Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 656/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2010 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 656/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100648


Encabezamiento

Recurso número 106/2.010

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 656/2.014

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Don Edilberto Narbón Lainez

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil catorce.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 106/2.010 interpuesto por Don Luis , representado por el Procurador Don Rafael Alario Mont y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Payá Serer, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Godelleta (Valencia) de fecha 19 de noviembre de 2.009 por el que se aprobaba definitivamente el Plan de Reforma Interior que afecta al Sector Los Mirasoles del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Godelleta; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Godelleta (Valencia), representado y defendido por el Letrado Don Jorge Lorente Pinazo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero.Interpuesto y admitido el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase no ajustado a Derecho y nulo el Acuerdo impugnado con imposición a la parte contraria de las costas procesales.

Segundo.El Ayuntamiento de Godelleta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero.Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado al efecto.

Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripción legales.


Fundamentos

Primero.La parte actora sustenta la pretensión referente a que se declare la nulidad del acto impugnado en el proceso - el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Godelleta (Valencia) de fecha 19 de noviembre de 2.009 por el que se aprobaba definitivamente el Plan de Reforma Interior que afecta al Sector Los Mirasoles del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Godelleta - que deduce en el suplico de la demanda en los siguientes motivos:

1º. Infracción de lo establecido en el artículo 83.2 LUV en relación con lo establecido en los artículos 11.1 y 4 e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio (TRLS2008).

2º. Anulabilidad del acto administrativo por omisión de los informes preceptivos generadora de indefensión.

3º. Arbitrariedad en cuanto a la decisión adoptada. Desviación de poder.

4º. Error en cuanto a la delimitación del ámbito y al dejar la manzana identificada como 4.1 como Suelo No Urbanizable.

5º. Improcedencia de la aprobación definitiva por parte del Ayuntamiento de Godelleta.

6º. Falta de estudio de integración paisajística y estudio acústico.

7º. Improcedencia de la adscripción del Sector en su integridad al régimen de las Actuaciones Integradas. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 29 LUV .

Segundo.La parte actora basa el primer motivo del recursoen la alegación de que entre el proyecto sometido a información pública y el aprobado definitivamente - en el que se estiman total o parcialmente algunas de las alegaciones efectuadas en el período de información pública - existen modificaciones sustanciales que exigían que - de conformidad con lo establecido en el artículo 83.2.a) LUV ('El órgano competente de la administración que promueva la redacción del Plan, concluida ésta, lo someterá simultáneamente a: a) Información pública, por un período mínimo de un mes, anunciada en el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana y en un diario no oficial de amplia difusión en la localidad. Durante este plazo, el proyecto diligenciado del Plan deberá encontrarse depositado, para su consulta pública, en el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el cambio de ordenación. No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento cuando se introduzcan modificaciones, aunque fueran sustanciales, en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los a los afectados por las modificaciones en las actuaciones') - se efectuase una nueva información pública o se comunicasen a los interesados las citadas modificaciones, siendo determinante dicha omisión de la nulidad del Plan en base a la causa prevista en el artículo 62.1.e) LRJAPyPAC. Y a tal objeto enumera como diferencias existentes entre el Proyecto definitivamente aprobado y el sometido a información pública que tienen carácter sustancial las siguientes:

a) Se elimina el vial que unía la calle Buen Aire con la calle Los Andaluces creando las manzanas 4.3 y 4.7.

b) Se crea una nueva calle que discurre por la parcela de su propiedad exigiendo la demolición de lo construido en ella.

c) Se efectúa una conexión entre la calle Buen Sol y la calle Los Andaluces creando las manzanas 5.1 y 5.2.

d) Se modifica la delimitación del Sector incluyendo parcelas que eran suelo urbanizable y pasan a ser suelo urbano.

e) Se han excluido parcelas del Sector; y concretamente la manzana 4.1 del plano 0.2 del PRI.

f) Se ha modificado la red viaria pasando su superficie de 25.040 m2 a 24.326 m2.

g) En el Plano 16 quedan zonas en blanco sin clasificar.

h) En el Apartado 8 de la Memoria - referente a 'Estudio de su incidencia sobre la población afectada y régimen aplicable a las construcciones' - se suprime la referencia a la figura de las contribuciones especiales y se modifica el criterio de cobro de los costes de urbanización e incluso las personas obligadas a su pago, en especial, aquéllas sobre las que debe recaer el 10% que inicialmente correspondería al Ayuntamiento.

El Ayuntamiento demandado opone a dicho motivo que las modificaciones introducidas - cuya realidad admite - no tienen carácter sustancial, basando tal aserto en elm Informe emitido por el Ingeniero de Caminos Don Alejo acompañado como documento número 1 al escrito de contestación a la demanda en el que se explican de forma pormenorizada las razones de las diferencias existentes entre el Proyecto sometido a información pública y el aprobado definitivamente y en el que se afirma que 'la diferencia entre el documento redactado en julio de 2009 y el documento redactado en noviembre de 2009, es tan sólo un reajuste a los límites difusos de una documentación de un PGOU obsoleto y que, de acuerdo con las técnicas habituales del momento, dejaba confuso los límites del ámbito de actuación, reajustándolo tan sólo a unas formas que son lo único que se puede deducir del PGOU vigente a la escala realizada (1:20000); y ajustándolo a unos límites naturales existentes y que coinciden con los límites de la forma de dicho Plan; sin que el ámbito del PRI incluya ninguna superficie que previamente estuviera clasificada como Suelo No Urbanizable'. A lo que añade que no pueden considerarse modificación sustancial las variaciones que se apuntan relativas a la forma de financiación de las obras de urbanizaciŽn que hayan de acometerse, pues las referencias a tal extremo en el documento de planeamiento son referencias puramente genéricas ya que el instrumento de planeamiento no es idóneo para determinar tales extremos.

Tercero.Como declara la Sentencia de esta Sección número 254/2.010 de 9 de marzo - citada por el Ayuntamiento demandado - 'la jurisprudencia entiende que la expresión modificación sustancial entraña un concepto jurídico indeterminado que haya que entender y precisar en el sentido de que los cambios introducidos supongan una alteración del modelo de planeamiento elegido y aprobado que lo hagan aparecer como distinto o diferente en tal grado que puede estimarse como un nuevo planeamiento'. Y como no es éste el caso que se contempla en el presente proceso toda vez que las modificaciones introducidas en el PRI definitivamente aprobado - aparte de aparecer justificadas - no entrañan un nuevo planeamiento procede, en aplicación de dicho criterio jurisprudencial, rechazar el primer motivo del recurso.

Cuarto.Como segundo motivo del recursose alega que en la tramitación del expediente no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido ya que no se ha recabado el Informe Técnico y Jurídico a que se refiere el artículo 172 ROFCL y, en lo que afecta a los Informes emitidos por el Secretario e Interventor exigidos por el artículo 173 ROFCL los que emitió la Secretaria-Interventora con fechas 29 de julio y 13 de noviembre de 2.007 (folios 3 a 10 y 35 a 37 del expediente administrativo) son manifiestamente insuficientes y no cumplen con los requisitos que respecto de los mismos imnponen dichas normas, siendo todo ello determinante de la nulidad del Acuerdo impugnado en base a la causa prevista en el artículo 62.1.e) LRJAPyPAC.

Quinto.El motivo no merece acogimiento pues, como alega el Ayuntamiento demandado, respecto de la omisión del Informe a que se refiere el artículo 172 ROFCL no puede invocarse ésta desde el momento en que en el Ayuntamiento no existe el puesto de trabajo de Jefe de la Dependencia de Urbanismo y con relación a los emitidos por la Secretaria Interventora cumplen con lo exigido en el artículo 173 ROFCL cuyo contenido debe limitarse, según su Apartado 2, 'a señalar la legislación en casa caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto'. A lo que cabe añadir que - como argüye el Ayuntamiento demandado con cita de la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2.000 - la omisión de los referidos informes no integra la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) LRJAPyPAC y, de no acreditarse que dicha omisión privó al acto final de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o ocasionó indefensión a quien la alega - lo que justificaría su anulación conforme al artículo 63 LRJAPyPAC y no es el caso de autos - supone una mera irregularidad formal no invalidante.

Sexto.Los motivos tercero y cuartodel recurso deben ser objeto de examen conjunto ya que, en definitiva, consisten en la alegación de que el Ayuntamiento demandado al aprobar, en el ejercicio de su potestad planificadora, el Plan de Reforma Interior ha incurrido, al faltar una adecuada motivación de las decisiones adoptadas, en arbitrariedad y, como consecuencia en evidente, desviación de poder.

Séptimo.El principio de vigencia indefinida de los Planes no implica que sean un documento estático, sino al contrario, es un instrumento susceptible de modificación o revisión, cuyas alteraciones se subsumen dentro de lo que se ha venido llamando 'ius variandi', como inherente a la potestad de planificación urbanística. Su fundamento se encuentra en la necesidad de adoptar las previsiones urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del espacio físico urbano. Así lo han declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 1984 , 24 de septiembre y 9 de diciembre de 1989 , 6 de febrero y 3 de abril de 1990 , 15 de abril de 1992 y 8 de mayo de 1992 ). De entre ellas cabe destacarse la Sentencia de 9 de diciembre de 1989 , que define el 'ius variandi' como 'una potestad no fundamentada en criterios subjetivos ejercitable en cualquier momento, sino como remedio establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones que imponga las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo'. Como afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996 , la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el 'ius variandi', lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución ). Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos, no es sino el del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el quehacer de la Administración Pública 'al servir con objetividad los intereses generales' ( art. 103 CE ). De ahí la justificación del sacrificio que muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a titularidades dominicales. Los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de 1987 , 'no se trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los ciudadanos y de las necesidades colectivas'. Proyección de aquel principio resulta el de la presunción de legalidad de la actuación administrativa que tienda o pretenda cubrir deficits, estableciendo nuevas dotaciones urbanísticas ( Sentencias de 30 de junio de 1980 y 21 de febrero de 1984 ). De esta manera, las coordenadas del interés general se cierran con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, que las situaciones fácticas estén valoradas correctamente, que la utilización del suelo sea coherente con las necesidades objetivas de la comunidad y se formule una adecuada ordenación territorial y un correcto ajuste a las finalidades perseguidas, que la decisión planificadora guarde coherencia con la realidad de los hechos ( Sentencia de 3 de enero de 1996 ). Racionalidad que es a la postre proporcionalidad u optimización de medios, de modo que las previsiones actualicen un mínimo coste para la obtención de un máximo beneficio. Como afirman las Sentencias de 3 de enero y 26 de marzo de 1996 , el control jurisdiccional de las facultades discrecionales de la Administración debe encaminarse a examinar 'la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción'. En el mismo sentido, la Sentencia de 3 de julio de 1995 señala que dicha potestad discrecional 'para ser adecuadamente combatida ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o con alejamiento de los intereses generales a que deba servir, sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de decisiones'. La potestad planificadora de la Administración afecta indudablemente, en ocasiones, al derecho de los propietarios del suelo afectado. Debe decirse que la facultad de alterar la planificación tiene perfecta cobertura constitucional y está basada en el artículo 33 (que habla de la función social de la propiedad) y en el artículo 45 (referido al medio ambiente, la calidad de vida y la utilización racional de los recursos). De esta manera, la concepción dinámica de la estructura jurídica urbana impide hablar de derechos adquiridos en el sentido clásico del término, a tenor de reiterada jurisprudencia ( Sentencias 15 de mayo de 1987 , 7 de noviembre de 1988 , 17 de junio de 1989 , 5 de enero de 1990 , 4 de enero de 1991 , 16 de abril de 1991 , 15 de abril de 1992 ) al decir que: 'Frente al plan no existen derechos adquiridos' o que 'frente a la actuación del ius variandi los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente', 'ya que el plan puede afectar a terrenos ya ordenados, bien para conservar su situación urbanística, bien para modificarla, por lo que prescindiendo del grado de desarrollo de la planificación, su sola existencia no impide la posterior modificación'.

Octavo.Como alega el Ayuntamiento de Godelleta no cabe acoger la tesis en que la parte actora sustenta la pretensión que deduce en la demanda - conforme a la que el Acuerdo impugnado supuso un uso indebido del 'ius variandi de la Administración al implicar un ejercicio arbitrario de la potestad planificadora - pues la decisión adoptada en el instrumento de planeamiento aprobado tenía por finalidad el cumplimiento de unos objetivos, conformes al interés general que aparecen suficientemente motivados como evidencia la lectura de la Memoria Justificativa y del Informe, aportado como prueba pericial, del Ingeniero de Caminos Don Alejo . Y todo ello lleva a concluir, cuando no se ha aportado por la parte actora prueba que evidencie lo contrario, que la decisión municipal incurra en la arbitrariedad, que justificaría la anulación de las decisiones adoptadas, en el ejercicio del 'ius variandi', en el Acuerdo impugnado. Por lo argumentado deben rechazarse los motivos tercero y cuarto del recurso.

Noveno.El artículo 36 LUV establece lo siguiente:

'1. Constituyen la ordenación estructural del planeamiento las determinaciones que sirven para dar coherencia a la ordenación urbanística del territorio en su conjunto, y, en particular, las siguientes:

a) Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio.

b) Clasificación del suelo.

...

h) Expresión de los objetivos, directrices y criterios de redacción de los instrumentos de desarrollo del Plan General, delimitando los sectores definitorios de ámbitos mínimos de planeamiento parcial o de reforma interior, los usos o intensidades de cada sector, así como su aprovechamiento tipo.

2. Los Planes Generales establecerán la ordenación estructural para todo el territorio municipal.

3. La competencia para la aprobación definitiva de la ordenación estructural corresponde a La Generalitat'.

Por su parte el artículo 54 LUV dispone:

'1. La ordenación estructural delimitará los sectores o ámbitos de ordenación urbanística de los planes que la desarrollen en cualquier clase de suelo, atendiendo a tal fin a las directrices relativas a la ordenación a que se refiere el art. 47.

2. La sectorización sirve para delimitar ámbitos mínimos y racionales de planeamiento, con la finalidad de evitar la redacción de planes que, por su visión fragmentaria del territorio o por oportunismo en su delimitación, generen disfunciones en el desarrollo urbano.

3. En cualquier caso, la sectorización atenderá al modo más idóneo de estructurar la utilización urbanística del territorio ...'

El artículo 21 LUV establece:

'Excepcionalmente, en suelo urbano con urbanización consolidada, la programación de Actuaciones Integradas podrá acordarse:

a) Mediante Plan de Reforma Interior cuando decaiga la utilidad de la urbanización existente para los nuevos usos, tipos edificatorios, aprovechamientos o la remodelación de la estructura urbana que imponga el nuevo planeamiento.

b) Del mismo modo que el previsto en el apartado anterior cuando se ponga de manifiesto la insuficiencia de las previsiones del Plan por no poderse realizar la urbanización mediante Actuaciones Aisladas sin detrimento de su calidad y homogeneidad.

Tanto en el supuesto de este apartado, como en el del apartado a) anterior, cuando la sujeción del terreno al régimen de Actuaciones Integradas implique modificación de la ordenación estructural, la aprobación definitiva del Plan de Reforma Interior corresponderá a la administración Autonómica. En todo caso, habrá de tratarse, cuanto menos, de manzanas completas o terrenos dotacionales, y nunca de parcelas aisladas'.

Y, por último, el artículo 91 LUV dispone:

'Corresponde al Ayuntamiento aprobar definitivamente los Planes y Programas de iniciativa municipal o particular, siempre que no modifiquen la ordenación estructural.

2. Cuando el Ayuntamiento considere oportuna la aprobación de un Plan Parcial o de Reforma Interior que modifique la ordenación estructural, lo aprobará provisionalmente y lo remitirá a la conselleria competente en urbanismo, que resolverá sobre su aprobación definitiva de conformidad con los criterios establecidos en el art. 85'.

Del conjunto de preceptos que consta transcrito cabe extraer las siguientes conclusiones:

1ª. Que la delimitación de los sectores definitorios de ámbitos mínimos de planeamiento parcial o de reforma interior ... así como su aprovechamiento tipo forman parte de la ordenación estructural del planeamiento.

2ª. Que, como parte de la ordenación estructural, la delimitación de los sectores o ámbitos debe efectuarse en los Planes Generales y que, por ello, su aprobación definitiva corresponde a la Generalidad.

3ª. Que excepcionalmente y en los supuestos previstos en el artículo 21 LUV en un Plan de Reforma Interior puede modificarse la ordenación estructural lo que implica la posibilidad de delimitar en el mismo por primera vez un Sector;

4ª. Que en este último caso la aprobación definitiva del referido Plan corresponde a la Administración Autonómica.

Décimo.Lo anteriormente expuesto obliga a acoger el quinto motivo del recursotoda vez que, como alega la parte actora y no niega el Ayuntamiento demandado - que se limita a aducir frente a dicho alegato que Plan de Reforma Interior contiene únicamente determinaciones de ordenación pormenorizada como son el ajuste de los viales existentes en la realidad y la creación de unos viales -, en el Plan General de Ordenación Urbana de Godelleta no consta delimitado el Sector Los Mirasoles que se delimita por primera vez en el citado Plan atribuyéndole un aprovechamiento tipo y fijando como sistema de gestión el de actuaciones integradas; y ello implicaba que la competencia para aprobarlo definitivamente incumbía a la Administración de la Generalidad Valencia y no al Ayuntamiento, cuya falta de competencia para dicha aprobación definitiva es determinante de la nulidad del Acuerdo aprobatorio del citado Plan de Reforma Interior.

Undécimo.En lo que afecta al sexto motivo del recursoprocede igualmente su estimación pues es lo cierto que que el Plan de Reforma Interior no va acompañado del Informe de Integración Paisajística que exige el artículo 48.4.a) del Reglamento de Paisaje de la Comunidad Valenciana en relación con el artículo 38 c) LUV y del Estudio Acústico a que se refieren el artículo 25 de la Ley 7/2002 de 3 de diciembre de la Generalidad Valenciana de Protección Contra la Contaminación Acustica y 17 del Decreto 104/2006 de 14 de julio del Consell , de planificación y gestión en materia de contaminación acústica; y cuya exigencia derivaba en el presente caso, además, del hecho de que el Plan General de Ordenación Urbana de Godelleta vigente en el momento de aprobarse el Plan de Reforma Interior era anterior a la LUV, no estaba adaptado a ésta y carecía de Estudio de Paisaje y Acústico; cuya carencia, según se desprende del Informe del Arquitecto Técnico Municipal incorporado al ramo de prueba y relativo al Estudio Paisajístico y al Estudio de Paisaje, se ha procedido a salvar con posterioridad a la aprobación del Plan de Reforma Interior impugnado en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Godelleta aprobada provisionalmente con fecha 28 de julio de 2.010.

Duodécimo.La Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2.006, dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 2/2.005 , tiene establecida una doctrina que puede resumirse en el sentido de que en suelo urbano que cuente con servicios urbanísticos pueden desarrollarse Actuaciones Integradas siempre que tengan por finalidad realizar las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial estipuladas al programarla y orientadas a la integración de las parcelas a que afecta en la malla urbana. La aplicación de dicha doctrina que - si bien fue establecida respecto de supuestos en los que era de aplicación la LRAU es compatible con lo que disponen los artículos 10 y 11 LUV - al caso enjuciado lleva al rechazo del séptimo motivo del recurso-Improcedencia de la adscripción del Sector en su integridad al régimen de las Actuaciones Integradas. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 29 LUV - pues, como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso (singularmente por el Informe emitido con fecha 1 de abril de 2.011 como prueba propuesta por la actora - las parcelas ubicadas en la URBANIZACIÓN000 no cuentan en su totalidad con los servicios urbanísticos necesarios para entender que se ubica en suelo urbano consolidado por la urbanización; y ello permite la aplicación como sistema de gestión de un Programa de Actuación Integrada.

Decimotercero.El acogimiento de los motivos 5º y 6º del recurso, en cuanto son determinantes de la contrariedad a Derecho del Acuerdo y Plan de Reforma Interior impugnados, determina que deba estimarse el recurso en los términos que se expresan en el fallo.

Decimocuarto.Al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, no procede efectuar expresa imposición de costas.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Godelleta (Valencia) de fecha 19 de noviembre de 2.009 por el que se aprobaba definitivamente el Plan de Reforma Interior que afecta a los Sectores los Mirasoles, Monsec y Viñamalata del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Godelleta;

2) Declarar nulosdichos Acuerdo y Plan de Reforma Interior; y

3) No efectuarexpresa imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( artículos 86 ss LJCA ) que deberá prepararse en esta Sección en el plazo de días contados desde el día siguiente al de su notificación.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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