Última revisión
08/09/2005
Sentencia Administrativo Nº 657/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 08 de Septiembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 657/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100643
Encabezamiento
Recurso Nº.- 1723.03 y Ac.
SENTENCIA Nº 657
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Salvador Bellmont y Mora
Magistrados
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
***********************************_
En Valencia, a ocho de septiembre del dos mil cinco.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, en nombre y representación de la entidad "ALVAFLEX S.A.", contra el Ministerio de Economía y Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día seis de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación , se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones del T.E.A.R., la primera de ellas de fecha 31 de marzo de 2003, y la segunda, de 23 de noviembre de 2003, ambas desestimatorias de las reclamaciones 46/4399/02 y 46/4400/02 , planteadas contra acuerdos de la Administración de Catarroja de la A.E.A.T., referida uno, a una liquidación en concepto de intereses, por importe de 116'09?, a resultas del ingreso fuera de plazo del I.V.A. correspondiente a los trimestres 1º y 3º , del ejercicio de 2000; y el otro, la sanción impuesta en razón de estos hecho por importe de 2.688'74 ?.
SEGUNDO.- Para una correcta determinación de los hechos, procede hacer las siguientes precisiones fácticas, derivadas de la narración de la actora, que no han sido puestas en entredicho por la Administración demandada.
Los hechos que motivan la iniciación de procedimiento sancionador recurrido derivan de la comprobación instruida por la Administración de Catarroja del que resulta y se determina la existencia de diferencias entre los importes autoliquidados inicialmente por el contribuyente en concepto de IV A (mod. 300) en los cuatro trimestres del ejercicio de 2000. Concretamente en el primer trimestre del ejercicio 2000 se autoliquidó un importe de 2.198.555 pesetas debiendo auto1iquidarse según establece la Administración 2.668.994 pesetas, existiendo una diferencia de 470.439 a favor de la Administración; del mismo modo se autoliquidó por parte del contribuyente en el segundo trimestre del ejercicio 2000 un importe de 5.241.438 debiendo auto liquidarse según establece la Administración 4.688.499, existiendo en este caso una diferencia de 552.939 a favor del contribuyente; en el tercer trimestre se autoliquida por parte del contribuyente 10.833.841 pesetas debiendo autoliquidarse 11.724.106 pesetas existiendo una diferencia de 890.265 a favor de la Administración; y finalmente en el cuarto trimestre se auto liquida por el contribuyente la cantidad de 9.093.182, debiendo haber auto liquidado 8.285.417 pesetas existiendo una diferencia de 807. 765 pesetas. Si tenemos en cuenta dichas cifras vemos que en el primer trimestre el contribuyente dejó de ingresar 470.439 pesetas en el segundo ingresó de más 552.939 , en el tercero dejó de ingresar 890.265 y en el cuarto ingresó de más 807.765, por lo que si sumamos las cantidades dejadas de ingresar por el contribuyente en su autoliquidación nos da un total de 1.360.704 pesetas y si sumamos las ingresadas de más por el contribuyente en su autoliquidación nos da igualmente un total de 1.360.704 por lo que el contribuyente al final del ejercicio económico ingresó la cantidad que la Administración de Hacienda estimó que debía de ingresar durante dicho ejercicio.
De otra parte, el único requerimiento que consta en los autos, es el practicado por la Administración el 18 de diciembre de 2001, esto es casi un año DESPUES de haber autoliquidado el actor el 4º trimestre.
TERCERO.- el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria según su redacción dada por la
"Los ingresos correspondientes a declaraciones liquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de las declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de sanciones que, en otro caso , hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación del ingreso, se aplicará un recargo único del 5, lO o 15 por 100, respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que , en otro caso, hubieran podido exigirse".
De manera que el principio básico de este artículo es que la presentación voluntaria y fuera de plazo de la autoliquidación excluye la sanción, sustituyéndose por un recargo sobre la cuota resultante de la declaración extemporánea, consiguiéndose así la finalidad de disuadir el retraso en el pago del impuesto, además de su función de resarcimiento.
Por tanto, de este precepto se desprende que los presupuestos para su aplicación son:
-Que se presente la correspondiente liquidación o autoliquidación y que se efectúe el ingreso correspondiente a dicha liquidación o auto liquidación presentada fuera de plazo.
-Que dicha presentación sea extemporánea, es decir , realizada fuera del plazo de presentación e ingreso.
-Que de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada extemporáneamente resulte una deuda tributaria a ingresar.
-Que la citada presentación extemporánea se efectúe de manera voluntaria del sujeto pasivo, sin que para ello haya mediado requerimiento de la administración de Hacienda.
Por todo ello entendemos que en este caso sí se ha producido una presentación extemporánea, con su correspondiente ingreso y sin mediar previo requerimiento por parte de la Administración de Hacienda, de manera que se dan todos los requisitos necesarios para la aplicación del citado artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, y por tanto procede la exclusión de sanciones que en otro caso pudieran resultar procedentes.
CUARTO.- De acuerdo con el precepto transcrito, el hecho de que no se puedan imponer sanciones, no implica el pago de intereses, que si adeuda el actor en función del retraso , por lo que en este sentido procederá desestimar el recurso planteado, no solo ya porque, nada haya dicho el actor en su demanda, sino porque además , dicha liquidación resulta procedente a tenor del precepto que arriba se ha indicado.
En orden a la devolución del coste de las garantías prestadas para obtener la suspensión de la deuda, solo es preciso hacer constar que, es procedente dicha pretensión a tenor de lo que previene el artículo 12 de la ley 1/1998, de 26 de febrero del estatuto del contribuyente, si bien en la medida en que la estimación es parcial solo proa cederá el reembolso de la parte proporcional del coste de las garantías prestadas en lo que se refiere al importe de la sanción impuesta.
QUINTO.- Todo lo anterior determina la PARCIAL ESTIMACIÓN del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, en nombre y representación de la entidad "ALVAFLEX S.A." , contra dos resoluciones del T.E.A.R. , la primera de ellas de fecha 31 de marzo de 2003, y la segunda, de 23 de noviembre de 2003 , ambas desestimatorias de las reclamaciones 46/4399/02 y 46/4400/02, planteadas contra acuerdos de la administración de Catarroja de la A.E.A.T., referida uno, a una liquidación en concepto de intereses, por importe de 116'09?, a resultas del ingreso fuera de plazo del I.V.A. correspondiente a los trimestres 1º y 3º, del ejercicio de 2000; y el otro , la sanción impuesta en razón de estos hecho por importe de 2.688'74 ?, anulando únicamente la resolución sancionadora, por ser contraria a derecho, y consiguien- temente dejando subsistente la liquidación de intereses, con condena a la Administración de los gastos derivados para obtener la suspensión de la Resolución que se anula. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

