Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 656/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 73/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA
Nº de sentencia: 656/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100613
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 73/2014
Parte apelante: Valentina , Brigida y Marcelino
Representante de la parte apelante: SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA
Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y MUTUA DE TERRASSA, M.P.S.
Representante de la parte apelada: ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y JAUME GASSO I ESPINA
S E N T E N C I A Nº 656/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 21/05/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 9 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 600/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los apelantes interponen recurso contra la Sentencia Nº111/13 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº9 de Barcelona de 21 de Mayo de 2013 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos contra la Resolución del Director del Servei Català de la Salut de 20 de Mayo de 2011 que deniega la indemnización solicitada a la Administración en virtud de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada a D. Luis Pedro .
SEGUNDO.-Mostraban aquellos su disconformidad con la resolución judicial indicada afirmando que el juzgador a quo no había apreciado debidamente los hechos objeto de controversia centrándose la cuestión a discutir en el diagnóstico tardío de la enfermedad padecida por el Sr Luis Pedro siendo así que al presentar el mismo una adenopatía supraclavicular susceptible de sospecha de un cáncer de próstata, no se la practicaron las pruebas diagnósticas que exige la normopraxis contenida en los protocolos y guías clínicas.
No podía además desconocerse el informe emitido por la Comisión Jurídica Asesora informando desfavorablemente a la denegación de la reclamación de responsabilidad patrimonial y que concluyó que el servicio sanitario incurrió en un manifiesto retraso en la formulación del diagnóstico que no se habría producido de haberse practicado con anterioridad las pruebas pertinentes.
Añadía que esta adenopatía supraclavicular en varones mayores de 40 años es un signo o síntoma de la sospecha inicial de poder padecer esta enfermedad que exige la práctica inmediata de pruebas que no se llevaron a cabo.
Solicitaba finalmente la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y el reconocimiento de la indemnización solicitada en su día.
TERCERO.-Las partes apeladas Servei Català de la Salut y Mutua de Terrassa interesaron por el contrario la confirmación de la sentencia impugnada al entender la misma ajustada a derecho habiendo valorado el juez a quo correctamente la prueba practicada planteándose de forma subsidiaria la pluspetición.
CUARTO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación y en los escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, legislación y jurisprudencia aplicable llegando a la conclusión de que el primero no puede prosperar según los razonamientos que seguidamente se expondrán.
Debe señalarse en primer lugar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también de modo específico, en el artículo 106-2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Por su parte el artículo 139-1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Se configura pues, un sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia dei funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo Sala Tercera, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).
QUINTO.-Tal y como se ha referido en el anterior fundamento jurídico la parte apelante se limita en puridad, a centrar su recurso en la mera disconformidad con la sentencia de instancia y en los razonamientos y conclusiones alcanzados por el juzgador a quo insistiendo en el hecho defendido en la instancia de que se produjo un retraso en el diagnóstico de la enfermedad padecida por el Sr Luis Pedro .
Sin embargo tras la lectura de la sentencia se constata que aquel de forma suficientemente motivada desgrana las causas por las cuales no podían acogerse los argumentos de los ahora apelantes.
Y es que, tal y como debe corroborarse en la presente resolución, de la valoración del conjunto de la prueba practicada, mas en concreto de las periciales aportadas, así como de los informes obrantes en el expediente administrativo, no cabe deducir una incorrecta praxis médica por ausencia de práctica de las pruebas pertinentes para el diagnóstico de la enfermedad padecida por aquel pues por el contrario sí se ofrecieron y aplicaron los medios pertinentes atendiendo a la concreta sintomatología que presentaba en cada momento el paciente para la detección de la enfermedad y que como se verá no pudo ser inicialmente diagnosticada.
Debe matizarse de entrada que no se hará alusión alguna a la cuestión relativa a si el fallecido abandonó o no voluntariamente la asistencia médica al haber quedado ello debidamente solventado en la resolución de instancia en la que se indica que efectivamente, aquel acudió a las consultas médicas que le fueron prescritas.
Sentado lo anterior debe partirse del hecho de que la primera visita a urgencias del Hospital de Terrassa el 18 de Mayo de 2002 se produjo por presentar el Sr Luis Pedro un bulto laterocervical izquierdo, que según el perito de la parte apelante Dr Constancio era de larga evolución por lo que aquel había referido, tres años, mientras que para la perito de la Administración Dra Valle era de 'tres días' de evolución.
Sin apreciar ningún otro síntoma, la orientación diagnóstica fue la de adenopatía supraclavicular izquierda prescribiéndose antiinflamatorios con remisión a consultas externas de medicina interna para control evolutivo.
Existe conformidad en cuanto al hecho de que en Urgencias no cabía practicar mas actuaciones siendo correcta la remisión a dicha consulta.
Se practicó posterior analítica con resultado normal y el 17 de Junio de 2002 se medicina interna se le realizó control apreciándose una clara mejoría dado que cuando acudió a la primer visita presentaba el paciente un cuadro vírico.
Este cuadro según recoge la perito Doña Valle de la transcripción literal del historial clínico, se dice pudiera ser compatible con dicha adenopatía.
Hasta este punto puede afirmarse que el perito de los apelantes silencia en su dictamen no sólo la concurrencia de ese proceso viral lo cual es importante al poder ser la causa de la adenopatía, sino también la respuesta favorable del paciente al tratamiento antiinflamatorio.
Cabe añadir que lo expuesto lleva a pensar que la mentada adenopatía era de corta y no larga evolución pues de lo contrario difícilmente habría sido atribuida al cuadro viral señalado.
La radiología de columna lumbar no mostró alteraciones y en visita de 21 de Junio de 2002 la adenopatía era mínima, detalle que tampoco es mencionado por el perito Don Constancio que se limita a referir que esta es controlada.
No dejan de tener importancia, como posteriormente se verá, las actuaciones indicadas que conllevaron una mejoría de esta patología lo que denota no sólo que el tratamiento fue adecuado sino que no existía ningún otro motivo ni circunstancia para pensar ab initio que se podía estar en presencia de una posible neoplasia o proceso canceroso que aconsejara la práctica de otras pruebas diagnósticas.
En Agosto acudió el Sr Luis Pedro al CAP por flemón dentario debidamente tratado y no es hasta el 20 de Septiembre cuando acude al servicio de urgencias del Hospital de Terrassa por dolor costal derecho de días de evolución, efectuándose radiología de torax, analítica de sangre y tira de orina con resultados normales con diagnóstico de síndrome febril.
A primeros de Octubre acudió nuevamente a urgencias por dolor y tumefacción retroauricular izquierdo de una semana de evolución constatando tumoración delimitada dolorosa localizada bajo lóbulo izquierdo móvil y no fluctuante con leve eritema local. El diagnóstico fue de quiste sobreinfectado debidamente tratado.
En el mes de Diciembre se produjeron visitas por lumbalgia y cólicos nefríticos de repetición de difícil control analgésico tratándose de un cuadro que mejoró inicialmente objetivándose hematuria. En la radiología de de abdomen se visualizó pequeña calcificación.
Se reproducen los síntomas de lumbalgia izquierda y el 23 de Diciembre al presentar vómitos y fiebre se realiza ecografía abdominal que revela adenopatías inguinales al igual que la radiología de torax.
Ante estos hallazgos se el paciente fue ingresado siendo diagnosticado después de diversas pruebas entre ellas la biopsia, de carcinoma y finalmente de neoplasia de próstata estadio IV por afectación ganglionar iniciándose tratamiento con evolución desfavorable hasta el exitus el 18 de Mayo de 2004.
Son por tanto diversos los síntomas que el paciente fue presentando y conforme a los mismos se practicaron las pruebas que se estimaron convenientes y que desde luego no revelaron ningún signo de sospecha de un proceso canceroso, síntomas, a los que se les aplicó el tratamiento pertinente y que produjeron mejoría o remisión de los mismos.
Acontece que mientras alguno de esos síntomas desaparecía o mejoraba, se presentaban otros que requerían de orientación diagnóstica y de tratamiento.
Discrepan los peritos como se ha visto en relación a las pruebas que se deberían haber llevado a cabo a la vista de aquellos.
SEXTO.-Es bien sabido que la prueba pericial, y también las declaraciones de especialistas llamados al proceso, están dedicadas a complementar los conocimientos del Juez o Tribunal en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
Ahora bien, dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
En las controversias jurídicas, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintas opiniones de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad.
Ello resulta complicado cuando dichos dictámenes llegan a conclusiones contradictorias, debiendo tener en cuenta que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio, en muchas ocasiones no es difícil dar una explicación de lo que se debería haber hecho en cada momento.
Respecto a las pruebas periciales tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000 , en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos debiendo el órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los informes de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los mismos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional.
Y en el supuesto de autos como se expondrá, no cabe sino confirmar las acertadas conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo que no incurrió en error alguno en la valoración de las pruebas periciales esenciales y determinantes en este caso para la resolución de la litis no tratándose de una prueba tasada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 ), en el sentido de que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 ), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989 , de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991 ) que es lo que en definitiva ha hecho el juzgador sopesando el contenido de una y otra así como las aclaraciones emitidas en fase probatoria.
La Sala entiende del estudio detenido de los informes reseñados, de las reflexiones y explicaciones que han ofrecido sus autores, de los datos y fuentes empleadas y, en fin, de la fuerza convincente de cada uno de ellos, cabe extraer sin lugar a dudas o, al menos, con suficientes garantías de razonabilidad, al igual que se concluye en la sentencia apelada, que no hubo una mala praxis en la actuación médica practicada al Sr Luis Pedro , y que como señala el juez de instancia el informe pericial Don Constancio , no hace sino partir del resultado final, y desde este retrocede hacia atrás concluyendo que ya en la primera visita a urgencias en el mes de Mayo de 2002 la orientación inicial debía haber sido la de adenopatía crónica no inflamatoria y de posible origen neoplásico por lo que se debería haber realizado una punción o biopsia.
Analiza por tanto el caso, tal y como recoge la sentencia de instancia desde la óptica o proceso inverso al real siendo lo coherente haberse puesto en la situación temporal adecuada a cada momento y a los síntomas que íban apareciendo y razonar así a la vista de los mismos que actuaciones médicas eran las mas convenientes.
Nada de ello se hace en el dictamen siendo buena prueba de ello afirmaciones tales como lo arriesgado de diagnosticar un quiste infectado sin antecedentes de existencia previa; o que la lumbalgia y los cólicos nefríticos no eran otra cosa que la compresión/inflamación de las adenopatías mesentéricas y retroperitoneales; o que en realidad solo existió una patología que se mostró de diversas formas.
Estas, sólo pueden hacerse desde el resultado final porque sólo entonces se presentan claras, díafanas y previsibles pero en modo alguno pudieron ser tenidas en cuenta por los profesionales médicos que asistieron al Sr Luis Pedro que tuvieron que proceder según se presentaban los diversos síntomas.
A mayor abundamiento, Don Constancio confunde el retraso en el diagnóstico con el diagnóstico erróneo, términos diferentes y con distintas consecuencias.
Pero es que aunque se fueran haciendo como fue el supuesto diversos diagnósticos que posteriormente se descartaron hasta llegar al final de cáncer de próstata, ello no puede ser entendido como una incorrecta praxis médica al haber sido necesario pasar por los mismos para llegar al definitivo en tanto la enfermedad no se manifestó de forma clara y evidente.
Así lo corrobora Doña Valle especialita en Oncología y con conocimientos mas concretos sobre la materia tratada al indicar que los diversos diagnósticos fueron adecuadamente tratados con una buena respuesta que no resultaba compatible con un proceso neoplásico.
No debe olvidarse que como recoge el informe del ICAM el carcinoma de próstata es en general lentamente progresivo y asintomático y el diagnóstico inicial de adenopatía supraclavicular se hizo en el curso de un cuadro vírico en urgencias sin que la analítica reflejara alteraciones significativas por lo que no se consideró un signo de alarma.
Como síntomas de alarma refiere el informe, la obstrucción vesical y el cólico nefrítico rebelde al tratamiento y cuando ello se dio en el Sr Luis Pedro fue ingresado y tratado convenientemente.
Este Tribunal al igual que el juez a quo no suscribe por otra parte el informe de la Comisión Jurídica Asesora que se sustenta en un hecho no determinante cual es el que cuando se detectó el carcinoma de próstata con metástasis, la patología estaba muy avanzada resultando extraño que no se pudiera detectar con anterioridad.
Ello no puede ser en modo alguno determinante pues como se ha visto, la enfermedad pudo ser de larga evolución y con escasos síntomas o incluso asintomática, poniéndose de manifiesto cuando estaba muy avanzada dificultando así su diagnóstico no imputable a una deficiente actuación médica.
En el recurso de apelación se dice que la adenopatía supraclavicular en varones mayores de 40 años es un signo o síntoma de la existencia de un carcinoma primario de pulmón o de próstata en el 90% de los casos por lo que dichos hallazgos deben integrar un diagnóstico primario.
Si bien ello puede ser cierto en la teoría, distinta es la práctica en tanto no parece lógico pensar que una persona que acude a urgencias con este síntoma al que se añade un proceso vírico, tenga que padecer un cáncer de manera que desde el primer momento tengan que practicarse pruebas para su detección (medicina defensiva y a la vez sumamente invasiva) siendo mucho mas racional descartar otras patologías mas plausibles y sólo ante el resultado negativo plantearse otras opciones de diagnóstico.
Aunque la enfermedad no se detectó inicialmente, dicha circunstancia en modo alguno tendría relación con la asistencia médica que le fue dispensada al fallecido que sólo puede calificarse de correcta y con utilización de todos los medios disponibles y aplicables conforme al estado de la técnica.
No se dan así los presupuestos de la responsabilidad patrimonial pues ningún nexo de causalidad se aprecia entre la actuación de la Administración sanitaria y el resultado producido.
SÉPTIMO.-Llegados a este punto debe indicarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, no concurre en todos los casos en que no se obtiene un resultado favorable sino solamente en aquellos en que no se han empleado todos los medios disponibles con esa finalidad y en este supuesto concreto se aplicaron los que se estimaron adecuados atendida la situación y sintomatología del paciente en cada momento.
En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso 6595/2001 , en su Fundamento Jurídico 4º, que:
' como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar, debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.
Así lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '...es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( Sentencia del Tribunal Supremo Sección 6ª, de 7 marzo 2007 ).
También el Tribunal Supremo en muchas ocasiones ha afirmado que la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación de resultados, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( Sentencias de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).
El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en estos supuestos, en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis a quo o por defecto, insuficiencia, o falta de servicio.
Por tanto no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria, aplicada a este concreto supuesto enjuiciado no se aprecia ningún incumplimiento de medios ni en consecuencia una pérdida de oportunidad como se indica en el escrito de recurso.
Las conclusiones alcanzadas por el juez a quo en la sentencia no pueden calificarse de arbitrarias o irrazonables, o conducentes a resultados inverosímiles por lo que no incurrió en error en la valoración de la prueba.
No hay infracción de las reglas de la sana crítica ni valoración irracional, sino que en atención a la libre apreciación de la prueba se decantó el juez de instancia por aquella que ofreció una versión más plausible de lo que era exigible al caso concreto en atención a los indicios que concurrían, la de la Administración.
Y es que el enfoque dado por el perito de los ahora apelantes a su dictamen no fue el adecuado tal y como ya se ha razonado por haber seguido el proceso inverso al curso de la propia enfermedad quedando así desvirtuado de eficacia probatoria.
OCTAVO.-Todo lo dicho debe conllevar a la desestimación del recurso interpuesto confirmando la sentencia de instancia con imposición de las costas a la apelante hasta el límite de 1.000 euros.
Fallo
1.-Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por los apelantes contra la Sentencia Nº111/13 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº9 de Barcelona de 21 de Mayo de 2013 que confirmamos.
2.- Imponer las costas a aquellos hasta el límite máximo de 1.000 euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de septiembre de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
