Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 656/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 760/2021 de 22 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 656/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100648

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2274

Núm. Roj: STSJ AS 2274:2022

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 33 3 2021 0000729

SENTENCIA: 00656/2022

RECURSO P.O. nº 760/2021

RECURRENTE Don Felix

PROCURADOR Don Manuel Garrote Barbón

LETRADO Don Héctor Javier Díaz Castañeda

RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO CODEMANDADO Doña María del Pilar del Tormo Theureau

Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

Don Francisco Eloy García Suárez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintidós de julio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 760/2021, interpuesto por don Felix, representado por el procurador don Manuel Garrote Barbón y asistido por el letrado don Héctor Javier Díaz Castañeda, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la Abogado del Estado, doña María del Pilar del Tormo Theureau, siendo codemandado Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado y asistido por el Letrado de su Servicio Jurídico, don Francisco Eloy García Suárez, en materia de Hacienda autonómica.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

Por el Procurador Sr. Garrote Barbón, en nombre y representación de D. Felix, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 24 de septiembre de 2021, procedimiento 33/01397/2020, por la que se desestima reclamación económico-administrativa efectuada por el aquí recurrente frente al Acuerdo de la Oficina Gestora del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias de 16 de octubre de 2020, por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por la autoliquidación del impuesto de Transmisiones Patrimoniales consecuencia de la compraventa formalizada en la escritura pública de 22 de diciembre de 2016.

El recurrente argumenta en su escrito de demanda que el negocio jurídico que encierra la escritura pública otorgada el 22 de diciembre de 2016, ante la Notaria de Oviedo Dª Isabel Valdés-Solís bajo el nº 960 de su Protocolo, no constituía en realidad una compraventa, como titula dicho documento, sino una extinción de la comunidad hereditaria de un piso del que el actor, y sus dos hermanos, Clara y Ricardo, eran copropietarios por herencia de sus difuntos padres. Por ello, aun cuando en fecha 10 de enero de 2017 (fols.1 y ss.), se presentó la oportuna autoliquidación por importe de 1.615,04 € que fue abonado, el 16 de Julio de 2020 (fols. 30 y ss.), solicitó de los Servicios Tributarios del Principado la devolución de la cuota ingresada, mediante el trámite de la rectificación de la autoliquidación. Los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, por acuerdo de 16 de octubre siguiente, desestiman la petición, y frente a este Acuerdo se interpone la reclamación económico-administrativa desestimada por el TEARA en la Resolución aquí impugnada.

Razona el actor que la Oficina Gestora del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias realiza una disquisición entre error de hecho y de derecho; y en realidad lo que aquí se suscita es si nos encontramos ante una extinción de una comunidad de bienes, como se sostiene. En tal sentido cita una jurisprudencia uniforme del TS en el sentido que la adjudicación de cuotas indivisas, no constituye en realidad una transmisión, en concreto la núm. 411/2019 de 26 de marzo de 2019, que establece como criterio que en aquellos supuestos en los que nos encontramos ante la extinción de un condominio con la adjudicación de un bien con compensación al resto de los comuneros del exceso en metálico, estamos ante una sola convención (art. 4 de la norma reguladora del ITPAJD), debido a que la extinción del condominio, no es consecuencia de la división de la cosa común sino de la adjudicación del pleno dominio sobre el inmueble a uno de los partícipes, que ya era titular dominical de determinada cuota de participación. Como consecuencia de lo anterior, las divisiones de condominios, no quedan sujetas al impuesto.

Se remite al art. 13 de la LGT y al art. 2.1. del R.D.LVº 1/993 regulador del ITP en cuanto a la necesidad de estar a la realidad de la naturaleza del negocio y no a la forma o denominación que le den las partes, tal y como la propia Resolución del TEARA señala. Si bien, no cabe acoger el argumento de esta última en el sentido que el adquirente no es uno de los comuneros, al hacerlo a favor de la sociedad de gananciales, olvidando que, en todo caso, la aportación a la sociedad de gananciales estaría exenta por aplicación de art. 45.B).3 de la Ley del ITPAJD; pero es que además, tal y como ha dicho la DGRN en su Resolución de 29 de enero de 2013 (BOE del 26 de febrero), en estos casos, si la cuota de la que trae causa la adjudicación era privativa, la totalidad de la finca debe ser de la misma condición, sin perjuicio del eventual derecho de reembolso a favor del patrimonio ganancial.

El Abogado del Estado sostiene la legalidad de la Resolución del TEARA, y del procedimiento seguido ante este. Y remitiendo a lo que argumenta aquella Resolución, señala que si el objeto de la actio communi dividendo es que cada comunero ingrese en su patrimonio de forma exclusiva el derecho que antes era genérico sobre aquello que era compartido, en el presente caso se produce una desviación pues el patrimonio que resulta beneficiado es el de la sociedad de gananciales. Esta conclusión no es baladí, pues, de no sujetar la presente operación a tributación tal y como pretende el demandante, llegado el caso de que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales (operación ésta sujeta pero exenta de conformidad con el art. 45.B.3 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales), la mujer de don Felix tendría derecho a realizar su cuota también sobre dicho bien, gozando por lo tanto de un incremento patrimonial que en ningún momento se sometería a tributación. Dicho de otro modo, la consecuencia sería una manifestación de riqueza que no ha contribuido en los términos del art. 31 de la Constitución.

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, razona que en este caso, en atención a la doctrina jurisprudencial que cita, ha de entenderse que no cabe considerar que se trate de una extinción del condominio porque, tal y como se señala en la resolución a la reclamación económico administrativa que impugna, el demandante, uno de los comuneros, y propietario de una tercera parte del inmueble, adquiere para su sociedad conyugal las dos partes que pertenecían a sus hermanos; la sociedad conyugal, que ya por sí misma constituye un tercero, está formada por dos personas -el demandante y su esposa-, una de las cuales no formaba parte en modo alguno de la comunidad de bienes propietaria del inmueble. Y, por tanto, existe una transmisión de la propiedad que tiene como destinatario un tercero. Esto es, se produce la traslación de la propiedad de los comuneros a un tercero que ninguna participación tenía en la comunidad de bienes. Y, como quiera que la operación gravada es una compraventa, es independiente de que la aportación que el demandante pudiera hacer a la sociedad conyugal esté exenta del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 45.B).3 de la LITP, pues, como se ha indicado, la operación por la que se ha autoliquidado el impuesto es la compraventa del inmueble por parte del demandante y su esposa, y no la aportación que pudiera hacer el demandante a dicha sociedad de gananciales.

SEGUNDO.- NORMAS TRIBUTARIAS DE APLICACIÓN, Y JURISPRUDENCIA APLICABLE.

El artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que: 'A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa'.

El artículo 7 del TRITPyAJD, que define el hecho imponible de la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, dispone, en lo que ahora interesa, por un lado: '1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas...

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento'.

Por otro lado, art. 13 de la LGT establece: 'Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez'; y en el mismo sentido el art. 2.1 del ITPYAJD: '1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia'.

Y, en relación con la disolución de la comunidad de bienes, cabe señalar que el artículo 392 del Código Civil establece que 'hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas', disponiendo por su parte el artículo 450 del mismo cuerpo legal que 'cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión'. El art. 496: 'serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia', remisión que ahora ha de entenderse realizada al artículo 1061, párrafo primero del CC , que dispone que 'cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero'.

Como señala la STS de 26 de marzo de 2019 (recurso 5070/2017), citada por el recurrente, la indivisibilidad puede ser de tres tipos: legal (cuando viene exigida por el ordenamiento jurídico); material (cuando es imposible la división por la propia naturaleza del bien); y económica o funcional (cuando la división haría desmerecer mucho el valor del bien).

Y continua afirmado esta STS: ' Como señala la STS de 28 de junio de 1999 (rec. casación 8138/1998 ), FJ 3º, 'en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho con su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de una división de un edificio, sino de un piso, articulo 401 CC - la única forma de división, en el sentido de extinción de la comunidad es paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, el exceso en dinero'.

No se trata, por tanto, en este caso de una operación que tenga encaje en el artículo 7 TRITPyAJD referido al hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Si no estamos, como es el caso, ante una transmisión onerosa 'inter vivos', no resulta aplicable dicho precepto en ninguno de sus apartados dado que no tiene acomodo en ninguno de los supuestos definidos en el apartado 1 del artículo 7, particularmente su letra A), ni tampoco ante ninguno de los previstos en el apartado 2 del mismo precepto, en particular en su letra B), puesto que no se ha producido ningún exceso de adjudicación (ni sujeto ni no sujeto).

No se tributará, por tanto, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas'.

Y establece esta STS: ' La cuestión con interés casación consiste en 'determinar si la extinción de un condominio formalizada en escritura pública notarial, cuando se adjudica el bien inmueble sobre el que recae a uno de los condóminos, quien satisface en metálico a los demás el exceso de adjudicación, constituye una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas pero exenta o una operación no sujeta a esa modalidad y, por ende, si está no sujeta o está sujeta, respectivamente, a la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados'.

La respuesta que damos, en consonancia con lo expuesto, es que la extinción de un condominio, en el que se adjudica a uno de los condóminos un bien indivisible, que ya era titular dominical de una parte de este, a cambio de su equivalente en dinero, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados'.

La STS de 26 de junio de 2020 (recurso 4322/2017) afirma: ' Sobre la aplicabilidad de esta exoneración de tributación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas al caso de división de cosa común, fuera de las operaciones de división hereditaria, que es el expresamente contemplado en el art. 7.2.B) del TRITPAJD, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en casos en que la adjudicación se realiza a uno de los comuneros, con extinción del régimen del condominio. Así, entre otras, en la sentencia de 28 de junio de 1999 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley 8138/1998 (ES:TS:1999:4571), hemos considerado que la disolución de una comunidad de bienes mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, porque dicha operación tiene carácter particional y no dispositivo. Por otra parte, también negamos allí la sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común resulta imposible por ser el bien indivisible o de división que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a un comunero...

La base normativa de la aplicación de la exoneración de TPO prevista en el 7.2.B) del TRITPAJD también a las comunidades de bienes no hereditarias, es la remisión que efectúa el art. 406 del CC al régimen normativo de las divisiones hereditarias, al declarar '[...] aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia', remisión que, en lo que ahora nos ocupa, ha de entenderse realizada al artículo 1062, párrafo primero CC , que dispone que 'cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero'. Como señala la STS de 28 de junio de 1999 , cit., FJ 3º, 'en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho con su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de una división de un edificio, sino de un piso, articulo 401 C - la única forma de división, en el sentido de extinción de la comunidad es paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, el exceso en dinero''.

Ahora bien, esta doctrina se concreta a los supuestos en los que es uno solo de los comuneros el que pasa a adquirir la totalidad del bien, manteniéndose el negocio en el ámbito interno de los comuneros, excluyendo la STS citada esta situación en el caso de que se mantenga la situación de condominio porque sean varios los comuneros que adquieran, a lo que habrá que añadir los supuestos en los que el negocio trascienda de ese ámbito interno.

TERCERO.- SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL NEGOCIO PERFECCIONADO.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y dado que no son objeto de controversia los antecedentes fácticos que recoge el escrito de demanda, por otro lado, perfectamente constatados en el expediente administrativo, debemos concretarnos en lo que centra el objeto de debate, y que correctamente señala la Resolución del TEARA que se impugna, es decir, en la naturaleza jurídica del negocio que contiene la escritura pública otorgada entre los hermanos Felix Ricardo Clara el 22 de diciembre de 2016, ante la Notaria de Oviedo Dª Isabel Valdés-Solís bajo el nº 960 de su Protocolo. Cierto es que en la escritura se hace referencia a la 'Compra- venta', pero del contenido de la misma, también aparece, sin género de dudas, que lo que es objeto de venta son las cuotas de participación de Dña. Clara y D. Ricardo en la copropiedad que ostentaban con su hermano Felix, aquí recurrente, sobre el inmueble que se describe, sito en Felechosa de abajo, adquirido por herencia, siendo los hermanos titulares, cada uno, de una tercera parte indivisa. Como adquirente figura D. Felix, si bien afirma que lo hace para su sociedad de gananciales.

Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, no cabe duda que si se limita la trasmisión de las participaciones en la comunidad a su adquisición por uno solo de los comuneros, no concurriría el hecho imponible. Es decir, en este caso, siendo los tres hermanos los titulares de una cuota indivisa sobre el inmueble, la transmisión de dos de ellos al tercer hermano (D. Felix), de sus cuotas individuales, concurriendo así la titularidad de todas ellas en este comunero, conlleva en realidad la disolución de la comunidad de bienes sobre un inmueble indivisible (al menos económicamente), no sujeta al ITP.

Y esta doctrina es aceptada en la Resolución aquí impugnada, adoptando una decisión desestimatoria únicamente sustentada en considerar que al adquirir el actor a favor de la sociedad de gananciales que constituye con su esposa, la transmisión trasciende ese ámbito interno de los comuneros, por lo que ya no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta.

Ahora bien, en cuanto a este razonamiento del TEARA hay que hacer las siguientes consideraciones:

1º Quien interviene en el otorgamiento de la escritura pública, como adquirente es el recurrente, y lo hace como comunero, titular de un tercio del bien sobre el que se enajenan dos terceras partes, correspondientes a sus dos hermanos. Y esa cuota sobre la vivienda sita en Felechosa, proveniente de la herencia de sus fallecidos padres, tenía naturaleza privativa tal y como se deriva de la aplicación del art. 1346 2º del Código Civil. Por ende, resulta de aplicación la doctrina que emana de la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 29 de Enero de 2.013 (B.O.E. de 26 de Febrero de 2.013), que cita el recurrente, en cuanto a la naturaleza de las cuotas adquiridas por el comunero. Así, la Resolución fija como una de las cuestiones a dilucidar ' en la determinación del carácter con que adquiere una finca una persona casada en régimen de gananciales, con ocasión de una disolución de condominio, en la que la adjudicación se hace en pago de su cuota (adquirida con carácter privativo), cuando dicha adjudicación exceda del valor de ésta, lo que da lugar a una compensación en metálico, a favor de los restantes comuneros, por razón de dicho exceso de adjudicación'. Y en relación con ella, razona: 'La disolución y extinción de la comunidad termina con la situación de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero, o comuneros, a quien o quienes, se adjudica el bien entero, o cada una de las porciones materiales que resulten de su división. En nuestro Derecho, dejando a salvo supuestos especiales, se permite, y aún se facilita, la extinción de la comunidad, que puede tener lugar mediante lo que propiamente constituye una división material de la cosa común, cuando su naturaleza lo permite, o mediante la reunión de todas las cuotas en una sola mano, lo que puede verificarse a través de cualquier negocio traslativo de dichas cuotas a favor del que queda como titular, y también, cuando se trate de bienes indivisibles, en virtud de la adjudicación a uno a cambio de abonar a los otros el exceso en metálico (o mediante otros bienes o servicios), sin que por ello pueda considerase que se trata de un acto de enajenación, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva implícito (cfr. artículos 404 y 1062 del Código Civil y las Resoluciones de 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004 y 4 de abril de 2005, entre otras). Es decir, como tiene declarado este Centro Directivo (Resolución de 11 de noviembre de 2011), la extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no), en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de un comunero, y también por su adjudicación a uno que compensa el derecho de los demás. Son, pues, muy variados los medios que se pueden escoger para llegar a poner fin a un condominio; algunos de ellos son típicamente liquidatorios (y presuponen una valoración y adjudicación de los bienes, o partes divididas de los mismos, en pago del respectivo haber de cada partícipe, y son rescindibles por lesión, etc.), como es el acto inscribible formalizado en la escritura cuyo inscripción origina este recurso. Pero en este caso, no estamos ante una cuestión que deba resolverse únicamente adentrándose en la naturaleza jurídica de la extinción del condominio, ni del procedimiento que se haya seguido para tal fin, sino sobre todo a través de las normas que nuestro Código Civil establece para determinar los bienes y derechos que conforman el activo ganancial ( artículos 1346 a 1351 y concordantes del Código Civil ), por si pudiesen influir en la calificación de los bienes adjudicados'; y continua: '4. En el presente caso, la lectura de los preceptos que rigen la sociedad conyugal legal, más que apoyar la consideración de que el pleno dominio de la finca adquirido por uno de los cónyuges en virtud de la extinción del condominio ha de tener carácter ganancial (mediante la aplicación del principio de subrogación real, presuponiendo el carácter ganancial de la indemnización que el cónyuge ha de abonar a los demás condueños - artículos 404 , 406 y 1062 del Código Civil - en base a la presunción de que el numerario que se pague es de tal carácter - artículo 1361 del Código Civil -), pone de relieve que lo más congruente es entender que la totalidad de la finca adjudicada tras la extinción de la copropiedad conserva la misma naturaleza que tenía la titularidad originaria del condueño adjudicatario, de decir, la cuota indivisa de la que trae causa la adjudicación, que en el caso examinado era privativa. Ésta debe ser la conclusión a que ha de llegarse en este caso, pues (si bien es cierto que de varios preceptos de nuestro Código se desprende que el carácter de la contraprestación determinará el del bien adquirido a su costa, artículos 1346 3 .º y 1347 3.º del Código Civil ), aparte de que en el presente supuesto se ignora con cargo a qué masa se harán los pagos futuros, la aplicación de este principio de subrogación real, como antes se adelantó, no es absoluta, pues prima sobre él la naturaleza del derecho (aquí, la cuota indivisa de la finca) de cuya titularidad se deriva la adquisición. En efecto, son varios los preceptos de nuestro Código de los que se infiere que en el ámbito del régimen de gananciales el carácter del bien viene determinado, con preferencia al de la naturaleza de la contraprestación, por el criterio que atiende al origen o procedencia privativa o ganancial del derecho que fundamenta la adquisición, sin perjuicio del coetáneo nacimiento del derecho de rembolso a cargo del patrimonio favorecido ( artículo 1358 del Código Civil ). Este criterio se fundamenta y apoya en la dicción y espíritu del apartado 4.º de los artículos 1346 y 1347 del Código Civil , que atribuyen carácter privativo o ganancial a los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter privativo o ganancial, aun cuando lo fueran con fondos de carácter contrario, o del artículo 1352 del Código Civil cuando considera privativas las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos (sin perjuicio del correspondiente reembolso, en su caso), y la doctrina lo extiende a todo supuesto de adquisición preferente, o de adquisición que se derive de una previa titularidad. Por analogía iuris, este criterio no sólo se ha seguir en los supuestos estrictamente citados en dichas normas (retracto y derecho de suscripción preferente), sino que se debe de aplicar a toda adquisición proveniente del ejercicio de cualquier derecho de adquisición preferente, como el derecho de tanteo u opción, o derivado de una titularidad previa, por razón del denominado desdoblamiento de la cuota, supuesto que tiene lugar en las adquisiciones provenientes de liquidaciones de situaciones de proindivisión.

Esta posición es, además, la que ha venido manteniendo esta Dirección General en pronunciamientos anteriores (Resolución de 14 de abril de 2005, que resuelve un caso similar al tratar de la adjudicación de un bien hereditario a uno de los herederos que indemniza a los demás con fondos gananciales) y especialmente en el reciente de 17 de septiembre de 2012, donde se defiende la aplicación analógica de la regla 4.ª del artículo 1346 del Código Civil (que atribuye carácter privativo a los bienes y derechos adquiridos en ejercicio de un derecho de retracto privativo, aunque la adquisición se haya realizado con fondos comunes), criterio que «cabría extender, por concurrir la misma «ratio iuris», a los casos en que los comuneros convienen que se adjudique la cosa a uno de ellos indemnizando a los demás (solución que esta Dirección General ha aplicado a los supuestos de partición de herencia con exceso de adjudicación: Vid. Resolución de 14 de abril de 2005), por entender, con una parte cualificada de nuestra doctrina, que tales adquisiciones son desenvolvimientos naturales del derecho de cuota (cfr. artículo 1523 del Código Civil ), y que coordina con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de mayo de 1986 sobre la naturaleza de la comunidad ordinaria (en el sentido de que cada comunero tiene la propiedad total sobre la cosa, limitada por el concurso de las otras propiedades totales de los demás)».

Y es que, en suma, la solución que resultaría de la aplicación combinada del principio de subrogación real y de la presunción del artículo 1361 del Código Civil cede ante un título adquisitivo, que por estar basado en un derecho de adquirir privativo, del que legalmente resulte la privatividad de lo adquirido. Y esta calificación en la extinción del condominio vendrá determinada por el carácter que corresponda a la previa titularidad indivisa del comunero, que es precisamente de la que trae causa su derecho y la que faculta -a través de la división y adjudicación- para adquirir todo el bien común; incluso cuando se abone a los demás en dinero ganancial la compensación por el exceso que esa adjudicación le suponga sobre su haber, pues la causa de la adquisición sigue siendo el derecho que el adjudicatario tenía como comunero, y éste quedó determinado como privativo.

Por consiguiente, a esa naturaleza y a ese título habrá de estar y ajustarse el registrador a la hora de practicar la inscripción correspondiente, sin que pueda o deba exigir que los cónyuges expliciten indefectiblemente el carácter ganancial o privativo de la titularidad resultante de la extinción del condominio, ya que ésta se infiere claramente de los principios que inspiran la regulación de nuestro Código Civil.

5. En conclusión, a tenor de los argumentos expuestos resulta indubitadamente la naturaleza privativa del bien que se adjudica a uno de los copropietarios en virtud de la extinción del condominio, dada la naturaleza privativa que tenía su cuota indivisa'.

2º Acogiendo el razonamiento de la Resolución citada, y la naturaleza privativa que en principio debería atribuirse a las cuotas adquiridas, la siguiente cuestión que se suscita es la eficacia y trascendencia que la manifestación realizada por el actor en cuanto que adquiere para su sociedad de gananciales, tiene sobre dicha naturaleza. Pues bien, en este punto, la Resolución de 11 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 45 a inscribir una escritura de disolución de condominio y aportación a sociedad de gananciales, razona, siguiendo la misma doctrina que el antecedente trascrito: ' La disolución y extinción de la comunidad termina con la situación de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero, o comuneros, a quien o quienes, se adjudica el bien entero, o cada una de las porciones materiales que resulten de su división. En nuestro Derecho, dejando a salvo supuestos especiales, se permite, y aun se facilita, la extinción de la comunidad, que puede tener lugar mediante lo que propiamente constituye una división material de la cosa común, cuando su naturaleza lo permite, o mediante la reunión de todas las cuotas en una sola mano, lo que puede verificarse a través de cualquier negocio traslativo de dichas cuotas a favor del que queda como titular, y también, cuando se trate de bienes indivisibles, en virtud de la adjudicación a uno a cambio de abonar a los otros el exceso en metálico (o mediante otros bienes o servicios), sin que por ello pueda considerase que se trata de un acto de enajenación, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva implícito (cfr. artículos 404 y 1062 del Código Civil , y las Resoluciones de 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004 y 4 de abril de 2005, entre otras). Es decir, como tiene declarado este Centro Directivo (Resolución de 11 de noviembre de 2011), la extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no), en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de un comunero, y también por su adjudicación a uno que compensa el derecho de los demás....

Esta posición es, además, la que ha venido manteniendo esta Dirección General en pronunciamientos anteriores (Resolución de 14 de abril de 2005, que resuelve un caso similar al tratar de la adjudicación de un bien hereditario a uno de los herederos que indemniza a los demás con fondos gananciales) y especialmente en el reciente de 17 de septiembre de 2012, donde se defiende la aplicación analógica de la regla 4.ª del artículo 1346 del Código Civil (que atribuye carácter privativo a los bienes y derechos adquiridos en ejercicio de un derecho de retracto privativo, aunque la adquisición se haya realizado con fondos comunes), criterio que 'cabría extender, por concurrir la misma ratio iuris?, a los casos en que los comuneros convienen que se adjudique la cosa a uno de ellos indemnizando a los demás (solución que esta Dirección General ha aplicado a los supuestos de partición de herencia con exceso de adjudicación: Vid. Resolución de 14 de abril de 2005), por entender, con una parte cualificada de nuestra doctrina, que tales adquisiciones son desenvolvimientos naturales del derecho de cuota (cfr. artículo 1523 del Código Civil ), y que coordina con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de mayo de 1986 sobre la naturaleza de la comunidad ordinaria (en el sentido de que cada comunero tiene la propiedad total sobre la cosa, limitada por el concurso de las otras propiedades totales de los demás) '.

Y es que, en suma, la solución que resultaría de la aplicación combinada del principio de subrogación real y de la presunción del artículo 1361 del Código Civil cede ante un título adquisitivo, que por estar basado en un derecho de adquirir privativo, del que legalmente resulte la privatividad de lo adquirido. Y esta calificación en la extinción del condominio vendrá determinada por el carácter que corresponda a la previa titularidad indivisa del comunero, que es precisamente de la que trae causa su derecho y la que faculta -a través de la división y adjudicación- para adquirir todo el bien común; incluso cuando se abone a los demás en dinero ganancial la compensación por el exceso que esa adjudicación le suponga sobre su haber, pues la causa de la adquisición sigue siendo el derecho que el adjudicatario tenía como comunero, y éste quedó determinado como privativo'. Pero sigue afirmando esta Resolución, en relación a la atribución de ganancialidad de la adquisición en estos supuestos: '3. Junto a lo anterior se ha de recordar que la regulación del régimen económico-matrimonial que contiene el Código Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código Civil (cfr. artículo 1315 ).

En ese marco de libertad es en el que se enmarcan el pacto de atribución de ganancialidad recogido en el artículo 1355 del Código Civil y el negocio de aportación de bienes del patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges al patrimonio común ganancial. Como ha puesto de relieve, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de diciembre de 2015 ), como esta Dirección General (Resoluciones de 29 y 31 de marzo de 2010), se trata de figuras claramente distintas. Así, afirma la Resolución de 29 de marzo de 2010 que '(...) en el caso específico del pacto de atribución de ganancialidad previsto en el artículo 1355 del Código Civil , en puridad, no se produce un desplazamiento directo de bienes concretos entre masas patrimoniales diferentes, dado que aquellos son adquiridos directamente como bienes gananciales, por lo que a tal pacto, en rigor, no le son de aplicación las reglas propias de la transmisión de derechos, sin perjuicio de que el desequilibrio patrimonial que se derive del empleo de bienes o dinero privativo para costear la adquisición genere a favor del patrimonio privativo del que estos procedan un derecho de reembolso para el reintegro de su valor actualizado en el momento de su liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 1358 del Código Civil , salvo que la atribución de ganancialidad se efectúe en compensación a otra atribución equivalente procedente del patrimonio privativo del otro cónyuge, como fórmula de pago de un crédito ganancial, por pura liberalidad o por cualquier otra causa lícita distinta de las anteriores. En este sentido se debe afirmar que si bien el pacto del artículo 1355 del Código Civil no constituye, como se ha dicho, un negocio traslativo del dominio sometido a las reglas comunes de esta categoría negocial, sino un negocio atributivo especial, no por ello cabe afirmar que tenga un carácter abstracto, sino que está dotado de una causa propia, legalmente contemplada, que va implícita en el propio acuerdo de voluntades y permite diferenciarlo de esos otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta o la donación. Confluyen, por tanto, en el supuesto fáctico contemplado por el artículo 1355 del Código Civil dos negocios: el que vincula al cónyuge o a los cónyuges adquirentes con el tercero, de carácter transmisivo, por una parte, y, por otra, el que surge del acuerdo de voluntades de los cónyuges, de carácter atributivo, que alterando la adscripción patrimonial que resulta de las reglas sobre calificación de los bienes como privativos que se contienen en el Código Civil -que, por tanto, actúan con carácter dispositivo- sujeta el bien al peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, aprovechamiento, cargas, responsabilidades y liquidación. Es precisamente la atención del interés lícito en ampliar el ámbito objetivo del patrimonio ganancial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, lo que justifica la atribución patrimonial contemplada en dicha norma legal, sin que sea necesario siquiera expresar la onerosidad o gratuidad de dicho negocio atributivo, pues éste dará lugar -salvo pacto en contrario- al reembolso previsto en del artículo 1358 del Código Civil , exigible al menos en el momento de la liquidación, y que no es propiamente precio (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Tercera- de 2 de octubre de 2001 )'.

Por su parte, con respecto a la aportación a la sociedad de gananciales, se ha afirmado igualmente por este Centro Directivo que los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto -entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características-, y cuyo régimen jurídico vendrá determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales ( artículos 609 , 1255 y 1274 del Código Civil ) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil, siendo preciso que los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa que no puede presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1261.3 .º y 1274 y siguientes del Código Civil ), han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible. Y todo ello sin perjuicio de que dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos, siendo suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura, interpretados en el contexto de la finalidad que inspira la regulación de los referidos pactos de atribución de ganancialidad tendentes a ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, en el marco de la relación jurídica básica -la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relación matrimonial-. En este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 3 de diciembre de 2015 que: 'No es necesario recordar, con la cita de las sentencias referidas, que esta Sala exige la existencia de causa verdadera y licita en los negocios jurídicos de derecho de familia, por aplicación artículo 1276 del Código Civil , pero, contra lo manifestado por la parte recurrente, la sentencia impugnada no es que aluda a una 'causa matrimonii' como justificante de la atribución patrimonial de bienes privativos de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales como nuevo género distinto de la causa onerosa, remuneratoria o gratuita ( artículo 1274 del Código Civil ), sino que integrándola dentro de esta última categoría -causa de liberalidad- le atribuye características distintas derivadas de la especial relación personal que existe entre los cónyuges'.

4.... Aunque el orden de las estipulaciones podría haberse estructurado de forma distinta recogiendo inicialmente la aportación a la sociedad de gananciales de la participación privativa, lo que habría disipado las dudas sobre el carácter ganancial de la adquisición, en atención a las reglas recogidas en los artículos 1284 y 1285 del Código Civil , las estipulaciones de un contrato han de interpretarse atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas y en el sentido más adecuado para que produzcan efecto. Por ello, las mencionadas cláusulas de la escritura objeto de calificación han de interpretarse en el sentido de que lo que los cónyuges han querido es, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1355 del Código Civil , atribuir al bien que están adquiriendo carácter ganancial, a pesar de que por la regla de la subrogación real, le correspondería tener carácter privativo. El título de adquisición es sin duda el de disolución de condominio, que, considerando el carácter privativo de la cuota que pertenecía al marido en la extinta comunidad, implicaría el mismo carácter para el bien adquirido. Al añadirle el pacto de atribución de ganancialidad, de acuerdo con el artículo 1355 del Código Civil , ha de practicarse la inscripción a favor de ambos cónyuges con carácter ganancial. El contenido de las estipulaciones segunda y tercera no tiene otro fin que el de explicitar la naturaleza de la relación económica subyacente que justifica el pacto de atribución de ganancialidad'.

3º De lo razonado en las resoluciones citadas se concluye que en realidad se han producido dos transmisiones, en primer término la división de la situación de comunidad en la que se mantenían los hermanos Felix Ricardo Clara a través de lo que se denominó compra-venta, que hacía referencia, en realidad, a un negocio de división de cosa común por adjudicación a uno de los comuneros de las totalidad de las cuotas, a cambio de la compensación económica correspondiente para evitar el exceso de adjudicación. Y en el mismo documento una aportación de ese bien privativo a favor de la sociedad de gananciales que el actor constituye con su esposa. No puede obviarse que la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica, constituyendo un tipo de comunidad asimilado al germánico o en mano común, donde los cónyuges son titulares de todo el patrimonio ganancial, sin cuotas adjudicadas, manifestándose su participación individual únicamente en el momento de la disolución. Por ende, no pudiendo separar esta naturaleza, y la realidad de los negocios perfeccionados, de sus consecuencias tributarias, cabe acoger el razonamiento del recurrente, en tanto en cuanto se ha producido un supuesto de división de cosa común en el ámbito interno de los comuneros, por lo que aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta más arriba, no concurre el hecho imponible sujeto al impuesto.

Y paralelamente una atribución o aportación a la sociedad de gananciales, negocio que conforme establece el art. 45. B).3 de la LITPYAJD, está sujeto pero exento del tributo ('B) Estarán exentas:... 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales'), por lo que no es acogible el razonamiento que efectúa el Abogado del Estado en cuanto el beneficio de la esposa en el supuesto de disolución de la sociedad, puesto que la aprotación a la sociedad de gananciales, como, en su caso, la disolución, no tributarian por el ITP.

En este sentido se pronuncia ya la STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de 2 de octubre de 2001: ' CUARTO.- No obstante lo aducido por la Xunta recurrente, y a pesar de la matización que al asunto objeto de controversia ha querido darle en la fórmula propuesta como doctrina legal aplicable al caso, no procede estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que, como alega el Abogado del Estado e informa el Ministerio Fiscal, es evidente que:

A) Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal gozan de exención en el ITP, a tenor de lo prescrito tanto en el artículo 48.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 como en el 45.I.B).3 del actual 1/1993.

Y ello se refiere a todos los actos en virtud de los cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al régimen de administración, aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal.

B) Esta ha sido la tesis mantenida, para todo tipo de aportación de bienes, desde la entrada en vigor del Decreto, ya citado, 1018/1967, de 6 de abril.

Antes del mismo, regía el Texto Refundido aprobado por el Decreto de 21 de marzo de 1958, cuyo artículo 2.XX sujetaba al Impuesto las Aportaciones de bienes dotales estimados hechas por la mujer a la sociedad conyugal; con la puntualización, en el artículo 3 -A- 28, de que gozaban de exención las aportaciones de bienes hechas por el marido a la sociedad conyugal y las que realice la mujer en calidad de dote inestimada y de parafernales.

El Reglamento aprobado por el Decreto de 15 de enero de 1959 decía, paralelamente, en su artículo 5.XX , que estaban sujetas al Impuesto las aportaciones de bienes dotales estimados, quedando exentas, según el artículo 6 -A- 28, las aportaciones de bienes hechas por el marido y las realizadas por la mujer en calidad de dote inestimada y de parafernales.

Es decir, en uno y otro Texto, sólo se sometían a tributación las aportaciones de la dote estimada, buscando, así, acomodarse a lo establecido en el artículo 1346.2 del CC (que señalaba que se transfería al marido el dominio de los bienes de la dote estimada -aunque, en realidad, sólo era deudor de su importe-).

En el Decreto 1018/1967, no se hacía referencia expresa, como acto sujeto, a las aportaciones de los cónyuges a la sociedad económica conyugal, a la que, además, a los efectos de que se hace mención, no se la consideraba como sociedad propiamente dicha (saliendo, así, al paso de lo indicado en el artículo 1395 del CC , cuando ordenaba la aplicación a la sociedad de gananciales, de modo subsidiario, de las reglas del contrato de sociedad).

Y, en el artículo 65.2.15 de dicho último Texto, se fijaba la exención de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, de una manera generalizada, sin distinguir, ya, entre dote estimada e inestimada.

C) Desde entonces, pues, debe considerarse que gozan de exención todas las aportaciones de los cónyuges a la sociedad conyugal.

Y así se llega al artículo 48.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 y al precepto de igual apartado del actual artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993 .

De modo y manera que el régimen de exención se da, no sólo después de la Ley 11/1981, reformadora del CC, sino, con anterioridad, a partir del Decreto 1018/1967.

Lo acontecido desde la modificación entronizada en el CC por la Ley 11/1981 es que, en la actualidad, es factible otorgar capitulaciones matrimoniales antes y después del matrimonio ( artículo 1326 del CC ), por lo que toda aportación efectuada por los cónyuges al matrimonio, goza de exención, aunque se efectúe una vez celebrado el mismo, siempre que se trate de 'verdaderos actos de aportación al régimen económico matrimonial', es decir, como ya se indicó anteriormente, con la calidad de afección a todos los efectos económicos matrimoniales'.

4º Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso, y por ende, de las pretensiones articuladas por el recurrente, debiendo declararse la nulidad de la Resolución impugnada, reconociendo el derecho del actor a la devolución de ingresos indebidos formulada, con los intereses legales correspondientes desde el ingreso de la cantidad en concepto de ITP.

CUARTO.- COSTAS.

A pesar de la estimación del recurso, dadas las dudas jurídicas que genera la propia redacción de la escritura pública en la que se otorga el negocio jurídico sometido a tributación, por aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Garrote Barbón, en nombre y representación de D. Felix, contra la Resolución Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 24 de septiembre de 2021, procedimiento 33/01397/2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa efectuada por el aquí recurrente frente al Acuerdo de la Oficina Gestora del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias de 16 de octubre de 2020, por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por la autoliquidación del impuesto de Transmisiones Patrimoniales consecuencia de la compraventa formalizada en la escritura pública de 22 de diciembre de 2016.

Por ende, anulamos las Resoluciones mencionadas, y los actos de que traen causa las antedichas resoluciones, y condenamos a la Administración Tributaria del Principado de Asturias a la devolución de las cantidades reclamadas por el recurrente, con los intereses legales desde el ingreso hasta la efectiva devolución.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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