Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 656/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 237/2013 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 656/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100202

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO Nº: 237/13-A

SENTENCIA: 00656/2015

S E N T E N C I A Nº 656 DE 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS

MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 237/13 -Aseguido entre la parte demandante Dª. Micaela representada por la Procuradora Dª. Arantxa Novoa Mínguez y dirigida por el Letrado D. Ignacio Jiménez Videgain y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como codemandada la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC.,SUCURSAL EN ESPAÑArepresentada por la Procuradora Dª Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y tiene por objeto Resolución presunta de fecha 21 de junio de 2012 del Consejero de Sanidad, Bienestar Salud y Familia del Gobierno de Aragón, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, por el fallecimiento de Don Donato el día 22 de junio de 2011,tras la realización de colecistectomia en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza.

Recurso ampliado a la Orden de 22 de abril de 2014, del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, que desestimó expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por Doña Micaela por la asistencia sanitaria prestada a D. Don Donato en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 119.730 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Dª. Arantxa Novoa Mínguez en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso- administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza en fecha 20 de septiembre de 2013, el cual correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de dicha ciudad.

SEGUNDO.-Se declaró incompetente, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, quien admitió ser competente para conocer del asunto, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicado se dicte sentencia por la que se acuerde,

a) Estimar el presente Recurso.

b) Anular la Resolución presunta del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón iniciada por reclamación con fecha de entrada de 21 de junio de 2012.

c) Reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en el fallecimiento de D. Donato , fijando una indemnización para su pareja, Dª Micaela en la cuantía de ciento diecinueve mil setecientos treinta euros(119.730€), más los intereses legales.

d) Condenar en costas a la Administración demandada por la estimación de nuestras pretensiones.

TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

" Que, admitiendo este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 237/2013-1, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado.">

- E igual petición formuló la parte codemandada la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC.Sucursal en España.

CUARTO.-En escrito de fecha 29 de mayo de 2014 presentado por la Procuradora Sra. Novoa Mínguez en nombre y representación de la parte demandante solicitó la ampliación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de fecha 22 de abril de 2014, confirmatoria de la desestimación por silencio administrativo.

En resolución de 3 de junio de 2014 se acordó suspender el curso del procedimiento, dándose traslado a las partes por plazo común de cinco días para que formulasen alegaciones. Evacuado el trámite por la Administración demandada, se acordó tener por ampliado el presente recurso, alzándose la suspensión del procedimiento en providencia de 1 de julio de 2014.

QUINTO.-Por resolución de día 7 de noviembre de 2013 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr.D.Juan José Carbonero Redondo; se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 5 de noviembre de 2015 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, reclamación deducida el 21 de junio de 2012 frente al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, por el fallecimiento de Don Donato el día 22 de junio de 2011, en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza.

Recurso ampliado a la Orden de 22 de abril de 2014, del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, que desestimó expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por Doña Micaela .

La resolución desestimatoria se funda en que la atención al Sr. Donato durante el postoperatorio fue correcta y se adecuó a la lex artis ad hoc, tras analizar la prueba practicada en el expediente y el Dictamen número 55/2014 del Consejo Consultivo de Aragón, y concluye en que no existe responsabilidad patrimonial de la administración por la asistencia sanitaria prestada a Don Donato en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza.

SEGUNDO.-La demanda funda su pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración en que, tras describir los hechos conforme a la apreciación de la actora, existió un 'cúmulo de desatinos con impericia falta de medios asistenciales, error de diagnóstico que han determinado un daño desproporcionado, una falta de oportunidad con secuelas graves, permanentes, evolutivas y consecuentes a dichas actuaciones'. Invoca lo dispuesto en los arts. 106 de la Constitución española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , para concluir solicitando la anulación de la resolución presunta -y, luego, de la desestimatoria expresa- objeto del recurso y que se reconozca una indemnización para la demandante, como pareja de hecho de Don Donato , en la cuantía de 119.730 euros, más intereses legales y costas.

TERCERO.- Tanto la administración demandada como la codemandada Zurich Insurance PLC, sucursal en España (según el poder de la procuradora, Zurich España, compañía de seguros y reaseguros, S. A.), se oponen a la demanda, invocando que la atención al Sr. Donato en el curso de la hospitalización, la intervención quirúrgica y el postoperatorio fue correcta y ajustada a la lex artis, sin que concurran los elementos para atribuir un daño desproporcionado, interesando la desestimación de la demanda. La aseguradora Zurich, en el fundamento tercero de su oposición, argumenta que en último término hay un exceso en las cantidades reclamadas, pues solo podría estarse en presencia de una pérdida de oportunidad, por la que solo cabría indemnizar a la actora en la suma de 27.212 euros.

CUARTO.-Los hechos acreditados en autos, tras el examen de la prueba practicada y de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, son los siguientes:

[Para la descripción y a la vista del contenido de los dictámenes y documentos obrantes en autos, utilizaremos las abreviaturas que se expresan:

ACP: auscultación cardiopulmonar

CI: consentimiento informado

FMO: fallo multiorgánico

HUMS: Hospital Universitario Miguel Servet

PCR: parada cardio respiratoria

RCP: reanimación cardiopulmonar

TA: tensión arterial

UCI: unidad de cuidados intensivos

URPA: unidad de reanimación post anestesia]

1. El día 11 de junio de 2011 Don Donato de 58 años de edad fue ingresado de urgencia en el HUMS de Zaragoza, siendo diagnosticado de colecistitis aguda, mostrando la ecografía una vesícula distendida con engrosamiento parietal de 13 milímetros, con litiasis en su interior. Los antecedentes mostraban dislipemia, colelitiasis, adenoma de próstata, litiasis renal y colesteatoma.

2. Pasado a planta de cirugía, el paciente firmó el documento de CI para colecistectomía laparoscópica. El día 15 de junio solicitó el alta voluntaria.

3. El 17 de junio ingresa de nuevo para cirugía. La intervención se inicia mediante abordaje laparoscópico, pero se halla colelitiasis con cálculo en clavado de Hartmann y duodeno fijado a él. Tras una disección dificultosa se decide reconvertir a cirugía abierta. Se realiza disección de la vesícula con ligadura de conducto cístico y arteria cística. La intervención quirúrgica duró desde las 12,35 horas a las 15,15 horas.

4. Tras la intervención el paciente pasa a la URPA, en la que es atendido, controlándose su TA cada 30 minutos. A las 16,10 horas el paciente pierde una vía periférica, se procede a la canalización de una nueva vía. Estabilizado hemodinámicamente sin pérdidas significativas por drenajes (5 centímetros cúbicos en toda la tarde). A las 20 horas se decide su traslado a planta.

5. El paciente llega a la habitación hacia las 21 horas. A su llegada se detecta que el paciente está inquieto, se realiza control de TA, apareciendo una inestabilidad hemodinámica con hipotensión. Se aumenta el aporte de sueros y se saca analítica.

6. A las 23 horas el paciente es examinado por el médico de guardia, se solicita analítica que muestra glucemia elevada, presentado el enfermo a la exploración un abdomen normal, sin náuseas ni vómitos, con drenaje serohemático.

7. A las 00,20 horas del día siguiente el paciente tiene una TA de 80/40, está pálido y sudoroso, presentando ACP normal con abdomen blando y dolor a la palpación. En el trascurso de la exploración presentó de manera brusca una PCR, que se recupera tras maniobras de RCP avanzada. Es trasladado a la UCI donde se repite el cuadro. Tras superar esta segunda parada se realiza prueba de imagen, ecografía portátil que pone de manifiesto un hemoperitoneo importante, siendo intervenido de urgencia.

8. Hacia las 2,15 horas es intervenido mediante laparotomía encontrándose en el acto quirúrgico abundante hemoperitoneo en coágulos, de unos dos litros por sangrado de la arteria cística, que se sutura, sin objetivarse más sangrado. Pasa a la UCI.

9. En las horas subsiguientes se produjo un FMO, o disfunción multiorgánica con fallo hepático, renal, hemodinámico y pulmonar, produciéndose el fallecimiento el día 22 de junio, a las 10,30 horas.

10. Tras el fallecimiento, fue practicada la autopsia, de cuyo informe se desprende que la causa de la muerte fue una parada cardiaca causada por fracaso multiorgánico por shock hemorrágico, siendo la causa fundamental la rotura de la arteria cística.

11. Doña Micaela mantenía durante años una relación de convivencia con el fallecido, siendo pareja de hecho.

QUINTO.- A tales consecuencias fácticas, especialmente las expresadas en los apartados 1 al 10, llega la Sala tras valorar la prueba practicada, singularmente los informes médicos que obran en autos y en el expediente administrativo. Tanto Dictamed como la inspección médica del Salud coinciden en que el paciente estuvo atendido durante el periodo en que se encontró en la unidad de reanimación, y que no se detectaron episodios graves, salvo una bajada de tensión que fue controlada. El informe de la médico inspector, tras examinar la documentación y otros informes aportados, concluye que no hubo actuación negligente, y el informe de Dictamed concluye que todos los profesionales que trataron al paciente en el Hospital lo hicieron de manera correcta.

La base fáctica en que se apoya la demanda, que es recogida como punto de partida del informe médico del Dr. Germán , aportado por la actora, según la cual el paciente estuvo desatendido a lo largo de varias horas (entre las 15,15 hasta las 22,44), no resulta acreditada.

Por ello no puede prosperar la reclamación en cuanto imputa a la administración un cúmulo de desatinos, con impericia y falta de medios asistenciales en el transcurso del postoperatorio.

SEXTO.- Los hechos acreditados no son determinantes de la responsabilidad patrimonial que se reclama, pues muestran que la actividad de la administración sanitaria en la atención médica al Sr. Donato fue ajustada a la lex artis,sin que se haya constatado el descuido o la impericia que la parte demandante atribuye en su demanda.

Como resume la STSJ de Castilla-León (Burgos) de 20 de febrero de 2015 ' la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10- 2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico'.

No se discute que el diagnóstico fue correcto, ni que igualmente la atención por parte del servicio de cirugía lo fue, al realizar una compleja intervención que hubo de cambiar el planteamiento inicial de cirugía laparoscópica por cirugía abierta, con disección de la vesícula.

El postoperatorio siguió los protocolos establecidos, siendo el enfermo controlado en la unidad de recuperación. En un momento no precisado se produjo la rotura de la arteria cística, de modo abrupto y sin que pudiera detectarse hasta que aparecieron los síntomas de hipotensión, siendo a partir de ese momento tratado el enfermo, sin solución de continuidad y conforme a la lex artis, aunque lamentablemente y pese a los esfuerzos del personal sanitario se produjo el fallecimiento.

No estamos en presencia de la causación de un daño desproporcionado, ocasionado por la propia intervención médico quirúrgica. Acaece este daño cuando, ' el acto médico ha producido un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención en relación con los padecimientos que se trata de atender' ( STSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 19-10-2007, núm. 1029/2007 , y Sentencia de la misma Sala de 27 de enero de 2012, núm. 75/2012 )'. En el caso de autos la dificultad de la intervención quirúrgica podía dar lugar a la rotura de la arteria, cuyas circunstancias y causas no se han llegado a determinar, pero en todo caso el tratamiento posterior se ajustó a las reglas del postoperatorio, sin que sea imputable el resultado a una impericia o negligencia por parte de los sanitarios.

SÉPTIMO.-Resta por enjuiciar si nos encontramos en presencia de una responsabilidad de la administración sanitaria que da lugar a una pérdida de oportunidad, como reclama finalmente la parte actora.

Como se expresa en la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2015, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo , la llamada doctrina de la pérdida de oportunidad señala que la pérdida de expectativas genera un daño antijurídico, puesto que aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica ponga a disposición de las administraciones sanitarias, y su aplicación exige acreditar tanto lo omitido, como cuales sido las oportunidades perdidas cuya indemnización se solicita, de tal manera que no hay pérdida de oportunidad cuando no es posible acreditar la probabilidad de que la actividad omitida hubiera podido evitar o mitigar el daño, y a los efectos de cuantificación de la indemnización procedente es preciso tomar en consideración el grado de probabilidad con el que la actuación médica hubiera podido producir un resultado beneficioso, así como la entidad de este beneficio, carga probatoria toda ella que recae sobre el que reclama( STS 23-1-2012, rec. 43/2010 ; 20-11-2012, rec. 4598/2011 ; 19-6-20 3-7-2012, rec. 6787/2010 ).

Los efectos de esa responsabilidad de la administración, por pérdida de oportunidad de la paciente, se concretan en su derecho a una indemnización, que no depende directamente de los resultados dañosos sufridos, sino de una ponderación del alcance en el caso concreto del espacio de tiempo carente de actuación médica específica encaminada al tratamiento de su patología, juntamente con el sufrimiento adicional del paciente.

En el caso de autos, pese a las consideraciones de la codemandada que se han reseñado en el apartado tercero de estos fundamentos y a lo expresado por la administración en la conclusión segunda de su escrito de conclusiones, no concurren los elementos para estimar que la actuación de los servicios médicos del HUMS dio lugar a esa pérdida de oportunidad. Tras la intervención quirúrgica y el postoperatorio se produjo una abrupta rotura arterial, que fue la causa de las complicaciones antes consideradas y determinante del fallecimiento del paciente, sin que en ese momento faltase la atención ni el tratamiento adecuados ni se privase al enfermo de oportunidades de evitar o mitigar el resultado, dada la rapidez con que se desencadenó éste.

En consecuencia las pretensiones de la actora han de ser desestimadas.

OCTAVO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , procede hacer imposición de las costas causadas a la parte recurrente, cuyos pedimentos son desestimados.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimarel presente recurso contencioso administrativo núm. 237/2013, interpuesto por la representación de Doña Micaela , contra el acto administrativo recurrido en este procedimiento, y declarar no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte recurrente.

Con imposición a la parte recurrente de las costas del presente proceso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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