Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 656/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 204/2022 de 07 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 656/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100680
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14186
Núm. Roj: STSJ M 14186:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2019/0022702
ROLLO DE APELACION Nº 204/2022
SENTENCIA Nº 656
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a siete de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 204 de 2022dimanante del procedimiento ordinario número 419 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto y Carlos Francisco (herederos de Carlos Alberto) representados por la Procuradora doña Eva Escolar y asistidos por el Letrado don Carlos Lucas Cifuentes Vázquez. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial don Carlos Sánchez Mariño y la entidad 'Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.' representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y asistido por la Letrada doña María Mercedes Alcobendas Rivas y la entidad 'Alfonso Benítez, S.A.' representada por el Procurador don Eduardo José Manzanos Llorente y asistida por la Letrada doña Olga Esther Romero Martín.
Antecedentes
PRIMERO. -El día 28 de octubre de 2021 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el procedimiento ordinario número 419 de 2019 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto Y D. Carlos Francisco (HEREDEROS DE D. Carlos Alberto), contra la resolución de la Dirección General de Gestión de Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid de 02 de enero de 2020, que se describe en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, resolución que se confirma por resultar ajustada a Derecho. Se imponen las costas a la parte actora hasta la cantidad máxima fijada en el fundamento VII de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante escrito razonado que deberá presentarse ante este mismo Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 4 de enero de 2022 la Procuradora doña Eva Escolar en nombre y representación de Carlos Alberto y Carlos Francisco (herederos de Carlos Alberto) interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid en el presente procedimiento ordinario 419/2019 grupo 2 y en su consecuencia previos los trámites legalmente procedentes, eleve las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en orden a que dicte Sentencia con revocación de la dictada en instancia y, en consecuencia, sean acogidas las pretensiones esgrimidas por la a modo de petición principal indemnizando a mis patrocinados en la cantidad de 600.000 €, detrayéndose de esta suma la cantidad ya consignada Ad cautelam en sede penal, más los intereses legales desde la fecha en que se produjeron , y solo en el caso de que sea aplicado el baremo de accidentes, solicitaba subsidiariamente que se indemnizara a los apelantes con la cantidad íntegra que le corresponden conforme al baremo de accidentes de 2014, es decir la cantidad de 231.987 € que desglosaba:
A favor de Carlos Francisco la cantidad de 9.586,26 €
A favor de Celestino la cantidad de 9.586,26 €
A favor de Dña. Violeta la cantidad de 159.611,34 €
con la consiguiente imposición de condena en costas a la parte contraria de oponerse.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2022 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial don Carlos Sánchez Mariño en nombre y representación Ayuntamiento de Madrid escrito el día 21 de febrero de 2022 formulado oposición al recurso de apelación, alegando los motivos que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que se tuviera por formulada oposición al recurso de apelación teniendo por interpuesta oposición al recurso interpuesto, se dictara Providencia acordando elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que se dictara sentencia con plena desestimación del recurso, se confirme la Sentencia dictada y declare ser conforme a Derecho la resolución recurrida; todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante que ve desestimadas sus pretensiones.
CUARTO.-La Procuradora doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de la entidad 'Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.' presentó escrito el día 7 de febrero de 2022 formulado oposición al recurso de apelación, alegando los motivos que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que se tuviera por por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y previa la tramitación legal oportuna, se remitan los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de quien se interesa se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada por la Juzgadora de instancia.
QUINTO.-El Procurador don Eduardo José Manzanos Llorente en nombre y representación de la entidad 'Alfonso Benítez, S.A.' presentó escrito el día 7 de febrero de 2022 formulado oposición al recurso de apelación, alegando los motivos que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que se tuviera por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y previa la tramitación legal oportuna, se remitan los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de quien se interesa se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada por el Juzgador de instancia.
SEXTO.-Mediante diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2022 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 3 de noviembre de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.
SÉPTIMO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO. -Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
SEGUNDO. -Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Gestión de Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid de 02 de enero de 2020, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial , por importe de 600.000 € EUROS, con el nº NUM000, formulada por los hoy recurrentes por daño moral como consecuencia de los daños ocasionados el día 8 de septiembre de 2014 , a su padre fallecido D. Carlos Alberto , por la caída de una rama de un árbol municipal existente en la calle por la que transitaba lo que le ocasionó la muerte.
En dicha sentencia se indica que:
La parte actora alega que lo que se reclama en el proceso es una indemnización por el daño moral causado como consecuencia del fallecimiento de su padre, al ser golpeado por la caída de una rama de un árbol municipal existente en la calle por la que transitaba, DIRECCION000, esquina AVENIDA000, el día 8 de septiembre de 2014, sobre las 21,30 horas.
Alegan que han sido indemnizados en un proceso penal anterior a la formulación de la reclamación por responsabilidad patrimonial, por la que ahora reclaman una indemnización por importe de 600.000 euros, cantidad de la que entienden debe deducirse de lo ya percibido por ellos y su madre como consecuencia del proceso penal, ya archivado, en el que se abonó la indemnización correspondiente por la entidad aseguradora del contratista encargado de la vigilancia y cuidado del arbolado municipal, indemnización que ascendió a la cantidad que se expresa de 231.987 euros .
Y se concluye que:
Consta en la resolución recurrida y en la documental unida al expediente y a los autos, y no es cuestión discutida, que por el Juzgado nº 11 de Madrid se incoaron Diligencias previas 4521/2014 , decretándose el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al no apreciar en el técnico responsable del mantenimiento del árbol , único investigado , el primer presupuesto del delito de homicidio imprudente (la existencia de una negligencia o imprudencia propia) por lo que no cabe atribuirle el resultado de la muerte accidental del padre de los hoy recurrentes .
Conforme consta en la resolución recurrida el Auto del Juzgado fue confirmado íntegramente por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de julio de 2017, al resolver el recurso de apelación 465/2017 .
Los recurrentes han sido indemnizados en la vía penal por la entidad Zurich Insurance PLC, aseguradora del contratista , aplicándose los conceptos indemnizatorios del baremo que contiene la resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las indemnizaciones por muerte, lesiones permanente e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Así, cada uno de los hoy demandantes fue indemnizado con la cantidad de 9.586,26 euros, prevista en el baremo para hijos mayores de 25 años, tabla I Grupo I víctima con cónyuge.
La viuda del fallecido Dª Violeta, que en el momento del accidente tenía 71 años le corresponde la indemnización fijada para los cónyuges cuya edad esté comprendida entre los 66 a 80 años: 86.276,40 euros, aplicándose el factor de corrección del 85 por ciento previsto en la tabla II de la citada resolución por discapacidad acusada anterior al accidente correspondiéndole por tanto la cantidad de 76.334,94 euros, es decir, un total de 159.611,34 euros.
Dª Violeta falleció el 20 de diciembre de 2017.
No se discute por los demandantes que la aplicación del baremo fue correcta.
Los baremos de accidentes de circulación son orientativos cuando se trata de valorar los daños en expedientes de responsabilidad patrimonial.
En el presente supuesto y teniendo en consideración la prueba pericial practicada , no se considera que los recurrentes tengan que ser indemnizados por los daños ocasionados a su madre , porque ya fue indemnizada , dada la situación de ésta y el fallecimiento anterior a la emisión del dictamen pericial, y la libre apreciación del dictamen emitido a instancia de los actores.
En lo que se refiere a los demandantes, del dictamen no se desprende que los recurrentes tuviesen que ser indemnizados con mayor importe al que lo han sido por aplicación de un baremo que si bien es orientativo, en este caso se asume aquí, ya que el daño moral sufrido por los demandantes es equivalente al que sufre un hijo mayor de edad , con vida independiente, de cualquier fallecido de forma repentina en accidente de circulación y esta es la respuesta última que da la perito designada judicialmente a la pregunta formulada en el acto de la vista oral celebrada en este proceso por la defensa de la aseguradora codemandada.
TERCERO.-En esencia y en lo que respecta a la pretensión principal lo que pretenden los recurrentes es la fijación de la indemnización sin tomar en consideraciónel Baremo establecido originariamente en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, su Anejo, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley, y hoy establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
CUARTO.-Esta cuestión ha sido resuelta en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 28 de febrero de 2022 (ROJ: STSJ M 2218/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:2218) en el recurso de apelación 147/2021 en la que se analiza la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 11 de Madrid en sentencia de 22 de diciembre de 2015 y después por la sección décima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de 22 de diciembre de 2016, que se cita en el escrito interponiendo el recurso de apelación y en la que se señala que:
El núcleo central, y podríamos decir que único, del recurso de apelación, queda circunscrito a la discrepancia de los apelantes con la cuantía indemnizatoria que ha sido reconocida en la sentencia de instancia, al no haberse valorado los daños morales y patrimoniales en la cuantía solicitada, y considerarse, además, que de este modo se ha conculcado el principio de igualdad.
La parte fundamental del disentimiento se basa en la indebida valoración del daño moral, pues la representación procesal apelante considera debe ascender a 1.200.000 euros para el padre (800.000 + 400.000 euros por haber presenciado el accidente); 800.000 euros a favor de la madre; y 450.000 euros a favor de la hermana.
Ello nos conduce necesariamente a determinar qué ha considerado nuestra jurisprudencia en relación a los daños morales.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha determinado que el resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de 'pretium doloris', carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo, por lo que deberán ponderarse todas las circunstancias concurrentes del caso, siendo los criterios jurisprudenciales aplicables la reparabilidad económica, la razonabilidad de la compensación y la ponderación en atención a los hechos declarados probados (vid., a tal efecto, sentencias del Tribunal Supremo de 19/11/2013, recurso 1830/2011 , y 21/06/2011, recurso 2036/2007 ).
Del mismo modo, en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha determinado que éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del 'quantum' indemnizatorio. No puede el baremo citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran ( sentencias de 28 de septiembre de 2015, casación 3088/2013 y 14 de octubre de 2016, recurso 2387/2015 ).
Por su parte, en algunas ocasiones el Tribunal Supremo, partiendo de que en el caso de fallecimiento de un hijo debe resarcirse el daño moral ocasionado a los progenitores y que en dicho concepto se incluyen todas las consecuencias lesivas que traen causa del evento luctuoso, ha optado por fijar una cuantía total a percibir por ambos progenitores, por todos los conceptos y con carácter global ( sentencia de 23/05/2012, recurso 6241/2010 ).
En orden a resolver la cuestión planteada en esta apelación, resulta necesario tener en cuenta, además, que no existen términos de comparación objetivos con los que ponderar el carácter debido o indebido de una indemnización por daño moral, lo que tiene su reflejo en la dificultad existente a priori de revisar jurisdiccionalmente la estimación alcanzada en la instancia sobre este particular extremo. Y precisamente esta falta de parámetros objetivos del daño moral encuentra una de sus manifestaciones en el carácter orientativo que la doctrina jurisprudencial ha venido asignando a los baremos de daños reconocidos en nuestra legislación vigente, como hemos determinado con anterioridad, principio que además se ha venido a consagrar en la legislación vigente, al disponer el artículo 34.2 in fine de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que 'en los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social'.
De esta manera, hemos de reiterar cómo la propia jurisprudencia ha venido destacando el inevitable subjetivismo que conlleva la fijación del llamado pretium doloris (vgr., STS de 26 de mayo de 2015, recurso 2548/2013 ).
Por ello resulta evidente que la fijación de concreta cuantía del daño moral siempre será una cuestión sujeta a crítica derivado del inevitable subjetivismo implícito que preside su cuantificación.
En consecuencia, la Sala, deberá determinar si la suma indemnizatoria concedida entra dentro de una razonable compensación del daño, si bien ninguna cantidad económica, por elevada que sea, podrá compensar, en modo alguno, el fallecimiento de un hijo.
Efectuadas estas consideraciones, la Sala considera que no existe base jurídica para modificar las cantidades reconocidas para resarcir los daños morales, debiendo dejar sentado, en cualquier caso, que el dolor de la familia por el fallecimiento de Leon resulta claramente irreparable, y en esta tesitura, determinar una cantidad económica para resarcir el llamado por la doctrina precio del dolor es una tarea muy difícil de realizar, ya que ninguna indemnización, por elevada que sea su cuantía, puede reparar la desaparición de un hijo.
Precisamente por la dificultad de determinar el daño moral es por lo que el legislador permite, con carácter orientativo, y sin carácter imperativo, acudir a la valoración establecida en baremos de seguros obligatorios. Así, el artículo 34.2 in fine, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , establece que 'en los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de seguros obligatorios y de la Seguridad Social'.
En el presente supuesto, las cantidades concedidas superan en más del 50% lo establecido en el baremo, teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias del suceso, que para la Administración fueron, en esencia, que el fatal accidente fue presenciado por el padre, que no pudo auxiliar a su hijo, viviendo dichos momentos con excepcional angustia, y en cuanto a la madre, que acabada de ser madre de un bebé que tenía en ese momento un mes de edad, con enorme estado de angustia, dolor y sufrimiento, además de pérdida de leche materna. Estas circunstancias fueron ligeramente modificadas por la sentencia de instancia respecto de la madre, aumentándose la indemnización respecto de ella en 20.000 euros, ya que, aunque ella no presenció el accidente, 'no por ello el fallecimiento de su hijo le causó menor sufrimiento, ansiedad y angustia, difíciles de superar'.
Pues bien, en estas circunstancias, debemos insistir en que la Sala carece de base jurídica para poder aumentar el importe de la indemnización.
No resulta término de comparación admisible para fundar una supuesta vulneración del principio de igualdad, como realiza la representación procesal de los apelantes en su recurso, la indemnización que fue concedida por el Ayuntamiento de Madrid como consecuencia del fallecimiento de un varón de treinta y ocho años en el PARQUE000 en virtud del desprendimiento de una rama de un árbol, el día 21 de junio de 2014, cuando se encontraba acompañado de sus dos hijos menores. Y ello por cuanto en aquel supuesto el Consistorio tuvo en cuenta la pérdida de ingresos económicos que el fallecimiento ocasionaba a la familia. Así, hacía referencia a la situación de inquietud, incertidumbre y angustia económica y vital subsiguiente a una pérdida de ingresos ciertos del fallecido, funcionario público de profesión. Esta indemnización fue fijada por el Ayuntamiento de Madrid en aquel supuesto de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y no estando conforme con la misma la compañía aseguradora Zurich, que era quien a la postre debía correr con su abono, recurrió jurisdiccionalmente su importe, siendo confirmada, en primer lugar por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 11 de Madrid, y posteriormente y en última instancia por la sección 10ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de 22/12/2016 (recurso 200/2016 ).
En cualquier caso, y aparte de que en dicho supuesto se tuviera en cuenta esencialmente la pérdida de ingresos económicos que para la familia conllevaba el fallecimiento, el argumento de la representación procesal de los apelantes quebraría desde el momento en que existen otras sentencias que han concedido cantidades inferiores a las que revisamos en este supuesto por fallecimientos en circunstancias especialmente dramáticas y angustiosas (baste citar como ejemplos de tales supuestos, pues son muchos, las cantidades reconocidas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de 2016, recurso 970/2015, en el caso 'Madrid Arena '-en la que con carácter general se fijó para los padres de cada una de las víctimas fallecidas la cantidad de 250.000 euros-, así como la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 269/2019, de 17 de mayo , referida a uno de los recursos tramitados como consecuencia del accidente acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Barajas de un avión de la compañía Spanair, considerándose razonable por el Alto Tribunal que, como hizo el juzgado de lo mercantil, la aplicación del baremo fuera incrementada en un porcentaje adicional, que en ese supuesto el juzgado cifró en un 50%).
Por consiguiente, no podemos considerar ni que se infrinja el principio de igualdad, ni que exista una indebida valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, ni tampoco, lógicamente, que la sentencia resulte inmotivada, incongruente o arbitraria, pues ha valorado el daño moral de acuerdo con un estándar de razonabilidad y ponderación, y motivando su criterio, en esencia, en que comparte las consideraciones de la Comisión Jurídica Asesora, motivación por remisión que es perfectamente admisible y conforme a Derecho
.La regla general habrá de ser la aplicación del baremo, como se indica en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección 27 de septiembre de 2021 (ROJ: STSJ M 9997/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:9997) recurso de apelación 329/2020, en la que se señala que:
En lo que concierne al quantum indemnizatorio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , de conformidad con el cual ' La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/ 2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas', se estima adecuado cuantificar la indemnización por este concepto aplicando por analogía el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al constituir un sistema objetivo de resarcimiento de los daños corporalesy, consecuentemente, por la seguridad y objetividad jurídica que dicho sistema de valoración implica.
Así lo autorizan, por lo demás, las SSTS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020 ) y 28 enero 2021 (rec. 5467/2019 ) y las que en ellas se citan, entre otras muchas que, destacando el carácter no vinculante que en este ámbito tienen las normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de circulación de vehículos de motor, admiten que tal normativa tenga valor orientativo, como punto de referencia por su objetividad y primacía de los criterios médicos.
A lo anterior hay que añadir que, como afirma la STS 21 abril 1998 , la jurisprudencia viene considerando como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que palpita tras la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración -junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, como el abono de intereses ( Sentencia de 20 octubre 1997 )-, la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación y no al momento de producción del daño, criterio que ha terminado por acoger el legislador ( artículo 141.3 de la anterior Ley 30/1992 , y artículo 34 de la Ley 40/2015 actualmente en vigor), contemplando específicamente la actualización del quantum indemnizatorio a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.
QUINTO.-Ha de señalarse que esta ha sido desde antiguo la postura de esta Sección, y así en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 4 de febrero de 2003 (ROJ: STSJ M 1731/2003 - ECLI:ES:TSJM:2003:1731) recurso contencioso-administrativo 1114/1998, ya se indicaba que este Tribunal entiende que de la manera más, correcta de valorar la indemnización por este concepto es conforme al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en igual sentido las la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 04 de febrero de 2003 (ROJ: STSJ M 1731/2003 - ECLI:ES:TSJM:2003:1731) recurso contencioso-administrativo 1114/1998, 20 de noviembre de 2003 (ROJ: STSJ M 15842/2003 - ECLI:ES:TSJM:2003:15842)recurso contencioso-administrativo 4474/1997, 03 de febrero de 2004 (ROJ: STSJ M 1127/2004 - ECLI:ES:TSJM:2004:1127) recurso contencioso-administrativo 303/2000, 16 de julio de 2004 (ROJ: STSJ M 9926/2004 - ECLI:ES:TSJM:2004:9926) recurso contencioso-administrativo 3109/1998Â del 05 de octubre de 2004 (ROJ: STSJ M 12205/2004 - ECLI:ES:TSJM:2004:12205) recurso contencioso-administrativo 343/2001, del 05 de octubre de 2004 (ROJ: STSJ M 12205/2004 - ECLI:ES:TSJM:2004:12205) recurso contencioso-administrativo 343/2001, 18 de noviembre de 2004 (ROJ: STSJ M 14264/2004 - ECLI:ES:TSJM:2004:14264) recurso contencioso-administrativo 929/2000, o la de 12 de marzo de 2009 (ROJ: STSJ M 22924/2009 - ECLI:ES:TSJM:2009:22924) recurso contencioso-administrativo 461/2002 de entre las más antiguas de la mas de 35 dictadas por este mismo ponente, o la de 21 de mayo de 2021 (ROJ: STSJ M 5755/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:5755) recurso de apelación 695/2019.
SEXTO.-Por tanto, salvo singularísimas circunstancias debidamente acreditadas la forma más adecuada de realizar la valoración de los daños patrimoniales, personales y morales en los supuestos de lesiones corporales o fallecimientos en los que la administración pública haya de responder como consecuencia de la responsabilidad patrimonial ha de ser el baremo que se establece en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, postal sistema otorga previsibilidad, certeza, seguridad jurídica y además evita discriminaciones valorativas entre supuestos que puedan sufrir distintas personas respecto de hechos causantes similares haciendo efectivo el artículo 14 de la Constitución y además en supuestos como el enjuiciado no es fácil de justificar que los daños morales que sufre un perjudicado en los supuestos de un fallecimiento por la caída de la rama de un árbol puedan ser distintos o superiores a los sufridos en los supuestos de fallecimiento ocasionado como consecuencia de la circulación de un vehículo de motor incluso en los casos en los que concurre imprudencia temeraria, y como se indica en la sentencia apelada nada que ver tiene el supuesto alegado por la parte con el que aquí se analiza aquí porque los hijos aquí demandantes, ambos mayores de edad, llevaban vida independiente a la de los padres, siendo completamente distintas las circunstancias que concurren en uno y otro supuesto. y si bien la parte afirma que has sufrido determinados desajustes psicológicos o alteraciones, que pueden ser calificados como secuelas, los mismos no son sino manifestación del daño moral, ya que si no se sufrieran dichos desajustes, no existiría tal daño moral, lo que resulta patente en el supuesto de Violeta, cuando se indica que su sufrimiento psicológico en relación con la experiencia vivenciada a través de distintas manifestaciones observables con posterioridad al evento, en concreto nerviosismo, tristeza, llanto recurrente, confusión, cambios en el apetito, pérdida de peso, pérdida de interés y embotamiento emocional, [que se]se concreta en la exacerbación de la intensidad y aparición de los síntomas del trastorno ansioso- depresivo que ya presentaba, principalmente causado por las dificultades de adaptación al cambio operado a raíz del fallecimiento de su marido,pues tales manifestaciones psicosomáticas del daño moral, debiendo significarse que en la resolución objeto de recurso de apelación ya se indica que:
En el presente supuesto y teniendo en consideración la prueba pericial practicada, no se considera que los recurrentes tengan que ser indemnizados por los daños ocasionados a su madre, porque ya fue indemnizada, dada la situación de ésta y el fallecimiento anterior a la emisión del dictamen pericial, y la libre apreciación del dictamen emitido a instancia de los actores.
En lo que se refiere a los demandantes, del dictamen no se desprende que los recurrentes tuviesen que ser indemnizados con mayor importe al que lo han sido por aplicación de un baremo que si bien es orientativo, en este caso se asume aquí, ya que el daño moral sufrido por los demandantes es equivalente al que sufre un hijo mayor de edad , con vida independiente, de cualquier fallecido de forma repentina en accidente de circulación y esta es la respuesta última que da la perito designada judicialmente a la pregunta formulada en el acto de la vista oral celebrada en este proceso por la defensa de la aseguradora codemandada.
SÉPTIMO.-En realidad, lo que se pretende por el apelante es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis sobre los factores de hecho constitutivos del sustrato de lo que, frente a la Administración, fue postulado en la vía jurisdiccional, lo que resulta inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el Juez de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica Así lo hemos señalado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección 30 de junio de 2020 ( ROJ: STSJ M 7444/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7444 ) recurso de apelación 169/2019.
OCTAVO.-Por tanto ha de desestimarse la pretensión principal formulada en el recurso de apelación formulada en el recurso de apelación la inaplicación del aplicación del baremo Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, su Anejo, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley, y hoy establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Y respecto de la pretensión subsidiaria en el recurso de apelación se afirma que respecto del momento del devengo de la obligación de pago para con Violeta
a) El devengo de la indemnización se produce en el instante del fallecimiento, por la caída del árbol en mal estado.
b) Los miembros de la familia indemnizables, por tanto; a fecha del devengo, son viuda y dos hijos, mayores de edad que ya no convivían con la víctima.
c) En el momento del fallecimiento de D. Carlos Alberto, Dña. Violeta, se encontraba en situación de gran invalidez.
Dña. Violeta, fallece en Madrid en fecha 20 de diciembre de 2017, es decir entre el auto de archivo definitivo en sede penal y el escrito de reclamación previa habiendo sido su marido D. Carlos Alberto, la persona ocupada de su atención diaria en la residencia donde se trataba, hasta la fecha de su accidente y fallecimiento por la caída de la rama, y su hijo D. Celestino fue su tutor después del fallecimiento de éste. Circunstancia que obra en el procedimiento penal integro aportado al expediente administrativo.
Por lo que, si en fecha de reclamación previa, momento del devengo de la obligación de pago de la aseguradora; ya no pudo obtener la indemnización que le corresponde en su totalidad, esos derechos indemnizatorios siempre son susceptibles de ser transmitidos y así engrosan directamente el caudal hereditario de sus herederos universales como en el caso que nos ocupa.
Dña. Violeta, fallece en Madrid en fecha 20 de diciembre de 2017, otorgando a favor de sus legítimos herederos, sus hijos, quienes están legitimados para solicitar su indemnización, mediante cesión de crédito generado por su madre y que aún no ha sido abonada íntegramente.
Por tanto la resolución apelada dice en el fundamento de derecho primero que el importe de la indemnización consignada ad cautelam y ya cobrada por mis mandantes es la cantidad de 231.987 €, conforme al baremo de accidentes de tráfico cuando en realidad mis mandantes han recibido la cantidad de 178.784 €., como queda suficientemente acreditado en el escrito de consignación de la mercantil Zurich en sede penal, que consta en el testimonio de las actuaciones aportado por esta parte como sede documental.
NOVENO. -En la sentencia apelada respecto de la valoración de los daños sufridos por Violeta y transmitidos a sus herederos se indica que:
La viuda del fallecido Dª Violeta, que en el momento del accidente tenía 71 años le corresponde la indemnización fijada para los cónyuges cuya edad esté comprendida entre los 66 a 80 años 86.276,40 euros, aplicándose el factor de corrección del 85 por ciento previsto en la tabla II de la citada resolución por discapacidad acusada anterior al accidente correspondiéndole por tanto la cantidad de 76.334,94 euros, es decir, un total de 159.611,34 euros.
La indemnización a abonar a los recurrentes por los daños personales sufridos por ellos y por su madre habrá de ser de 178.783,86 € en total puesto que a cada hijo se le indemniza con 9.586,26 € y a la madre con 159.611,34, no discutiéndose que conforme al baremo la indemnización a abonar por los daños sufridos por Violeta, asciendan a los citados 159.611,34, y resulta intranscendente que en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada se haga referencia a la cantidad de 231.987 €, pues dicho fundamento jurídico resume las alegaciones de las partes en concreto el hecho segundo de la demanda en el que se indica que:
En fecha 13 de febrero de 2015, la compañía aseguradora Zurich Insurance PLC sucursal España, en virtud de póliza en vigor de cobertura por responsabilidad civil directa del Ayuntamiento de Madrid, consigna ad cautelam ajustándose a lo previsto en base al baremo contenido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la cantidad de 231.987 €que desglosaba:
A favor de Carlos Francisco la cantidad de 9.586,26 €
A favor de Celestino la cantidad de 9.586,26 €
A favor de Dña. Violeta la cantidad de 159.611,34 €.
Solicitando la devolución de 53.203,80 € por exceso en la consignación por entender que aún no quedaba probada la incapacidad de la madre en ese momento procesal.
Esa redacción es confusa puesto que 9.586,26 € + 9.586,26 € + 159.611,34 €, no suman 231.987 € sino 178.783,86, y la cifra de 231.987 € se alcanza si se añade la cantidad de 53.203,80 € cuya cantidad fue solicitada por la compañía de seguros.
Como indica el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid en la contestación a la demanda:
De la documentación que forma parte de las Diligencias Previas 4521/2014, incoadas por el Juzgado de Instrucción n° 11 de Madrid , ha quedado acreditado que los reclamantes y la esposa viuda del fallecido, en el seno de las citadas diligencias, percibieron una indemnización por el fallecimiento de su padre y esposo, respectivamente. En concreto se incluyen en el procedimiento los mandamientos de pago (folios 66 a 71) ordenados por el referido Juzgado en concepto de indemnización, a favor de los reclamantes y de su madre por los siguientes conceptos:
- A favor de D. Carlos Francisco................ 9.586, 26 euros
- A favor de D. Celestino............................. 9.586, 26 euros
- A favor de Dª Violeta........................159.611,34 euros
La cantidad percibida por Dª Violeta, coincide con la debida por lo que debe pues desestimarse el recurso de apelación pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho.
DÉCIMO-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL Euros (1.000 €) (más el IVA en caso de estar gravada la operación) en concepto de honorarios del Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte, en otros de MIL Euros (1.000 €) (más el IVA) en concepto de honorarios del Letrado de la entidad 'Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.' y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y en otros de MIL Euros (1.000 €) (más el IVA) en concepto de honorarios del Letrado de la entidad 'Alfonso Benítez, S.A.' y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Eva Escolar en nombre y representación de Celestino y Carlos Francisco (herederos de Carlos Alberto) contra la Sentencia dictada el día 28 de octubre de 2021 , por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el procedimiento ordinario número 419 de 2019 la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de MIL Euros (1.000 €) (más el IVA en caso de estar gravada la operación) en concepto de honorarios del Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte, en otros de MIL Euros (1.000 €) (más el IVA) en concepto de honorarios del Letrado de la entidad 'Zurich Insurance PLC, Sucursal en España' y derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala, y , en otros de MIL Euros (1.000 €) (más el IVA) en concepto de honorarios del Letrado de la entidad 'Alfonso Benítez, S.A.' y derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0204-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0204-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
