Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 656/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 981/2021 de 27 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 656/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100674

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10850

Núm. Roj: STSJ M 10850:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de MadridSala de lo Contencioso-Administrativo Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004 33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0042239

Procedimiento Ordinario 981/2021Demandante:D./Dña. Norberto PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 656

Presidente: D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCOMagistrados: D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINAD./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZD./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZOND./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 981/2021promovido por D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Procurador de los Tribunales y D. Norberto, Guardia Civil con DNI núm. NUM000 y destino en el Destacamento de Seguridad de la Guardia Civil del Centro Penitenciario Alcázar de San Juan (Ciudad Real), bajo la asistencia letrada de D. Marco A. Navarro Laguna, contra la Resolución del Capitán, Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Alcázar de San Juan, D. Miguel Ángel, de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 16 de agosto de 2021 , mediante la cual se confirmaba la resolución del Sr. Subteniente Jefe del Destacamento de Seguridad del Centro Penitenciario de Alcázar de San Juan, D. Anton, quien emitió resolución a fecha 20 de junio de 2021, mediante la cual se desestimaban las pretensiones del actor planteadas en escrito de fecha de 8 de abril de 2021 escrito dirigido al Sr. Director de la Guardia Civil, poniendo en conocimiento del mismo el hecho de que no se le estaban respetando los periodos de descansos que estaban y están establecidos en la normativa vigente, periodos los cuales, como ya se ha dispuesto, quedan establecidos en un total de un mínimo 11 horas de descanso entre turnos de trabajo, con algunas excepciones, incluyendo reclamación de periodos de descanso entre servicios e indemnización derivada; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma. En concreto pide: ---- que tenga por presentado este escrito, con sus copias y tenga por evacuado el trámite de FORMALIZACIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, en tiempo y forma y, en méritos a lo que en él se expone ----estime la nulidad de la resolución del contra la resolución del Sr. Capitán, Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Alcázar de San Juan, de fecha 16 de agosto de 2021, -----declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y por lo tanto -----dictando una nueva resolución que dictamine que D. Norberto, tiene derecho a ser indemnizado económicamente con carácter retroactivo por los servicios indebidamente realizados, y ------en el caso de nombrarle servicios sin atender a dicho descanso, le sea justificado de forma individualizada aquellos descansos que no se ajusten a la norma general y ----se condene igualmente a dicha Administración al pago de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento judicial.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 20 de julio de 2022.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 16 de agosto de 2021 , mediante la cual se desestimaban las pretensiones del actor planteadas en escrito anterior de fecha de fecha 8 de abril de 2021, escrito dirigido al Sr. Jefe del Destacamento de Seguridad del Centro Penitenciario de Alcázar de San Juan (Dirección de la Guardia Civil), poniendo en conocimiento del mismo el hecho de que no se le estaban respetando los periodos de descansos que estaban y están establecidos en la normativa vigente, periodos los cuales, como ya se ha dispuesto, que quedan establecidos en un total de un mínimo 11 horas de descanso entre turnos de trabajo, con algunas excepciones; es decir el tema de este procedimiento trata sobre la reclamación de periodos de descanso entre servicios e indemnización derivada de la excepcionalidad de los mismos. La resolución recurrida es pues la de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 20 de junio de 2021 , mediante la cual se desestimaban las pretensiones del actor planteadas en escrito anterior de fecha de 8 de abril de 2021, escrito dirigido al Sr. Jefe del Destacamento de Seguridad del Centro Penitenciario de Alcázar de San Juan de la Dirección General de la Guardia Civil, poniendo en conocimiento del mismo el hecho de que no se le estaban respetando los periodos de descansos que estaban y están siendo establecidos en la normativa vigente, periodos los cuales, como ya se ha dispuesto, que quedan establecidos en un total de un mínimo de 11 horas de descanso entre turnos de trabajo, con algunas excepciones. Argumenta su desestimación en conclusión en los siguientes argumentos de la Administración de la concreta RESOLUCION DE LA ALZADA: ----- Que el nombramiento del servicio no deja de ser un acto administrativo expreso que adquiere firmeza por el transcurso de un mes sin la interposición del recurso de alzada (artículos 112, 116. 121 y 122 de la Ley 3912015). El interesado alega 'vulneración total' en cuanto pretendía impugnar y obtener una retribución económica derivada de los descansos diarios nombrados en los cuatro años anteriores en tanto que en la resolución ahora revisada sólo se han tomado en consideración los nombrados durante el mes inmediatamente anterior a la resolución impugnada. El interesado expone que falta amparo legal en la resolución y que es desproporcionada y contraria a la buena fe y a la doctrina de los actos propios. ------- Por otro lado, ni la derogada Orden General número 12, de 23 de diciembre de 2014, ni la actualmente en vigor Orden General número 4, de 12 de febrero de 2021, sobre regulación de los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria aplicable al caso, contempla el derecho a indemnización dineraria sino a la compensación 'in natura'. ----- En la resolución impugnada se analizan minuciosamente los descansos diarios nombrados en los siguientes términos: Durante el mes de marzo, mes completo anterior a la fecha en que se registró su solicitud, el interesado realizó un total de 10 servicios, de los cuales ocho tienen entre servicios un descanso mínimo de 11 horas y dos de 8 horas. Los descansos diarios de 8 horas son la excepción y vienen motivados por razones organizativas y para poder dar cumplimiento a la Orden General 11/2014. En dicho periodo el interesado ha realizado los siguientes descansos diarios con una duración mínima inferior a once horas: - El día 03/03/2021, tras finalizar un servicio de 14:00 a 22:00 horas, inicia un servicio el día 04/03/2021 en horario de 06:00 a 14:00 horas, teniendo entre ambos un descanso de 8 horas. La minoración de este descanso diario está justificada en razones organizativas y de eficiencia en el servicio, debido a la imposibilidad de realizar servicios de menos de 8 horas para conseguir el tiempo de descanso de 11 horas entre servicio y alcanzar la referencia de las 37'5 horas semanales (150 horas meses de cuatro semanas y 187,5 horas en meses de cinco semanas), conjugando la actividad principal de la Unidad (de guardia y vigilancia de instalaciones de la Administración), la cual exige una presencia continua para garantizar la protección de bienes y personas, con la conciliación laboral y familiar del conjunto de la plantilla de la Unidad. En este caso se han compensado las horas no descansadas mediante su disfrute unido al descanso diario siguiente, resultando un descanso de 16 horas desde la finalización del servicio a las 14:00 horas del día 04 hasta el inicio del servicio del día 05 a las 06:00 horas, dándose con ello cumplimiento a la previsión del artículo 14. 1 b) de la Orden General. - El día 09/03/2021, tras finalizar el servicio de 06:00 a 14:00 horas, inicia servicio el día 09/03/2021 en horario de 22:00 a 06:00 horas del día 10/03/2021, teniendo entre ambos un descanso de 8 horas. La minoración de este descanso diario está justificada en razones organizativas y de eficiencia en el servicio, debido a la imposibilidad de realizar servicios de menos de 8 horas para conseguir el tiempo de descanso de 11 horas entre servicio y alcanzar la referencia de las 37'5 horas semanales (150 horas meses de cuatro semanas y 187,5 horas en meses de cinco semanas), conjugando la actividad principal de la Unidad (de guardia y vigilancia de instalaciones de la Administración), la cual exige una presencia continua con el fin de garantizar la protección de bienes y personas, con la conciliación laboral y familiar del conjunto de la plantilla de la Unidad. En este caso se han compensado las horas no descansadas mediante su disfrute unido al descanso diario siguiente, resultando un descanso de 16 horas desde la finalización del servicio a las 06:00 horas del día 10, hasta el inicio del servicio a las 22:00 horas del día 10/03/2021, dándose con ello cumplimiento a la previsión del artículo 14. 1 b) de la Orden General. Por lo tanto, se comprueba la excepcionalidad y la motivación en el nombramiento de los 2 descansos de duración inferior a 11 horas en un periodo mensual en el que ha realizado 10 servicios. En todos los casos hubo una compensación mediante adición posterior del tiempo de descanso. ----En la primera resolución EN VIA ADMINISTRATIVA se justificaba además la denegación diciendo que: --------- que la solicitud efectuada por el interesado pretende extender su eficacia a los descansos diarios minorados desde el 23 de abril de 2017, es decir, cuatro años antes de la fecha de presentación de la instancia en analogía con el plazo con el plazo genérico aplicable a las obligaciones tributarias. Esta pretensión carece de fundamento toda vez que, tanto la derogada Orden General número 12, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil (BOGC núm. 56, de 30 de diciembre de 2014), como la actualmente en vigor Orden General número 4 de 12 de febrero de 2021, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria aplicable al caso contempla el derecho a indemnización dineraria por la Administración, sino a la compensación 'in natura', es decir, descansos no disfrutados por descansos. Por ello, no es aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias, sino el plazo genérico previsto en el procedimiento administrativo común. Por lo tanto, y en virtud de lo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, solo puede tomarse en consideración la impugnación de los descansos diarios nombrados durante el mes inmediatamente anterior a la presentación de la instancia, es decir, desde la fecha de nombramiento del respectivo servicio al que sigue el descanso diario en el módulo de servicios del aplicativo SIGO: marzo de 2021. Además, una impugnación general, con un ámbito temporal de cuatro años de los servicios prestados, siendo que los actos impugnados fueron conocidos días antes de la prestación, carece de amparo legal al ser un acto firme, desproporcionado y contrario a la buena fe y a la doctrina de los actos propios, ya que nada le impidió al interesado impugnar los servicios y descansos establecidos inmediatamente que fueron conocidos por él. Por tanto, en relación a las pretensiones relacionadas con los descansos diarios anteriores a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 d) de la Ley anteriormente citada, no procede otra cosa que la inadmisión por haber transcurrido el plazo de un mes desde que el acto administrativo impugnado -nombramiento del servicio que sigue al descanso diario impugnado- adquiere firmeza.

------ que del examen de los casos anteriormente expuestos no puede derivarse que la reducción del descanso mínimo diario establecido con carácter general haya vulnerado el espíritu del artículo 14 de la Orden General, ya que, como bien dice la Sección la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia 19012019. sobre un supuesto similar (minoración de los descansos diarios), '...dicha norma general admite excepciones siempre que las mismas estén debidamente justificadas...', y lo cierto es que la planificación del servicio correspondiente al penado comprendido durante el mes de marzo de 2021, en atención al personal disponible y los servicios a prestar, el número de servicios en los que se ha minorado el descanso diario establecido con carácter general (de 10 servicios prestados en el periodo planificado, sólo se ha minorado el descanso diario establecido con carácter general en dos ocasiones), tendiendo siempre a la reducción en la medida de lo posible de dicha posibilidad y, cuando ello no es posible, respetando la compensación horaria uniendo las horas no disfrutadas al siguiente descanso diario o descanso semanal, que si que está plenamente justificada. ----- que además, debemos tener en cuenta que la necesidad de realización de dichos 'dobletes' es necesaria en cuanto excepción coyuntural, a fin de prestar el servicio con la eficacia debida, dentro de un servicio tan peculiar como es el de protección y seguridad en un centro penitenciario, donde deben ser atendidos todas las incidencias de forma permanente e ininterrumpida durante las veinticuatro horas del dia todos los días de la semana. -----que estamos, en todos los supuestos, ante la presencia de razones organizativas y no, como se refiere el interesado de forma exclusiva, a necesidades del servicio. Dadas las características del servicio que debe prestar y la plantilla de su unidad, ha tenido que usarse la excepción organizativa del articulo 14,1 b) de la Orden General 11/2014 sólo cuando ha sido imprescindible, ajustándose, en lo que se refiere a organización y distribución de los servicios, a lo dispuesto en el artículo 9 de la misma norma, a tenor del cual y.,. ) se realizará con equidad y con el empleo más eficiente posible del potencial de servicio disponible en la unidad o centro'. Asimismo, se tendrá en cuenta la mejor conciliación de la vida familiar y laboral, atendiendo a las circunstancias concretas que concurran en el personal sin causar perjuicio a terceros y sin merma de la eficacia del servicio'. Y termina disponiendo de forma específica la primera resolución en via administrativa: a) INADMITIR las pretensiones relacionadas con los descansos diarios anteriores al 01 de marzo de 2021, por haber transcurrido el plazo do un mes desde que el acto administrativo impugnado -nombramiento del servicio que sigue el descanso diario impugnado., adquirió firmeza, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 392015, do Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. b) DESESTIMAR su pretensión de recibir una compensación económica por las horas realizadas en servicios en los que no se ha respetado el descanso mínimo diario de once horas entre servicios al no existir normativa que contemple una retribución económica por dicho concepto, ya que la forma de compensación establecida en la opción b) del apartado 1 de Ia Orden General 11/2014, es la compensación 'in natura', es decir, descansos no disfrutado., por descansos, habiéndose compensado siempre las horas de cada descanso no (11,,Inilada.i mediante su unión al siguiente descanso diario o descanso semanal. c) DESESTIMAR la parte relativa al supuesto Incumplimiento respecto a la minoración de los descansos diarios de once horas establecidas con carácter general por no concurrir necesidades de servicio, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada orden general, dichos descansos pueden ser minorados hasta las ocho horas por razones organizativas (incluidas las de conciliación laboral y familiar); razones, que, como ha quedado acreditado, concurren en cada uno de los supuestos de minoración registrados. d) ESTIMAR la parte del 'petitum' del interesado de que se respeten, con carácter general, las once horas de descanso diario entre servicios, do modo quo en la planificación de los servicios se estudiarán fórmulas para que se disfrute un descanso mínimo diario entre servicios, de once horas con carácter general.

SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos: ---- El actor D. Norberto es Guardia Civil, y en la actualidad se encuentra destinado en el Destacamento de Seguridad de la Guardia Civil del Centro Penitenciario de Alcázar de San Juan, perteneciente a la Compañía de la Guardia Civil de Alcázar de San Juan, a su vez incluida en la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real. ----- Que, desde el 8 de abril del año 2017, el actor entiende que no se le han estado respetando tales periodos de descanso según lo establecido en la normativa vigente. Pues según la que resulta de aplicación con respecto al régimen de los servicios de la Guardia Civil, en ella se determina que, con carácter general, estos funcionarios han de disfrutar de un periodo mínimo de descanso de 11 horas, si bien este puede ser reducido a 8 horas cuando existan razones y motivos suficientes de organización y, las tres horas de diferencia que no resultan de descanso, sean compensadas lo más pronto posible. Así los funcionarios tienen derecho a un descanso entre servicios de once horas, el cual se puede ver reducido en las circunstancias que se disponen en la misma, siempre y cuando la parte que no se disfrute de ese descanso sea retribuida compensándose con días de descansos diarios siguientes o de un periodo de vacaciones D. Norberto nes. A pesar de lo dispuesto en dicha normativa, lo cierto entiende el actor es que no se están respetando aquellos límites. -----Por ello, mediante dicho escrito del actor de 23 de abril de 2021 se decía que desde el 8 de abril de 2017, el Sr. Norberto había realizado 'dobletes', es decir, dos turnos seguidos, en los que no se había respetado tal periodo de descanso, acarreando ello que el demandante no está disfrutando de los descansos a los que tiene derecho en su totalidad, tampoco se le computa a efectos de acumularlos en permisos, ni tampoco se le indemniza por ello. En ese sentido, el actor solicitó que se diese cumplimiento a la normativa que resulta de aplicación, así como que se le facilitase un descanso diario de 11 horas como mínimo entre servicios, teniendo en cuenta los servicios en los que se amplió el horario del mismo y se finalizó más tarde, desde el día 8 de abril del año 2017, con los intereses legales que correspondan, ya que no se justificaba individualmente una necesidad de servicio, también solicitaba retribución económica por aquellas horas realizadas en los servicios prestados que incumplían el periodo mínimo de descanso diario de 11 horas y la adopción de medidas de corrección de estas desigualdades administrativas en los nombramientos de servicio con el fin de que se respetase el descanso diario de 11 horas establecido como norma general entre servicios.

---- Que a dicha petición, el Sr. Subteniente Jefe del Destacamento de Seguridad del Centro Penitenciario de Alcázar de San Juan, D. Anton, emitió resolución a fecha 20 de junio de 2021, mediante la cual se desestimaban las pretensiones del mismo. Así, concretamente esta se fundamentó en que la instancia efectuada por el actor no podía extender su eficacia a cuatro años atrás, sino que únicamente se tenía que tener en consideración, para la impugnación de los descansos diarios, aquellos que se le habían nombrado durante el mes inmediatamente anterior a la presentación de la instancia, es decir, los que se produjeron en el mes de marzo de 2021.

Además, la propia resolución también hacía alusión a que la retribución económica solicitada por las horas realizadas incumpliendo el periodo de descanso diario de 11 horas, no era contemplada en la normativa de aplicación, sino que únicamente aquel descanso no disfrutado sería compensado por más horas de descanso, pues no existe otra posibilidad de compensación. También se hacía mención de que la realización de 'dobletes' era necesaria, pues el puesto de trabajo que desempeña ha de ser prestado con la eficacia debida, dado que se trata de un servicio muy peculiar que se presta para la protección y seguridad de un centro penitenciario, donde se dispone que han de ser atendidas todas las incidencias de forma permanente e ininterrumpida durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana. Por todo ello finalmente acordaba: -INADMITIR las pretensiones relacionadas con los descansos diarios anteriores al 01 de marzo de 2021, por haber transcurrido el plazo do un mes desde que el acto administrativo impugnado -nombramiento del servicio que sigue el descanso diario impugnado., adquirió firmeza, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 392015, do Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. -DESESTIMAR su pretensión de recibir una compensación económica por las horas realizadas en servicios en los que no se ha respetado el descanso mínimo diario de once horas entre servicios al no existir normativa que contemple una retribución económica por dicho concepto, ya que la forma de compensación establecida en la opción b) del apartado 1 do In Orden General 11/2014, es la compensación 'in natura', es decir, descansos no disfrutado., por descansos, habiéndose compensado siempre las horas de cada descanso no disfrutado mediante su unión al siguiente descanso diario o descanso semanal. -DESESTIMAR la parte relativa al supuesto Incumplimiento respecto a la minoración de los descansos diarios de once horas establecidas con carácter general por no concurrir necesidades de servicio, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada orden general, dichos descansos pueden ser minorados hasta las ocho horas por mime% organizativas (incluidas las de conciliación laboral y familiar); razones, que, como ha quedado acreditado, concurren en cada uno de los supuestos de minoración registrados. -ESTIMAR la parte del 'petitum' del interesado de que se respeten, con carácter general, las once horas de descanso diario entre servicios, do modo quo en la planificación de los servicios se estudiarán fórmulas para que se disfrute un descanso mínimo diario entre servicios, de once horas con carácter general.

----- Que, no conforme con lo que en dicha resolución se disponía, el actor interpuso, en tiempo y forma, recurso de alzada dirigido ante el Sr. Capitán Jefe de la Compañía de Alcázar de San Juan, el cual fue presentado a fecha 16 de julio de 2021. Mediante dicho escrito de alzada, esta parte, que se oponía de forma firme y ferviente a lo dispuesto en la resolución anterior, volvía a reiterarse en sus pretensiones, siempre amparándose en la normativa vigente y en la jurisprudencia existente respecto a ello y solicitó, de nuevo, la indemnización económica y retroactiva correspondiente a aquellos servicios indebidamente realizados en los que se incumplía la normativa vigente, así como la aplicación de esta en toda su plenitud. la citada resolución emitida por el Sr. Subteniente Jefe Destacamento de Seguridad C.P de Alcázar de San Juan, comienza haciendo alusión a que solo puede tomarse en consideración la impugnación de los descansos diarios que habían sido nombrados durante el mes inmediatamente anterior a la presentación de la instancia, es decir, como fue firmada a fecha 08 de abril de 2021, solo podía impugnarse el mes marzo del mismo año. Si bien, mi representado impugnó desde hacía cuatro años atrás, lo cual la resolución objeto de alzada considera que carece de amparo legal, al tratarse de actos firmes, siendo además desproporcionado y contrario a la buena fe y a la doctrina de los actos propios. Así pues, teniendo ello en consideración, procedió a la inadmisión del resto del periodo impugnado, teniendo solo en consideración ese mes anterior a la presentación de la instancia. Ante ello, esta parte ha de disponer que dicha consideración aplicada por el Sr. Subteniente Jefe Destacamento de Seguridad C.P de Alcázar de San Juan también carece de amparo legal, y también es contraria a la buena fe y vulnera, también de forma desproporcionada, los derechos e intereses de mi representado y es que, no se ha tenido en consideración, ni siquiera la jurisprudencia. Refuta la inadmisión por haber transcurrido el plazo de un mes desde que el acto administrativo impugnado, es decir, que el nombramiento del servicio que sigue al descanso diario impugnado adquiere firmeza, carece de fundamentación suficiente que lo sustente. Es decir aduce que no resulta admisible el hecho de que se disponga que el Guardia Civil solo puede impugnar los nombramientos de exactamente el mes inmediato anterior al nombramiento, esto implica que no tiene sentido considerar que la impugnación se fundamenta en el mes inmediato anterior a la presentación de la instancia. Que se le retribuya económicamente al funcionario D. Norberto por aquella cuantía que corresponda por las horas realizadas en los servicios prestados incumpliendo el periodo mínimo de descanso diario de 11 horas, teniendo en cuenta los servicios en los que se amplió el horario del mismo y se finalizó más tarde, desde el día 08 de abril del año 2017, con los intereses legales que correspondan. Así como que se proceda a la adopción de medidas de corrección de estas desigualdades administrativas en el nombramiento del servicio que se viene produciendo en Unidades de la Guardia Civil, con la finalidad de que se respete el descanso diario de 11 horas como norma general entre servicios. Además, se vuelve a hacer alusión al hecho de que el demandante presta un servicio de protección y seguridad, debiendo estar este servicio prestado de forma permanente y también organizado las 24 horas del día y todos los días de la semana y que, en la planificación del servicio también se han de tener en cuenta otros derechos, como el reparto equitativo y similar del mismo entre todos los efectivos que lo conforman. Considera que no se puede justificar el nombramiento de servicios incumpliendo la norma general de los descansos mínimos entre ellos, es decir, de 11 horas, en el hecho de que EL ACTOR pertenezca a una unidad que requiere la prestación de los servicios de forma permanente y continuada durante toda la semana. Y es que, de justificarse la minoración de los periodos de descanso de los funcionarios en estos hechos, hace que sean ellos quienes sufran las consecuencias de la falta de personal, máxime cuando ellos lo único que hacen es cumplir con su deber y prestar su servicio ante un Cuerpo al cual entraron por voluntad propia y por vocación de servir a la ciudadanía. Reitera pues en la alzada las siguientes pretensiones: a) Que se le retribuya económicamente por aquella cuantía que corresponda por las horas realizadas en los servicios prestados incumpliendo el periodo mínimo de descanso diario de 11 horas, teniendo en cuenta los servicios en los que se amplió el horario del mismo y se finalizó más tarde, desde el día 8 de abril de 2017, con los intereses legales que correspondan. b) Que se proceda a la adopción de medidas de corrección de estas desigualdades administrativas en el nombramiento del servicio que se viene produciendo en Unidades de la Guardia Civil, con la finalidad de que se respete el descanso diario de 11 horas como norma general entre servicios.

----Pero con fecha 16 de agosto de 2021, el Sr. Capitán, Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Alcázar de San Juan, D. Miguel Ángel, emitió resolución al recurso de alzada interpuesto por el actor, la cual desestimó las pretensiones del mismo, y confirmó la resolución que dictó el Sr. Subteniente Jefe del Destacamento de Seguridad del Centro Penitenciario de Alcázar de San Juan y puso fin a la vía administrativa. Según lo dispuesto en dicha resolución, que es ahora objeto de la presente impugnación, básicamente se hacía alusión que, el nombramiento del servicio es un acto administrativo expreso que adquiere firmeza por el transcurso de un mes sin interposición de recurso de alzada, por tanto, solo puede ser impugnado el mes considerado en la resolución inicial. Por su parte, respecto a la indemnización solicitada, dice que no se prevé en ninguna norma legal o reglamentaria aplicable al caso la compensación económica, pues solo se contempla el derecho a la compensación 'in natura'. En este caso, la resolución consideraba que, como en el mes que se tuvo en consideración se le había nombrado al demandante por lo menos dos servicios con descanso de duración inferior a 11 horas, en un periodo mensual en el que realizó 10 servicios, se ha cumplido con la generalidad prevista por la norma de aplicación. En definitiva, la resolución de alzada vuelve, de nuevo, a justificar que el nombramiento de servicios de los funcionarios con periodos de descanso diario inferior a las 11 horas estipuladas en la normativa de aplicación es necesaria, y que solo se hace con carácter excepcional, por razones organizativas o por necesidades del servicio, todo ello con el fin de prestar un servicio con la eficacia debida.

TERCERO.-Que, a la vista de dicha resolución de 16 de agosto de 2021 que ahora es también objeto del presente recurso, esta parte se muestra disconforme con todo lo que en ella se dispone y por ello en la demanda alega: A- Que no se ha opuesto en ningún momento que puedan existir dichos descansos inferiores a 11 horas, sino que en cualquier caso lo que trata de defender es que, si se aplican, la normativa sea aplicada en todo su esplendor, y que tal y como establece el articulado, cuando los descansos sean inferiores a 11 horas, es decir, de 8 horas, las horas restantes hasta cumplir el periodo de descanso efectivo sean retribuidas e indemnizadas y, además, justificadas de forma individual y de manera suficiente. B-Que, según la normativa que resulta de aplicación con respecto al régimen de los servicios de la Guardia Civil, en ella se determina que, con carácter general, estos funcionarios han de disfrutar de un periodo mínimo de descanso de 11 horas, si bien este puede ser reducido a 8 horas cuando existan razones y motivos suficientes de organización y, las tres horas de diferencia que no resultan de descanso, sean compensadas lo más pronto posible. C-Que esta parte ha solicitado la indemnización relativa a dichos periodos de descanso no respetados, pero ello también incluye que, aquellos nombramientos de servicios en los que no se respeta la normativa respecto de las 11 horas, desde el 5 de abril de 2017, han de ser justificadas de forma fehaciente e individualizada las razones por las cuales no se respeta dicho periodo de descanso ya que, en todo momento, se utiliza la genérica alegación de que tal reducción del descanso diario a 8 horas o los dobletes se realizan 'por razones organizativas' o 'por necesidades del servicio', si bien se desconocen cuáles son esas razones organizativas y cuáles son esas necesidades del servicio. D-Por todo lo anterior, y a la vista de los cuadrantes de trabajo del actor que fueron aportados como documento por esta parte, pero que no son incluidos en el expediente administrativo, y que versan sobre los años 2017 a 2021, esta parte viene a mostrar su disconformidad con la resolución recurrida, pues al actor le corresponde una indemnización económica por aquellos servicios que se le nombraron sin respetar el periodo diario de descanso de 11 horas estipulado por la normativa vigente, el cual como se desprende de tales cuadrantes no se ha cumplido, así como que, en el caso de nombrarle servicios sin atender a dicho descanso, sí le sea justificado de forma individualizada. E-Que, respecto a la indemnización por los servicios nombrados al actor con un descanso inferior a 11 horas y no disfrutados los descansos correspondientes que había solicitado nada se dispone acerca de ello en la resolución de la alzada, la cual, pese a ser más extensa que la resolución inicial, carece de la fundamentación y motivación suficiente que dé respuestas a las pretensiones del actor. F- Respecto a la inadmisión de la instancia interpuesta por mi representado, a consecuencia de que se entiende que en su contenido no hace alusión a los periodos temporales en los que avala su derecho, es decir, se entiende que no concurren los elementos necesarios para que se admita a trámite y se inicie el procedimiento administrativo a instancia del interesado, esta parte ha de hacer alusión a que resulta de aplicación lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es decir, en el caso de que el Sr. Sargento 1o hubiese considerado que la petición de iniciación de procedimiento administrativo presentada por mi mandante no reunía los requisitos establecidos en la norma, se le debería de haber concedido un plazo para que mi representado hubiese podido subsanar los defectos en los que hubiese podido incurrir, plazo el cual no se le fue concedido sino que inmediatamente, se le notificó la inadmisión de su instancia y se le dispuso que la resolución por la que se le notificaba la inadmisión ponía fin a la vía administrativa y, por tanto, solo era susceptible de impugnación en la vía contenciosa. G.-Que esta parte no se ha opuesto en ningún momento a que puedan existir dichos descansos inferiores a 11 horas, sino que en cualquier caso lo que trata de defender es que, si se aplican, la normativa sea aplicada en todo su esplendor, y que tal y como establece el articulado, cuando los descansos sean inferiores a 11 horas, es decir, de 8 horas, las horas restantes hasta cumplir el periodo de descanso efectivo sean retribuidas e indemnizadas y, además, justificadas de forma individual y de manera suficiente. H- Que resulta de aplicación la Orden General número 11, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil. Según su Preámbulo, 'El objetivo de esta orden general es avanzar en la regulación de la jornada y horario para los distintos regímenes que integran la Guardia Civil, garantizando un adecuado equilibrio entre el eficaz desempeño de las obligaciones profesionales y la conciliación de la vida familiar y laboral, dotando a la norma de una mayor claridad y seguridad jurídica, y teniendo en cuenta la realidad social y del momento en que la Guardia Civil desempeña sus funciones'. Así, su artículo 3 determina que, son necesidades del servicio 'Las determinadas por hechos o circunstancias que exigen la adopción de medidas justificadas de actuación para satisfacer una demanda del servicio, que pueden provenir de situaciones repentinas e imprevistas o de acontecimientos que, aun estando previstos y planificados, sufren alteraciones que demandan la adopción de tales medidas. Las medidas que tengan que adoptarse para atenderlas deberán estar sometidas a los criterios de oportunidad, proporcionalidad y excepcionalidad, de modo que sólo se altere la planificación establecida cuando no sea posible afrontarlas con los medios disponibles. Tales medidas adoptadas por cada jefe de unidad o centro habrán de ser justificadas ante el superior jerárquico'. I-Que dicha norma la Orden General número 11, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, se pronuncia también en su artículo 14.1, en el sentido en el cual establece: '1. En la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, contado desde el último periodo de servicio prestado, con la siguiente duración: a) De once horas, con carácter general. b) De ocho horas consecutivas, cuando por razones organizativas, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, no deba tener la duración prevista en el apartado a), compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal. c) De ocho horas consecutivas, después de finalizado cualquier servicio, cuando tras dicho descanso comience el disfrute de un descanso semanal, de un período de vacaciones o de un permiso de Semana Santa o Navidad. d) De doce horas consecutivas, después de finalizado un servicio nocturno'. Y en su apartado segundo: '2. En los servicios de prestación combinada, los períodos de localización serán compatibles con el descanso diario siempre que tenga una duración mínima de once horas consecutivas sín que se requiera la presencia física del personal. En caso de interrupción por el requerimiento que dé lugar a un período de actividad, será compensado con el disfrute de un descanso de la misma duración mínima, compatible con el periodo de localización que restare por cumplir y, si no fuera posible en su totalidad, completándolo con las horas que corresponda inmediatamente después de que finalice el servicio'. J---Que igualmente, el art. 28 de la LO 11/2007, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil determina, con respecto al régimen de horario del servicio que '1. El horario de servicio de los miembros de la Guardia Civíl, sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio, será el determinado reglamentariamente. Las modalidades para su prestación y el cómputo de dicho horario se fijarán atendiendo a las necesidades del servicio. 2. Sin perjuicio de las necesidades derivados del cumplimiento de sus funciones, para la determinación de la jornada y el horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, se tendrá en cuenta la conciliación de la vida familiar y laboral del Guardia Civil. 3. Los Guardias Civiles tienen derecho a conocer con antelación suficiente su jornada y horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, sin perjuicio de las alteraciones que puedan estar justificadas por las necesidades del servicio o por motivos de fuerza mayor. 4. Las compensaciones a que hubiera lugar por la modificación de la jornada de trabajo se determinarán reglamentariamente'. K----Que conviene también hacer alusión a la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Así, en su artículo 2.9, define como descanso adecuado, aquellos 'períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo'. En este sentido, el art. 3 de la misma norma determina, con respecto al descanso diario que 'Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas'. L---Por su parte, en la Sentencia de 29 de febrero de 2016, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se recoge un caso en el que el recurrente reclama su derecho a disfrutar de un descanso mínimo diario de once horas [...]. Esta sentencia es estimatoria, en la cual, se expone además que 'El Tribunal Supremo, en la Sala de lo Social, es constante en su criterio por el cual establece que la Administración, como empresario debe que impedir el descaso semanal [...] se solape con el descanso diario, [...] lo cierto es que para el Tribunal Supremo los periodos de descanso semanal y diario son distintos y obedecen a diversa finalidad, debiendo por ello mismo computarse de forma separada'. M----La Sentencia N° 78/2016, de 14 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 5 de Zaragoza, la cual fue posteriormente confirmada por la Sentencia de Apelación N° 383/2019, dictada el 18 de octubre, por la Sección N° 1 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dispuso que la administración interpretaba el artículo 14.1 de la Orden General 11/2014 en el sentido de que 'el carácter general que se establece ha de entenderse referido al conjunto del periodo de referencia de cada régimen de prestación de servicio y por lo tanto, será el predominio de los descansos diarios de al menos once horas consecutivas en dichos periodos el que garantice el cumplimiento de la norma', si bien, el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dispuso que 'no puede compartirse la interpretación que hace la administración del art 14 a) de la Orden, equiparando generalidad con predominio. Cuando el apartado a) señala 'con carácter general', fija sin más la regla general [...] y los supuestos concretos que excepcionan esa regla general'. Dicha resolución cita también jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que dispone que 'el empresario (la Administración Pública también, en su condición de empleadora) debe impedir que 'el descanso semanal de día y medio... se solape con el descanso diario de 12 horas, (...) lo cierto es que para el Tribunal Supremo los periodos de descanso semanal y diario son distintos y obedecen a diversa finalidad, debiendo por ello mismo computarse de forma separada'. Esta resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, finalizaba haciendo alusión a que 'el recurrente insta una indemnización compensatoria por el tiempo que no pudo disfrutar del descanso que reglamentariamente le correspondía en fechas determinadas y se puede entender que bien por vía de responsabilidad patrimonial o por indemnización derivada del incumplimiento en la relación especial de los Miembros de la Guardia Civil, deberá satisfacerse el perjuicio causado, valorado y no discutido en la cantidad correspondiente a las retribuciones de los días de servicio en los que no se ha respetado el descanso mínimo de once horas'.

Ñ---Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 5 de Málaga en la Sentencia N° 299/2016, de 27 de septiembre, determinó en un caso similar que la excepción que realiza la Guardia Civil a la regla general del descanso de 11 horas es sistemática, sin que consten circunstancias excepcionales concurrentes, que son inimaginables duren tantos meses seguidos, sin que las vacantes en la plantilla, que, al parecer es el motivo, pueda justificar esa excepcionalidad, al existir cauces legales para completarla. O---En un sentido similar, la Sentencia N° 121/2017, de 5 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Valencia, estableció que 'la administración demandada interpreta el carácter 'general' establecido en el apartado primero como predominante en el conjunto del servicio asignado en el cuadrante mensual, pero tales términos no son homologables como se pretende. En efecto, el carácter general significa la regla, mientras que los restantes apartados configuran las excepciones -tasadas, en tanto limitativas del derecho reconocido como regla básica- a la misma. Por esta misma razón se exige la motivación y justificación de la asignación de servicios con descansos de ocho horas en el apartado b), para apartarse de esa regla, y se establecen otras dos excepciones basadas en circunstancias objetivas y que no dependen de la discrecionalidad o apreciación de la administración, tales como festivos y horario nocturno. Así las cosas, el supuesto al que el mando puede acogerse para asignar servicios con descansos inferiores a 11 horas fuera de los horarios nocturnos y coincidencia con inicio de otros descansos reglados, pasa necesariamente por la motivación y justificación de las necesidades organizativas y la compensación de las horas no descansadas'. P----Igualmente, mediante la Sentencia N° 129/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 5 de Oviedo, indicó que la regla general es el descanso diario mínimo de once horas, en el curso de un período de 24 horas, que puede ser excepcionado única y exclusivamente si se está en presencia de alguno de los supuestos previstos en los apartados B, C y d del artículo 14. Por consiguiente, no puede considerarse que el carácter general se refiera a un cuadrante mensual o trimestral. Y que, en dicho caso, los descansos de once horas no fueron respetados en los días que refería el demandante, sin que la Administración demandada justificase en la Resolución impugnada que ello se debiera a las excepciones contempladas en la norma. Q----Por último, conviene también hacer alusión a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 Oviedo, de fecha 25 de septiembre de 2020, en la que se determina que 'en primer lugar, es preciso comprobar si se ha garantizado este derecho del recurrente consistente en que se respete su derecho a «un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas». Así lo ha constatado también, por ejemplo, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Oviedo en la sentencia de 6 de junio de 2019, PA n° 393/2018, magistrado García López, en la que constata que este tipo de 'dobletes' no está justificado y es contrario a Derecho. 'Resulta necesario precisar que razones organizativas, como las aducidas por los mandos jerárquicos, no pueden oponerse razones excepcionales y organizativas, por lo que, como se explica a continuación, es preciso establecer una medida efectiva y disuasoria para los casos en que se vulnere este derecho fundamental de carácter social'. R---- En definitiva, concluye el mandante que tiene derecho a ser compensado por las horas correspondientes a la vulneración que sufrió con respecto a la determinación de su periodo de descanso mínimo de 11 horas, en los términos que ya han sido dispuestos en el presente escrito, así como a que se le justifiquen las razones de forma individualizada en el caso de que se le nombren servicios sin atender al periodo de descanso diario de 11 horas. En conclusiones insiste en que desde el 8 de abril de 2017 ha realizado una serie de 'dobletes', es decir, dos turnos seguidos, en los que no se había respetado tal periodo de descanso. Y solicitó que se diese cumplimiento a la normativa que resulta de aplicación, así como que se le facilitase un descanso diario de 11 horas como mínimo entre servicios, ya que no se justificaba individualmente una necesidad de servicio, también solicitaba retribución económica por aquellas horas realizadas en los servicios prestados que incumplían el periodo mínimo de descanso diario de 11 horas y la adopción de medidas de corrección de estas desigualdades administrativas en los nombramientos de servicio con el fin de que se respetase el descanso diario de 11 horas establecido como norma general entre servicios. Y en que en la resolución recurrida mediante el presente procedimiento, básicamente se hacía alusión que, el nombramiento del servicio es un acto administrativo expreso que adquiere firmeza por el transcurso de un mes sin interposición de recurso de alzada, por tanto, solo podía ser impugnado el mes considerado en la resolución inicial. Por su parte, respecto a la indemnización solicitada por mi representado, no se preveía en ninguna norma legal o reglamentaria aplicable al caso la compensación económica, pues solo se contemplaba el derecho a la compensación 'in natura'. En definitiva, se justificaba que el nombramiento de servicios de los funcionarios con periodos de descanso diario inferior a las 11 horas estipuladas en la normativa de aplicación es necesario, y que solo se hace con carácter excepcional, por razones organizativas o por necesidades del servicio, todo ello con el fin de prestar un servicio con la eficacia debida.

CUARTO.- Y el Abogado del Estado apoya la tesis denegatoria de la Administración con base en los diferentes argumentos que exponemos a continuación: .... Invoca la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, relativa a la introducción de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, que según dispone su artículo 28 entró en vigor el día 2 de agosto de 2004, y establece la obligación de todos los Estados miembros de garantizar que los trabajadores disfruten de 11 horas de descanso diario consecutivas por cada periodo de 24 horas, y por cada periodo de siete días, un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas. Con las excepciones que señala el artículo 17.1 de la Directiva. .... Dentro de este marco, en el ámbito de la Guardia Civil se dictó la Orden General número 11, de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil (publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de 30 de diciembre de 2014). Y que esta Orden tiene por objeto determinar los regímenes de prestación del servicio, la jornada de trabajo y el horario de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 20 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el artículo 28 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil; así como establecer el marco general de los incentivos al rendimiento y las compensaciones por superación de la jornada de trabajo y por las modificaciones del servicio. .......El artículo 3.b) de la Orden General con lo que entiende por necesidades del servicio, y el apartado b) del artículo 14.1 con las 'razones organizativas'. Conforme a lo previsto en el criterio 38 de los 'Criterios de Aplicación de la OG 11/2014', las razones organizativas deben ser valoradas por el Mando correspondiente en función de cada caso concreto. .... Que en el asunto que nos ocupa sería el Teniente Jefe del Destacamento al que el recurrente está adscrito, como Jefe de Unidad, el responsable del nombramiento del servicio y la valoración de las razones organizativas de la Unidad, según las distintas incidencias y vicisitudes que tengan, conforme a lo previsto en la Orden General núm. 9 de 22 de noviembre de 2012, del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades. .....Por tanto, la valoración de las razones organizativas se realiza por el Mando correspondiente, sin que la Orden General 11/2014 prevea la obligación de que en los casos en que se acuerde la reducción del tiempo descanso diario deba darse una comunicación individualizada al interesado, pudiendo directamente acordarse si concurre alguno de los supuestos legalmente previstos. ......Que esta obligación de motivación y comunicación individualizada, además, no puede entenderse implícita en la propia norma, puesto que del examen de la Orden General resulta que en aquellos supuestos en que se ha querido prever la exigencia de una motivación individualizada se ha mencionado expresamente, como ocurre en los casos de modificación reflejados en el artículo 9 'planificación del servicio' de la Orden General, y que la propia Orden General número 11 contiene una definición de lo que debe entenderse por necesidades de servicio. ....También cita a su favor la Sentencia 1008/2020, de 20 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid o en la Sentencia 579/2020, de 9 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana. Y la sentencia de esta Sala y sección 260/2020 de 16 de junio del PO 194/2019 .... Que la afirmación del recurrente de que no ha recibido compensación no es cierta, puesto que sí que ha recibido la compensación de las horas de descanso en los términos previstos en la normativa aplicable, por lo que la pretensión del recurrente quiebra desde su mismo planteamiento. La duración de los descansos diarios cuestionados, así como la posterior compensación respecto de los de duración inferior a 11 horas ya fue debidamente analizada por la cadena de mando, tanto al resolver el recurso de alzada, como la reclamación inicial, indicándose que la totalidad de los descansos no disfrutados fueron compensados 'in natura', en la forma establecida en la propia Orden General en el artículo 14.1.b). ...... Que en el periodo a que se refiere la reclamación del actor, se comprueba que ha disfrutado del descanso diario de once horas como indica el apartado a) del artículo 14.1.de la Orden General tras todos los servicios a excepción de una serie de ocasiones, en las que se disfrutó de un descanso diario de al menos ocho horas que no especifica (siendo en ocasiones de hasta 9 horas), siendo en todas las ocasiones compensado el descanso restante tal y como indica el apartado b) del artículo 14.1 de la Orden General. El reconocimiento a favor del recurrente de una compensación de las horas de descanso, que ya le han sido compensadas, supondría un enriquecimiento injustificado y carente de fundamento alguno. ..... Que concurre en relación con esta pretensión la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA, por inexistencia de acto previo recurrible en lo que respecta a la pretensión consistente en que en el caso de nombrarse servicios sin atender a dicho descanso, se le sea justificado de forma individualizada aquellos descansos que no se ajusten a la norma general. ......Subsidiariamente y para el supuesto en que por esta Ilma. Sala no se aprecie la procedencia de inadmitir la citada pretensión, o que efectivamente no ha disfrutado de la compensación de descansos en los términos previstos en el artículo 14.1b) de la Orden 11/2014, procedería también su desestimación de la compensación económica por las razones que se expondrán a continuación. De la normativa expuesta en el anterior fundamento de derecho resulta con claridad que, el art. 3 de la Directiva 2003/88 supone exclusivamente reconocer que el demandante tenía derecho a disfrutar de un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de once horas en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, pero de esa Directiva no se deduce que en el supuesto de no haber disfrutado de ese período de descanso tenga el trabajador derecho a una compensación alternativa. La posibilidad de que lo tenga o no está deferida al Derecho interno, como ha interpretado el Tribunal de Justicia en el auto de 11 de enero de 2007 recaído en el asunto C-437/05 (Vorel). Si bien la aplicación del art. 3 de la Directiva 2003/88 permite defender que el demandante tenía el derecho a los periodos mínimos de descanso ininterrumpido de once horas allí reconocido, lo cierto es que las consecuencias retributivas de la hipotética circunstancia de no haberlos disfrutado son ajenas a la norma europea. En el presente asunto, la norma de Derecho interno que recoge la compensación por estos periodos de 11 horas de descanso diario no disfrutados en su integridad es el artículo 14 de la Orden 11/2014, que como hemos visto en el anterior fundamento de derecho regula un régimen de compensación por horas de descanso. Por lo demás, y subsidiariamente, la Orden General 11/2014, de 23 de diciembre, por la que se determinan los régimen de prestación del servicio y la ornada y horario del personal de la Guardia Civil, como se indica en la resolución recurrida, no prevé la obligación de que en los casos en que se acuerde la reducción del tiempo descanso, deba darse una comunicación individualizada al interesado, pudiendo acordarse en los casos en que concurra alguno de los supuestos legalmente previstos. Esta obligación de motivación y comunicación individualizada, además, no puede entenderse implícita en la propia norma, puesto que del examen de la Orden General resulta que en aquellos supuestos en que se ha querido prever la exigencia de una motivación individualizada se ha mencionado expresamente, como ocurre en los casos de modificación reflejados en el artículo 9 'planificación del servicio' de la Orden General, que en el apartado octavo señala lo siguiente: '8. En caso de que sea precisa la modificación de la planificación de servicios por razones que no obedezcan a la solicitud de los propios afectados por su interés personal, el jefe de unidad procurará que los descansos semanales ya programados no varíen, de modo que sólo sufran cambios cuando no sean viables otras medidas. Si a pesar de lo anterior, tales modificaciones conllevaran la alteración del descanso semanal, la compensación correspondiente se llevará a cabo en la forma prevista en el artículo 15.4.En todo caso, cualquier modificación de las previstas en este apartado responderá a necesidades del servicio, quedará reflejada y será motivada a través del módulo de gestión del servicio, y será comunicada al afectado a la mayor brevedad posible' Todo ello, sin perjuicio de que como se indica en el artículo 10 de la referida Orden relativa al 'Nombramiento del servicio': '1. De acuerdo con la planificación de los servicios establecida, los jefes de unidad o centro nombrarán el servicio que deba prestarse diariamente, dándolo a conocer a las catorce horas de los dos días anteriores al que deba prestarse, empleando un medio que garantice su conocimiento por el personal afectado. 2. Cuando por necesidades del servicio sea necesario modificar el horario de inicio o finalización de un servicio nombrado para una fecha concreta y ya dado a conocer, tal modificación se reflejará y motivará a través del módulo de gestión del servicio, y será comunicada a los afectados a la mayor brevedad posible'. -------Así, en la papeleta de servicio, cuando se modifica el horario de inicio o finalización de un servicio nombrado para una fecha concreta y ya dado a conocer, se motiva y se comunica de forma individualizada a los afectados las razones de esa modificación. Por el recurrente, en modo alguno se ha justificado que la unidad en la que se encuentra destinado no venga cumpliendo con esta obligación de motivar las modificaciones en los nombramientos, que indirectamente afectaría a la reducción de los periodos de descanso, para lo cual debería haber aportado las papeletas de servicio. Ante la falta de prueba en contrario, debe entenderse que la actuación administrativa se ajusta a Derecho y que como se expresa en la resolución recurrida la decisión de reducción de los tiempos de descanso en las ocasiones indicadas, ha sido tomada por el Mando correspondiente atendiendo a las necesidades de organización del servicio, razonadamente apreciadas, sin que pueda calificarse su actuación en modo alguno de arbitraria o menos aun fraudulenta, con independencia de que no atienda al legítimo interés subjetivo del recurrente. --------Y cita en su apoyo sentencias como por ejemplo, la Sentencia número 71/2021, de fecha 16 de abril de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, y la STSJ de Madrid (Sección 6ª) de 30 de septiembre de 2021 (P.O. 18/2021).

QUINTO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de fecha de 20 de junio de 2021 que desestimó la concreta petición del actor de que se le indemnizase por los periodos de descanso entre servicios excepcionales de cuatro años desde el 8 de abril de 2017, así como su confirmación en la alzada de 16 de agosto de 2021. Ya dijimos que la resolución inicial de 20 de junio de 2021 dice en su fundamento séptimo que ....' Estamos, en definitiva, ante conceptos jurídicos indeterminados, como la organización del servicio y jornada, y esta ponderación ha sido ya realizada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, de 3 de marzo de 20214 (Recurso de apelación 230/12), dando prioridad a la primera en base al artículo 28 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y de deberes de los miembros de la Guardia Civil, donde, dice la Sentencia, 'donde se recoge que el horario de servicio de los miembros de la Guardia civil, sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio, será el determinado reglamentariamente. Asimismo, señala que las modalidades y el cómputo de dicho horario se fijarán atendiendo a las necesidades del servicio entendidas éstas en su acepción general organizativa previa y no en el de la Orden, de supuesto excepcional y posterior'. Y continua diciendo ' ----que del examen de los casos anteriormente expuestos no puede derivarse que la reducción del descanso mínimo diario establecido con carácter general haya vulnerado el espíritu del artículo 14 de la Orden General, ya que, como bien dice la Sección la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia 19012019. sobre un supuesto similar (minoración de los descansos diarios), '...dicha norma general admite excepciones siempre que las mismas estén debidamente justificadas...', y lo cierto es que la planificación del servicio correspondiente al período comprendido durante el mes de marzo de 2021, en atención al personal disponible y los servicios a prestar, el número de servicios en los que se ha minorado el descanso diario establecido con carácter general (de 13 servicios prestados en el periodo planificado, sólo se ha minorado el descanso diario establecido con carácter general en cuatro ocasiones), tendiendo siempre a la reducción en la medida de lo posible de dicha posibilidad y, cuando ello no es posible, respectando la compensación horaria uniendo las horas no disfrutadas al siguientes descanso diario o descanso semanal, sí que está plenamente justificada. ----que además, debemos tener en cuenta que la necesidad de realización de dichos 'dobletes' es necesaria en cuanto excepción coyuntural, a fin de prestar el servicio con la eficacia debida, dentro de un servicio tan peculiar como es el de protección y seguridad en un centro penitenciario, donde deben ser atendidos todas las incidencias de forma permanente e ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día todos los días de la semana. -----que estamos, en todos los supuestos, ante la presencia de razones organizativas y no, como se refiere el interesado de forma exclusiva, a necesidades del servicio. Dadas las características del servicio que debe prestar y la plantilla de su unidad, ha tenido que usarse la excepción organizativa del articulo 14,1 b) de la Orden General 11/2014 sólo cuando ha sido imprescindible, ajustándose, en lo que se refiere a organización y distribución de los servicios, a lo dispuesto en el artículo 9 de la misma norma, a tenor del cual y.,.) se realizará con equidad y con el empleo más eficiente posible del potencial de servicio disponible en la unidad o centro'. Asimismo, se tendrá en cuenta la mejor conciliación de la vida familiar y laboral, atendiendo a las circunstancias concretas que concurran en el personal sin causar perjuicio a terceros y sin merma de la eficacia del servicio'. Siendo esta resolución confirmada -como ya dijimos- en otra de 16 de agosto de 2021 del Capitán, Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Alcázar de San Juan, D. Miguel Ángel, de la Dirección General de la Guardia Civil, que dice que la Orden General 11/2014 prevé un modo de compensación específico (compensación in natura, esto es, el disfrute de las horas no descansadas unidas a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal), no contemplándose la transformación de un derecho al descanso en una retribución económica que no está permitida por el ordenamiento jurídico. La cuestión controvertida se centra pues en analizar la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, solicitando la parte actora en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, declarando no ser conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas y por lo tanto, dictando una nueva resolución en la que se declare que 'tiene derecho a ser indemnizado económicamente con carácter retroactivo por los servicios indebidamente realizados y en el caso de nombrarse servicios sin atender a dicho descanso, se le sea justificado de forma individualizada aquellos descansos que no se ajusten a la norma general'. El recurrente, por lo tanto, ejercita además de la pretensión anulatoria de la resolución recurrida, una pretensión indemnizatoria, solicitando que le sean compensados económicamente con carácter retroactivo los servicios indebidamente realizados por no haber disfrutado del descanso diario de 11 horas; y una pretensión de carácter declarativo, solicitando que en adelante, para el caso en que se le nombren servicios sin atender a dicho descanso, le sean justificadas de forma individualizada las razones por las cuales no se respeta dicho periodo de descanso, sin que entienda procedente y bastante a su entender utilizar de forma genérica la alegación de que tal reducción del descanso diario de 11 a 8 horas se realiza 'por razones organizativas o por necesidades del servicio'. A nivel de normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto a examen, ha lugar a referir en primer lugar que en materia de las especiales funciones y servidumbres de los mandos de la Guardia Civil, y obligaciones inherentes al ejercicio del mando, el art. 14 de la Orden General 9/2012, de 22 de noviembre, en materia de mando, disciplina y régimen interior de las Unidades, decreta que: '1. Con adecuación al nivel jerárquico que le corresponda y a la entidad de la Unidad de que se trate, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo I, Título III de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, el ejercicio del mando llevará aparejadas las siguientes responsabilidades: a) El Jefe de Unidad será el responsable de la preparación y empleo de la misma. Para ello, en su ámbito de responsabilidad, elaborará y desarrollará, de acuerdo con las instrucciones recibidas y contando con el apoyo que precise de los escalones superiores, los planes y programas correspondientes. b) Administrará y gestionará con eficacia los medios y recursos puestos a su disposición. c) Como responsable del nombramiento del servicio, distribuirá con equidad el que hayan de prestar sus subordinados, procurando obtener la mayor eficiencia del potencial de servicio de su Unidad y siendo especialmente escrupuloso en observar las normas sobre conocimiento de la previsión de servicios y comunicación a sus subordinados. d) Será responsable de la seguridad en el ámbito de sus competencias; dictará normas para prevenir y reaccionar ante posibles riesgos o amenazas que estarán en sintonía con el Plan de Seguridad del acuartelamiento. Se esforzará porque los componentes de su Unidad presten permanente atención a la seguridad para garantizar la integridad de personas, instalaciones, medios e información. e) Impulsará, mediante la vigilancia y el control, la ejecución de los servicios programados y nombrados. Asimismo, revistará e inspeccionará periódicamente el estado de conservación de los medios puestos a su disposición. f) Se esforzará por mantener un permanente contacto con los ciudadanos y con las entidades en que se agrupan, así como con las autoridades públicas, lo que le permitirá tener un conocimiento real de las inquietudes y necesidades que en cada momento demanda la sociedad. g) Será el principal responsable de mantener y elevar la moral, motivación y disciplina de sus subordinados, siendo ejemplo de disponibilidad permanente para el servicio. Será depositario de la responsabilidad de comentar y fomentar los principios y valores propios del Instituto, como fundamento de identidad corporativa y de cohesión interna. h) En la relación y contacto que mantenga con sus subordinados, observará los principios que se establecen el Capítulo II, Título III, de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. i) Cuando se incorporen al destino, informará a sus nuevos subordinados de los fines, organización y funcionamiento de la Unidad, riesgos específicos del destino o servicio, así como de las funciones, deberes y responsabilidades que les incumben, especialmente en el caso de las que les correspondan temporalmente en los supuestos de sucesión de mando o sustitución. 2. Las responsabilidades y cometidos generales definidos en el presente artículo se completarán con los de carácter particular que obren en el Libro de Organización correspondiente'. A su vez, en materia de descansos diarios, el art. 14 de la Orden General número 11 de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, sienta que: 1. En la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, contado desde el último periodo de servicio prestado, con la siguiente duración: a) De once horas, con carácter general. b) De ocho horas consecutivas, cuando por razones organizativas, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, no deba tener la duración prevista en el apartado a), compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal. c) De ocho horas consecutivas, después de finalizado cualquier servicio, cuando tras dicho descanso comience el disfrute de un descanso semanal, de un periodo de vacaciones o de un permiso de Semana Santa o Navidad. d) De doce horas consecutivas, después de finalizado un servicio nocturno. 2. En los servicios de prestación combinada, los periodos de localización serán compatibles con el descanso diario siempre que tenga una duración mínima de once horas consecutivas sin que se requiera la presencia física del personal. En caso de interrupción por el requerimiento que dé lugar a un periodo de actividad, será compensado con el disfrute de un descanso de la misma duración mínima, compatible con el periodo de localización que restare por cumplir y, si no fuera posible en su totalidad, completándolo con las horas que corresponda inmediatamente después de que finalice el servicio. 3. El periodo de disponibilidad del personal a que hace referencia el artículo 3.j) será compatible con el descanso diario, y en caso de interrupción que obligue a la actividad presencial correspondiente, será compensado con el disfrute de un descanso con la misma duración y condiciones previstas en los apartados 1 y 2'. En cuanto a qué se debe entender por 'carácter general' en el disfrute de los descansos de once horas entre servicios a los efectos del transcrito art. 14.1 a) de la Orden General 11, de 23 de diciembre de 2014, ha lugar a hacer notar que el criterio 35 de aplicación de la misma, de los aprobados en fecha 30 de junio de 2015 por la Dirección General de la Guardia Civil, responde a tal cuestión en el sentido de que: 'El carácter general que establece la Orden General ha de entenderse referido al conjunto del periodo de referencia que corresponde a cada régimen de servicio, y por lo tanto, será el predominio de los descansos diarios de al menos 11 horas consecutivas en dichos periodos el que garantice el cumplimiento de la norma'. Finalmente, en lo atinente a la ponderación de las circunstancias de cada caso concreto por el mando a cargo de resolver las solicitudes de descansos, el criterio 38 de los anunciados ut supra determina, en cuestión de razones organizativas frente a la de necesidades de servicio, que: 'Las razones organizativas deben ser valoradas por el mando correspondiente en función de cada caso concreto, mientras que las necesidades del servicio ya están definidas en la orden'. En su artículo 9, la O.G. 11/2014 dispone, respectó a la planificación del servicio lo siguiente: '1. La planificación, organización y distribución de los servicios se realizará con equidad y con el empleo más eficiente posible del potencial. De servicio disponible en la unidad o centro'. 'Asimismo, se tendrá en cuenta la mejor conciliación de la vida familiar y laboral, atendiendo las circunstancias concretas que' concurran en el personal, .sin causar perjuicio a terceros y sin merma de-la eficacia del servicio' Con carácter más general no podemos dejar de reseñar la normativa invocada por el actor . En concreto la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia civil en sus artículos 38, 31 y 35. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece en su artículo 6,5 que 'reglamentariamente se determinará el régimen de horario de servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, adaptándolo las peculiaridades características de la función policial. La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia dispone en su artículo 28 respecto del Régimen de horario de servicio de los miembros de la Guardia Civil que: '1. El horario de servicio de los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio, será el determinado reglamentariamente. Las modalidades para su prestación y el cómputo de dicho horario se fijarán atendiendo a las necesidades del servicio. 2. Sin perjuicio de las necesidades derivadas del cumplimiento de sus funciones, para la determinación de la jornada y el horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, se tendrá en cuenta la conciliación de la vida familiar y laboral del Guardia Civil. 3. Los Guardias Civiles tienen derecho a conocer con antelación suficiente su jornada y horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, sin perjuicio de las alteraciones que puedan estar justificadas por las necesidades del servicio o por motivos de fuerza mayor. 4. Las compensaciones a que hubiera lugar por la modificación de la jornada de trabajo se determinarán reglamentariamente. También hemos de remitirnos al artículo 4 de la Ley 31/1995, De todo ello se desprende que si bien el articulo 14.1 a, establece un descanso mínimo diario de 11 horas con carácter general, abre una posibilidad de establecer conforme al art.: 14.1b de un descanso mínimo de 8 horas consecutivas eh el curso de cada periodo de 24 horas, contadas desde el último servicio prestado. En este último caso puede ser por razones organizativas de la propia idiosincrasia de la Unidad, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, y que por lo tanto no debe tener la duración prevista del 14.1a, compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en otro caso, al siguiente descanso semanal. En lo que respecta a la compensación económica solicitada por el recurrente, para las asignaciones de servicios en los que no se haya respetado el descanso mínimo de once horas, cabe señalar que lo que contempla la Orden General n° 11/2014, en su artículo 14.1b), existiendo razones organizativas es una compensación de las horas no descansadas mediante el disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal, pero no contempla una indemnización pecuniaria.

SEXTO.- En lo atinente a la normativa europea invocada también como de aplicación, hemos de partir de que el art. 3 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, sienta la obligación de resultado para los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas. Mas tal norma no es absoluta, y su art. 17.1 permite a los Estados miembros introducir excepciones legítimas 'cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de: a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo; b) trabajadores en régimen familiar, o c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas'. Tales resultados son implementados en nuestro ordenamiento jurídico, en lo que atañe al Cuerpo de la Guardia Civil, inter alia por la Orden General número 11, de 23 de diciembre de 2014, cuyo artículo 14, transcrito ut supra, sienta como regla general la del descanso mínimo de 11 horas, no observándose incumplimiento de obligaciones de la Directiva que habilite a la invocación y aplicación directa de la misma en virtud del efecto directo de las Directivas, reiterado desde la esencial sentencia Van Duyn, de 4 de diciembre de 1974.

SEPTIMO.-Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en los ordinales previos al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a concluir que el recurrente discute los descansos correspondientes a un número indeterminado de días de un amplio periodo de referencia que solicita y delimita él mismo (el comprendido entre el día 8 de abril de 2017 hasta el mismo día del año 2021, como resulta claramente de su escrito de solicitud) de 4 años , inconcreción o indeterminación que solo evidencia, al contrario de lo que pretende el recurrente, el claro respeto por parte de la Administración al artículo 14 de la Orden General, habiendo sido el descanso diario disfrutado de once horas 'con carácter general' y habiendo resultado compensados aquellos de menor duración. En todo caso, hay que resaltar en este estadio de la resolución que es el propio recurrente quien admite, en las pág. 5 y 6 de su demanda, la conformidad a Derecho de los descansos inferiores a 11 horas, circunscribiendo sus pretensiones a lo que considera, en sus propios términos, la defensa de la aplicación de la normativa 'en todo su esplendor', cuando dice 'esta parte no se ha opuesto en ningún momento a que puedan existir dichos descansos inferiores a 11 horas, sino que en cualquier caso lo que trata de defender es que, si se aplican, la normativa sea aplicada en todo su esplendor, y que tal y como establece el articulado, cuando los descansos sean inferiores a 11 horas, es decir, de 8 horas, las horas restantes hasta cumplir el periodo de descanso efectivo sean retribuidas e indemnizadas y, además, justificadas de forma individual y de manera suficiente', circunscribiendo el mismo la necesidad de indemnización de las horas restantes hasta cumplir las 11 de descanso efectivo. Y en similar sentido admite que sí se motivaron los descansos de 8 horas, concretamente 'por razones organizativas', o por 'necesidades del servicio', si bien considera como insuficiente tal motivación desconociendo las razones organizativas y las necesidades del servicio. Por ello la resolución de 16 de agosto de 2021 del CAPITÁN JEFE DE LA COMPAÑÍA de la Guardia Civil de Alcázar de San Juan argumenta de forma razonada y explicativa que 'en lo relativo al hecho de facilitar un descanso diario de 11 horas de duración y a las medidas correctoras que propone, al entender que, tanto los servicios que se le nombraron como los descansos diarios que disfrutó, se ajustan a lo establecido en la OG 11/2014, encontrándose los descansos inferiores a las 11 horas de duración comprendidos dentro de la excepciones que contempla esta norma....'. Y además al respecto, y como tenemos invariadamente reiterado, sin que tampoco sea propiamente este supuesto, no se puede asimilar motivación sucinta a motivación insuficiente, erigiéndose en el verdadero canon de cumplimiento de tal necesidad el que las razones aducidas permitan conocer y discutir en sede de sendos recursos -administrativos y jurisdiccionales- la resolución presuntamente lesiva. Lo que aquí se cumple plenamente. En el caso presente, resulta evidente que las razones para reducir el descanso -siempre dentro de los términos legales- han sido necesidades de organización y del servicio propias de la Unidad de destino, que no debieran resultar ajenas al recurrente ...., quien, en todo caso no postula como consecuencia del incumplimiento del deber de motivación la nulidad de la resolución, sino un eventual derecho a una indemnización, cuya razón de ser decae al comprobar que no niega haber disfrutado -ni recurrido- los periodos de descanso complementarios concedidos en compensación a los reducidos. El recurrente igualmente reconoce, en la pág. 18 de su demanda, que 'A la vista del expediente administrativo se puede comprobar que en numerosas ocasiones en los últimos cuatro años se han repetido los períodos en que los descansos no alcanzaban las once horas; es verdad, que la mayor frecuencia de estos supuestos era de un descanso de solo entre 8 y 10 horas, es decir, períodos con un déficit de descanso de entre 1 y 3 horas. Son estos déficits de descanso los que constituyen una violación manifiesta y grave de la legislación de la Unión Europea aplicable. En definitiva, -sigue diciendo-, 'mi mandante tiene derecho a ser compensado por las horas correspondientes a la vulneración que sufrió con respecto a la determinación de su periodo de descanso mínimo de 11 horas, en los términos que ya han sido dispuestos en el presente escrito, así como a que se le justifiquen las razones de forma individualizada en el caso de que se le nombren servicios sin atender al periodo de descanso diario de 11 horas'......, sin especificar más, de modo que la reducción, en la mayor parte de los casos, no Â?podría llegar seguramente a las tres horas que conllevaría haber reducido los descansos entre servicios al mínimo de 8, no pudiéndose olvidar que es el Jefe de Unidad, quien tiene el poder de decisión autónomo tal y como se deduce inequívocamente del art. 14 de la Orden General 9/2012, de 22 de noviembre, en materia de mando, disciplina y régimen interior de las Unidades, transcrito ut supra, lo que no solo posibilita la incardinación del concreto supuesto de hecho en las excepciones del 17.1 de la Directiva 2003/88, sino que conlleva una especial dedicación, responsabilidades y necesario conocimiento de los requisitos organizativos de su unidad y lleva a que la motivación discutida, en su caso, y responsabilidades (ya contempladas en las superiores retribuciones que perciben precisamente en tal naturaleza) sustenten la inexistencia de lesión jurídica en la resolución impugnada. Por lo tanto, según la Administración solo se habría de comprobar la excepcionalidad y la motivación en el nombramiento del descanso de duración en el mes de marzo 2021- en el que ha realizado 10 servicios pero solo dos con menor duración de las 11 horas. Y en ese caso hubo una compensación mediante adición posterior del tiempo de descanso. Y ello pese a que el actor en su demanda lo amplíe en cuatros años desde el 8 de abril de 2017..., y diga tajantemente que 'son estos déficits de descanso los que constituyen una violación manifiesta y grave de la legislación de la Unión Europea aplicable...'. Y cite además en apoyo de sus pretensiones de compensación y de justificación varias sentencias de Juzgados y de salas de lo contencioso-administrativo.

OCTAVO.- A lo expuesto abunda el hecho de que ya nos hemos pronunciado al respecto en supuesto similar, en concreto en nuestras sentencias de 16 de junio de 2020 (rec. Núm. 194/2019) y de 29 de octubre de 2021 (recurso 62/2021), o de 27 de julio de 2022 (PO 941/2021) a cuyo FJ 6 establecíamos que: 'Por otra parte, dada la regulación sectorial de la jornada y descansos de este personal público de seguridad, dictada en base a la correspondiente habilitación legal , y el tenor de la actuación impugnada, no cabe sino, se adelanta, la confirmación en autos del acto a debate, sin que el recurrente, a quien correspondería la carga de la prueba ( artº 217 y concordantes LEC) en cuanto a los hechos, acredite jurídicamente los postulados impugnatorios en los que sustenta en demanda respecto de tal reducción de la duración del descanso diario ( no ya, tampoco en alzada, lo relativo al descanso semanal) frente a las apreciaciones de la Administración, en base a la normativa específica expuesta'. En cuanto a los hechos ha de reseñarse que frente a los cálculos actores de la incidencia porcentual de la reducción del descanso diario a 8 horas, del acto de la Administración, en base a los datos de la aplicación informática oficial SIGO, que el recurrente no impugna o debate, no se obtiene ni mucho menos el alto porcentaje que extrae el recurrente. De otra parte la regulación de la materia, ya recogida, no establece la prevalencia del periodo de descanso general, común u ordinario (11 horas) respecto del periodo reducido de 8 horas, con la compensación correspondiente. Tampoco establece limitación alguna respecto de la aplicación de la reducción del descanso diario a 8 horas en relación con la duración general de 11 horas. Además el mandato general de la conciliación de la vida personal y familiar no puede primar sobre la organización del servicio, aun debiendo ponderarse en la fijación de la planificación correspondiente 'sin merma de la eficacia del servicio' (art. 9 OG citada). La decisión tomada por el Mando correspondiente y ratificada en alzada no puede en nuestro caso y en modo alguno calificarse en términos jurídicos de arbitraria o menos aun fraudulenta, con independencia de que no atienda al legítimo interés subjetivo del recurrente, cuyas preferencias al respecto no pueden prevalecer sobre la organización del servicio ni sobre las necesidades del mismo, razonadamente apreciadas y expresadas además en la actuación impugnada. La apreciación de las necesidades de planificación y organización del servicio corresponde funcionalmente a la Administración, en uso de su potestad organizativa del mismo, legalmente recogida, debiendo respetarse, salvo amparada en infracción normativa, error o irregularidad relevante, lo que no resulta acreditado en autos de la mera fundamentación del recurso actor, que pretende en realidad una alteración 'de lege ferenda' de la regulación del descanso diario en este punto en dicha normativa específica'.

NOVENO.- Finalmente, y en lo atinente a la indemnización solicitada por la no compensación de los descansos, la vincula el recurrente D. Norberto a sendas e insuficientes motivaciones de la reducción temporal de los descansos -que ya hemos constatado como suficiente en el supuesto concreto-y, sobre todo, a las consecuencias de dichas reducciones desde hace cuatro años. Alega el recurrente que desde el 8 de abril del año 2017 no ha disfrutado con carácter general del descanso diario de once horas que como regla general establece el artículo 14.1 de la Orden General 11/2014. Esas ocasiones, en la que alega que ha hecho 'doblete', no aparecen relacionadas en la reclamación presentada en vía administrativa de 8 de abril de 2021. El recurrente no niega que entre ambos servicios haya disfrutado de un descanso de 8 horas, lo que está permitido de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.b) de la Orden General 11/2014, cuando por concurrir razones organizativas o necesidades del servicio no puede concederse el descanso completo de 11 horas. Sin embargo, alega el recurrente que las horas de descanso restante hasta completar las 11 que se prevén con carácter general, no le han sido compensadas en la forma prevista en el referido artículo 14.1.b), según el cual las horas no descansadas deben ser compensadas 'lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal'. Entiende el recurrente pues que al no haber recibido la compensación de estas horas no descansadas en 4 años, procede el reconocimiento de una compensación de carácter económico. Mas olvida el recurrente citar que tanto la Administración -reiteradamente en la vía administrativa- como el Abogado del Estado en sus escritos de alegaciones ante esta jurisdicción manifiestan que dichas reducciones fueron compensadas de conformidad con la normativa aplicable, id es, el art. 14.1 b) de la Orden general 11/14, compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal. Y siendo así, en efecto, corresponde al recurrente, en su condición de tal, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a él aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, ex artículo 217 LEC, destacando además que, conforme a lo establecido en el artículo 216 del mismo texto legal, el Tribunal decidirá en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. Pues bien, el recurrente no aporta acervo probatorio alguno que pueda sustentar sus pretensiones de forma total ni lo intento de forma adecuada según su propuesta de la documental 2 al efecto. Al respecto, se limitó a formular, como consta en el expediente, al presentar reclamación administrativa, que considera que no ha recibido la compensación por las horas realizadas en los servicios prestados incumpliendo el periodo mínimo de descanso diario de 11 horas, sin embargo, no aporta ninguna prueba al respecto ni identifica con claridad los descansos diarios inferiores a 11 horas, ni hace referencia alguna a los descansos compensatorios disfrutados en los días posteriores que es lo fundamental y en los que de acuerdo con lo previsto en la Orden General debe realizarse lo antes posible la compensación. No acredita, por tanto, infracción alguna de lo previsto en la artículo 14.1.b) de la Orden General. Al respecto, resumiendo, nada dice ni acredita el recurrente para intentar desvirtuar tal constatación, que si parece haber hecho la Administración y el Abogado del Estado, llegándose a demostrar según ellos que examinados incluso todos los cuadrantes uno a uno se evidencia sin el menor atisbo de duda que las reducciones habrían sido debidamente compensadas de conformidad con el art. 14.1 b) de la Orden general 11/14. Y dado que se desprende que el recurrente accedió y disfrutó las compensaciones ofrecidas de los descansos reducidos, no recurriendo en ningún momento las mismas, desaparece la razón de ser de la indemnización solicitada, decayendo también este motivo con las consecuencias desestimatorias que seguirán, pues no existe ningún supuesto acreditado en el que el actor no haya disfrutado debidamente de los descansos previstos en la norma, pues no aporta certificación en que consten los servicios prestados, descansos disfrutados, vacaciones y demás circunstancias relativas al servicio en el periodo comprendido desde el 8 de abril de 2017, sin hacer siquiera referencia en su escrito de demanda a su efectivo calendario de prestación de servicios. Correspondiendo a éste la carga de una prueba bien planteada y ejecutada..., no justifica sin embargo no haber disfrutado del descanso debido, pues, a fin de acreditar lo expuesto, debió justificarse que, efectivamente, las horas de descanso no fueron compensadas. En efecto, el actor no ha rebatido el aserto de la Administración de que la reducción de los descansos se ha debido o no a ocasiones puntuales por necesidades del servicio , garantizando así el cumplimiento de la norma, sin que pueda alegarse la existencia de una tendencia a la reducción de los descansos, que única y exclusivamente responden a cuestiones organizativas y necesidades del servicio apreciadas por el Mando correspondiente, debiendo tener en consideración que además, en el caso del departamento en el que se encontraba destinado el recurrente las vicisitudes imprevistas que pueden determinar una necesidad de reorganización de efectivos son más acuciantes que en otras unidades en las que es posible realizar una planificación de servicios más lineal. Sin que tampoco en último término se haya podido demostrar que no haya sido compensado con los oportunos descansos o económicamente. Además, el recurrente se limita a citar la normativa aplicable, insistiendo en que sufrió vulneración en la determinación de su descanso mínimo de 11 horas, y aunque pretende prueba relativa a la concreción de los concretos supuestos de la falta de descanso de 11 horas sin respetar el periodo mínimo de descanso, de 11 horas y ello desde el 8 de abril de 2017, sin embargo no refiere petición alguna de prueba concreta respecto de la efectiva o no compensación en estas contadas ocasiones que es lo trascendental. En efecto, además, el recurrente no niega haber sido compensado efectivamente mediante el descanso previsto en la normativa aplicable. La anterior conclusión es suficiente por sí misma para acordar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, puesto que no concurriendo el supuesto de hecho que fundamenta su pretensión, el no disfrute de los descansos legalmente previstos, no procede entrar a analizar la consecuencia jurídica que pretende, cual es el reconocimiento a su favor de una compensación económica. Y por último, dando por supuesto, como colofón de todo lo anterior, que además no puede esta Sala pronunciarse sobre una petición que no se ha realizado en via administrativa y que se hace a futuro como es la pretensión consistente en que en el caso de nombrarse servicios sin atender a dicho descanso diario de 11 horas le sea justificado de forma individualizada aquellos descansos que no se ajusten a la norma general. Encajando pues en el supuesto del artículo 69 c) en relación con el 25 dela LJCA.

DECIMO.- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento total de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda -como el de la prescripción, provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3) .

DECIMOPRIMERO.- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente D. Norberto en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 209 LJCA hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 981/2021 promovido por D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Procurador de los Tribunales y D. Norberto, Guardia Civil con DNI núm. NUM000 y destino en el Destacamento de Seguridad de la Guardia Civil del Centro Penitenciario Alcázar de San Juan (Ciudad Real), bajo la asistencia letrada de D. Marco A. Navarro Laguna, contra la Resolución del Capitán, Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Alcázar de San Juan, D. Miguel Ángel, de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 16 de agosto de 2021 , mediante la cual se confirmaba la resolución del Sr. Subteniente Jefe del Destacamento de Seguridad del Centro Penitenciario de Alcázar de San Juan, D. Anton, quien emitió resolución a fecha 20 de junio de 2021, mediante la cual se desestimaban las pretensiones del actor planteadas en escrito de fecha de 8 de abril de 2021 escrito dirigido al Sr. Director de la Guardia Civil, poniendo en conocimiento del mismo el hecho de que no se le estaban respetando los periodos de descansos que estaban y están establecidos en la normativa vigente, periodos los cuales, como ya se ha dispuesto, quedan establecidos en un total de un mínimo 11 horas de descanso entre turnos de trabajo, con algunas excepciones, incluyendo reclamación de periodos de descanso entre servicios e indemnización derivada, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dichas resoluciones, así como aquellas de que trae causa, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico.

Todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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