norma suprema, pues en esta se consagra un Derecho a la protección de la salud no un Derecho a la salud, éste último de imposible garantía. Una construcción objetiva que anude la responsabilidad atendiendo a la identificación de una actuación, actividad o inactividad, administrativa en el orden causal táctico del resultado no parece compatible así ahora con la nueva redacción, por Ley 4/1999 , del artículo 141 de la Ley 30/1992. Y si bien pudiera razonarse, en razón del momento temporal de la producción de la lesión, en contra de la vigencia de esta última disposición en su actual formulación es lo cierto que la misma responde, como ya ha señalado el Tribunal Supremo, así Sentencia de 31 de mayo de 1999 , a una interpretación también acogida en nuestra doctrina.

Una lectura distinta del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas convertirla al mismo en una suerte de aseguramiento universal no ya de todos los riesgos sociales, tesis expresamente rechazada por nuestra jurisprudencia, sino incluso del actuar irreversible de procesos naturales inevitables.

CUARTO.- Aplicando la doctrina antes expuesta al presente caso , procede valorar si de la prueba practicada se acredita que se produjo por parte de la administración demandada una infracción de la Lex artis ad hoc, o lesión antijurídica de la que derive responsabilidad por parte de la misma, teniendo en cuenta que el postulado de la demanda se sustenta en dos incumplimientos de distinta índole que se imputan a la Administración sanitaria , que por razones de sistemática argumental procederemos a analizar separadamente, en cuanto vienen referidos en primer lugar a la propia dinámica asistencial recibida por la paciente y en segundo lugar a la falta de consentimiento informado que reflejara las concretos riesgos relacionados con su patología cardiaca, que hubiera permitido a la paciente conocer dichos riesgos y adoptar otras decisiones sobre las técnicas diagnosticas a aplicar.

Los hechos que en la presente litis se consideran probados lo han sido en virtud de la valoración conjunta de la prueba pericial médica aportada a instancia de la actora en relación con el informe del inspector medico, folios 61 y 62 del expediente admsintrativo y restantes informes médicos unidos a los autos: Dª Marí Juana acudió en fecha 21-1-2001 al Hospital Cardiovascular de San Vicent del Raspeig, donde quedo ingresada por presentar un dolor epigástrico mas opresión torácica, cuadro de varios de evolución , no presentando vómitos pero si regurgitación, en el citado día se practica a la paciente una prueba ecocardiografica cuyo resultado determina que presenta una cardiopatía isquémica, en los antecedentes clínicos consta que la paciente presenta dolor precordial, y el día 23-1-2001, se le practica una ECG y ecocardiograma cuyos resultados determinan que presenta una cardiopatía isquémica con acinesia hipocinesia en cara lateral del ventrículo izquierdo y región apical, función sistólica de 74% conservada , insuficiencia mitral ligera moderada de origen isquémico. Soplo sistolico en apex de intensidad II/IV En virtud de los análisis clínicos que fueron practicados a la paciente consta que el día 21-1 la CPK era normal, 19,1 U/L, pero el ida 22-1 en la que dicha cifra se había elevado ostensiblemente, 1197 U/L, y la determinación de la CK MB de 56,5 cifra considerada como alta, asimismo las cifras de LDL y GOT eran elevadas, según consta en la hoja de evolución del día 23. No se hizo determinación de troponinas , que es el marcador específico de la lesión miocárdica. El día 23-1 tras la practica de dichas pruebas se ordena que se le efectuara una esofagogastroscopia, en el curso de la cual la paciente falleció por infarto de miocardio. Dicha prueba diagnostica esta contraindicada en situación de infarto.

A tenor de la anterior resultancia fáctica hemos de señalar que ha quedado acreditada que en la asistencia sanitaria prestada, se debió concluir , tal como se induce del informe del Inspector medico que obra en las actuaciones, que la paciente se encontraba en una situación en las que existían suficientes datos objetivos para apreciar o sospechar la existencia de un posible infarto, dolor precordial , datos analíticos, y pruebas cardiograficas, por lo que siendo así, y constando asimismo que la prueba diagnostica de la endoscopia esta contraindicada en dichas situaciones, como efectivamente así resultó pues la paciente sufrió el infarto en el curso de la misma deberemos concluir, un principio de cautela debió conducir a la conclusión de que la paciente no debia ser sometida a dicha prueba, por lo que al no haber actuado así hemos de concluir que se produjo en su asistencia una infracción de la lex artis ad hoc, de conformidad con la doctrina que antes se ha expuesto.

QUINTO.- Por último en cuanto a la alegación de la parte actora que en momento alguno de la asistencia medica prestada a la paciente se produjo la información preceptiva a practicar mediante el consentimiento informado que hubiera permitido a la misma conocer los riesgos y adoptar alguna decisión hemos de señalar que en el caso de autos consta que se practico a través del documento genérico el consentimiento informado , pero que evidentemente no contenía descripción de riesgos específicos pues en la situación de la paciente la prueba diagnostica referida esta contraindicada, sin embargo dicha circunstancia en el caso de autos deviene irrelevante, pues precisamente la infracción analizada consiste en la infracción de la lex arts ad hoc, en que se incurre por la propia práctica de la prueba.

SEXTO.- Habiendo resultado acreditado en el caso de autos, los prepuestos fácticos determinantes de la infracción de la lex artis, tal como hasta aquí se ha razonado, procederemos a analizar el montante de la indemnización que se reclama. Así pues tratándose del daño soportado por la infracción de la lex artis en los términos descritos, y sin que la parte actora haya acreditado la concurrencia de circunstancias especiales o concretas en las que se funde el montante indemnizatorio que reclama, hemos de concluir que la misma se ha de determinar aplicando los criterios de equidad y ponderación , recogidos en numerosas Sentencias de esta Sala y sección , que asimismo se recogen en la Sentencia antes citada de 1-2-2008, conforme a los cuales esta Sala estima que el montante indemnizatorio que procede debe limitarse a la cantidad de 90.000 euros que se considera actualizada a presente fecha sin perjuicio de los intereses que puedan proceder en su caso por la demora en el pago que se exigirán de conformidad con lo establecido por la Ley General Presupuestaria.

SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio establecido en el Art. 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

I.- Se estima, el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora D. D. Norberto, contra la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24-1-2005, habiendo sido parte en autos la Conselleria de Sanidad de la G.V. y la aseguradora Houston Casualty Compañía de Seguros y Reaseguros.

II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso.

III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, el Derecho a la percepción de la suma de 90.000 euros como indemnización, condenando a la Consellería de Sanidad de la G.V. a estar y pasar por tal pronunciamiento , y solidariamente a la entidad aseguradora Houston Casualty Compañía de Seguros y Reaseguros en los términos que deriven de su póliza de cobertura.

IV.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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