Última revisión
01/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 657/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 01 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 657/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100570
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
S E N T E N C I A NUMERO 657/05
En la Ciudad de Valencia, a uno de Junio de dos mil cinco.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1642/01, promovido por la mercantil IBERMAGREB S.L. IMPORT-EXPORT, contra el Acuerdo Plenario de 31/Julio/00 del Ayuntamiento de Orihuela, sobre aprobación y adjudicación del P.A.I. del sector T-2, Filipinas Oeste, y aprobación del Plan Parcial, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación, y contra el Decreto de la Alcaldía de 10/Enero/01, que aprueba los Textos refundidos del Plan Parcial y Proyecto de Reparcelación, en el que han sido partes, la entidad actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruiz Martín y defendida por el Letrado D. Juan Enrique Serrano López, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, representado por la Procuradora Dª. Maria José Victoria Fuster y defendido por la Letrada Dª. Marta Ramón Pratdesaba, y codemandadas, las mercantiles CUCHETO SL y SAMAGUIL SA, representadas por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y defendidas por el Letrado D. Rafael Ballester Cecilia, y CONSTRUCCIONES DE IDEAS ARQUITECTÓNICAS ALICANTINAS S.L., representada por el Procurador D. José Joaquin Pastor Abad y defendida por el Letrado D. Francisco Tudela Mateos; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de las mercantiles codemandadas.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso jurisdiccional es doble: A) de un lado, el Acuerdo Plenario de 31/Julio/00 del ayuntamiento de Orihuela, por el que se aprueba y adjudica el P.A.I. del sector T-2, Filipinas Oeste, del P.G.O.U. de Orihuela, que fue presentado por las entidades mercantiles CUCHETO SL y SAMAGUIL SA , y se aprueba igualmente el Plan Parcial, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación , y B) de otro , el Decreto de la Alcaldía de 10/Enero/01, que aprueba los Textos refundidos del Plan Parcial y Proyecto de Reparcelación citados.
La mercantil recurrente alega la nulidad de tales instrumentos urbanísticos por no haber tenido en cuenta que las fincas registrales núms. 69.022, de su exclusiva propiedad, y 84.292, de la que es titular en régimen de proindiviso con la entidad IBERMAGREB S.L., debieron incluirse como fincas iniciales en el ámbito del Sector T-2 , por lo que al haber sido excluidas, se ha visto privada de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la superficie de dichas fincas. Postula, en consecuencia, la modificación de los mismos, obligando a la inclusión de las citadas fincas como fincas iniciales en el sector T.2 , con la consiguiente adjudicación del aprovechamiento que corresponda.
Ahora bien, como se señala por la administración demandada y por las mercantiles también codemandadas, el Acuerdo Plenario de 31/Julio/00 fue revocado parcialmente por el de 19/Diciembre/00, frente al que no se amplía el presente recurso, sino que es objeto del recurso contencioso administrativo num. 404/01 ante esta propia Sección -actualmente en trámite de conclusiones-, y de otro, el Decreto de la Alcaldía de 10/Enero/01, fue recurrido también por la aquí actora, a través de recurso independiente (num. 403/01) , en el que recayó Sentencia num. 267/04, de 26/Febrero, declarándolo inadmisible; ello determinaría la inadmisibilidad del presente recurso en cuanto a este último acto Administrativo, al concurrir cosa juzgada, y respecto del primero, al existir pérdida sobrevenida de su objeto, que es materia de recurso jurisdiccional autónomo, aun cuando, como ya se dispusiera en el recurso 1643/01 -al que seguidamente se aludirá- , cabría con criterios flexibles basados en el principio pro actione, eludir este planteamiento argumental en la medida en que, pese al nuevo acuerdo municipal de Diciembre/00, subsistirían las razones esgrimidas por la parte recurrente frente al de Julio/00, en orden a la no inclusión en el sector T.2 de las fincas a la que se refiere su pretensión.
Se alega asimismo por las partes codemandadas, la inadmisibilidad del recurso por versar sobre materias de titularidad dominical que deben ventilarse ante los órganos jurisdiccionales civiles.
SEGUNDO.- Respecto de este extremo, este propio Tribunal, en el recurso num. 1643/01, planteado contra los mismos actos Administrativos aquí recurridos , por la mercantil ACUARIO PROPERTIES S.L., copropietaria junto con la aquí recurrente , de la parcela 84.292, dictó Sentencia con fecha 2/Febrero/2005, que inadmitió su pretensión que se basaba en idénticos argumentos que se esgrimen en el presente; en dicha Sentencia se afirmaba:
"PRIMERO.- (......) Idéntica pretensión que la que aquí se debate, había sido ya introducida con anterioridad por la recurrente -sin que se aporte razón alguna que justifique tan anómalo proceder procesal- a través del recurso num. 446/04, seguido ante esta misma sección; si bien , habiendo alcanzado el presente procedimiento la fase de votación y fallo con anterioridad a aquel, no cabe acoger la excepción de litispendencia que, al amparo del art.69.d) L.J.C.A. se esgrime por la parte demandada como causa de inadmisibilidad , sin perjuicio de los efectos que esta Sentencia produzca en aquel procedimiento actualmente en trámite y de la valoración de tal comportamiento procesal en orden a la imposición de costas.
Debe resaltarse asimismo que a instancias de la copropietaria indivisa de la finca registral núm. 84.292, IBERMAGREB IMPORT-EXPORT S.L., y con análoga representación procesal y defensa técnica, se siguió ante esta Sección recurso Contencioso Administrativo num. 403/01, contra el decreto de la Alcaldía de 10/Enero/01, que aprobó los Textos refundidos del Plan Parcial y Proyecto de Reparcelación del sector T-2, Filipinas Oeste, del PGOU de Orihuela , que fue inadmitido mediante Sentencia num. 267/04, de 26/Febrero, por entender que la pretensión debió haberse dirigido contra el Acuerdo Plenario de 19/Diciembre/2000 que fue el acto Administrativo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación, y no contra el Decreto de la Alcaldía que se limita a darles ejecución.
Precisamente, es la existencia de este último Acuerdo Plenario de 19/Diciembre/2000 -no impugnado expresamente en el presente recurso-, y que revocó el precedente plenario de 31/Julio/00 -aquí recurrido-, el que sirve de base a la Corporación demandada para alegar un segundo motivo de inadmisibilidad, al no subsistir el acto inicialmente recurrido (arts. 25 y 69.c) LJCA. Sin embargo , tampoco cabrá acoger este planteamiento argumental en la medida en que , pese al nuevo acuerdo municipal, subsisten las razones esgrimidas por la parte recurrente en orden a la no inclusión en el sector T.2 de la finca a la que se refiere su pretensión.
Finalmente , se esgrime por las codemandadas la incompetencia de este orden jurisdiccional para resolver lo que constituye una cuestión estrictamente civil, ceñida a determinar la titularidad dominical de determinada finca. Tesis ésta que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- Aduce la recurrente que en junio/82, la mercantil FICOEXSA segregó de la finca registral num. 27.725, de su propiedad, ocho porciones de terreno que dieron lugar a otras tantas fincas registrales, las cuales fueron adjudicadas en procedimiento hipotecario a la SOCIETE GENERALE DE BANQUE DE ESPAGNE; entre dichas fincas estaba la num. 69.024, la cual, junto con las restantes segregadas fue transmitida en Diciembre/86 a BLUE STRATOS COMPAGNY SL., siendo su superficie de 152.160 m2.
Esta última sociedad , en 19/junio/87, llevó a cabo dos segregaciones de la finca 69.024: a) de un lado una parcela de 40.409 m2, que vendió por mitades proindiviso a la recurrente y a Ibermagreb SL, y que constituyó la finca registral num. 84.292, aquí controvertida; b) de otro, el resto de la finca 69.024, de superficie registral de 111.571 m2, que transmitió a los hermanos Ballester Carreras.
Posteriormente, en fecha 18/Junio/90 , los hermanos Ballester Carreras y la mercantil Blue Stratos Compagny SL, otorgan nueva escritura de rectificación de la de junio/87, que aunque su objeto es la rectificación de los lindes Sur, este y Oeste de la finca, reconociendo la existencia de una finca de 5.240 m2, propiedad de la mercantil OBRAS Y CONTRATAS LAJOR SA, dentro del perímetro de la finca 69024, lo cierto es que a través de la misma y de los planos que la acompañaban , se incorporó a la citada finca matriz una superficie aproximada de 13.000 m2 que pertenecían a la finca segregada en junio/87, es decir a la finca num. 84.292.
Entiende, pues, la actora , que la delimitación de la finca 69.024 realizada en el plano incorporado a la escritura de 1990, no coincide con la delimitación que de dicha finca se realiza en el Proyecto de Reparcelación, en el que se ha sumado parte de la superficie que se segregó y que pasó a formar la registral 84.292. Por ello , e invocando el principio de prioridad registral, considera que la escritura de junio/87, que incorporaba los planos delimitadores de la finca registral 69.024, tiene prioridad registral sobre la escritura otorgada por los mismos intervinientes en Junio/90 , a la que se acompañó un nuevo plano; y tal modificación no puede perjudicar a terceros , por lo que no puede restar superficie a la finca registral num. 84.292.
Ahora bien, tal pronunciamiento, en cuanto entraña dar prevalencia a un título escriturario frente a otro, lo que conllevaría la nulidad del segundo con relación a la porción de superficie pretendidamente detraida de la finca registral 84.292, no puede ser obtenido, ni siquiera a los meros efectos prejudiciales, de este orden jurisdiccional, sino que conlleva un conflicto de titularidades dominicales que debe ser planteado y resuelto ante los órganos jurisdiccionales civiles, únicos competentes para hacer tal pronunciamiento declarativo de Derechos; sin que , por otra parte, tampoco de la mera anotación preventiva practicada sobre la finca, anunciando la iniciación del procedimiento reparcelatorio, pueden resolverse cuestiones materiales en orden a la titularidad controvertida de las fincas afectadas.
La propia Sentencia de esta Sala , núm. 267/04 , a la que antes se ha hecho referencia, recaída en el recurso seguido con análogo objeto por IBERMAGREB IMPORT-EXPORT S.L., y que inadmitió la pretensión, ya señalaba en su fundamento jurídico segundo, que el alegato de las codemadadas acerca de la competencia del orden civil para el conocimiento de la cuestión de fondo, se presentaba prima facie con fundamento bastante. Fundamento que ahora se corrobora, y que obliga a la declaración de la inadmisibilidad del presente recurso, por corresponder , el conocimiento de la cuestión de fondo que sirve de sustento a la pretensión, a la jurisdicción civil."
La traslación de tales criterios al caso de autos, por exigencias del principio de unidad de doctrina, y dada la inexistencia de razones argumentales nuevas que permitan su revisión, determina llegar a la misma conclusión que en la mentada sentencia, tanto sobre la finca num. 84.292, a la que expresamente se refirió ese pronunciamiento, como respecto de la finca num. 69.022, adquirida por la actora en escritura pública de 23/Marzo/00 , de las mercantiles Tabisam SL y Erna SA , a las que a su vez había sido adjudicada en pública subasta dimanante del procedimiento judicial sumario num. 26/97, tramitado ante el juzgado de Primera Instancia num.5 de Orihuela, y cuya inclusión se pretende en el ámbito de la Reparcelación, frente al criterio contrario de la Corporación, basado en los informes de sus técnicos , que hacen ver la imprecisión de los linderos que permitirían su identificación, frente a la que se ha incluido en el proyecto, pero atribuida a un propietario distinto, aquí codemandado, y que no desvirtúa la pericia practicada , ajena a todo análisis de titulaciones dominicales.
TERCERO.- Procede imponer a la parte actora el pago de las costas de este procedimiento, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por haber hecho uso abusivo del procedimiento, conforme a los mismos criterios y razones que se expusieron en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recaída en el Recurso 1643/01, que ha sido transcrita.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se declara la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil IBERMAGREB S.L. IMPORT-EXPORT, contra el Acuerdo Plenario de 31/Julio/00 del ayuntamiento de Orihuela, sobre aprobación y adjudicación del P.A.I. del sector T-2, Filipinas Oeste , y aprobación del Plan Parcial , Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación, y contra el decreto de la Alcaldía de 10/Enero/01, que aprueba los Textos refundidos del Plan Parcial y Proyecto de Reparcelación.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia , y fecha que antecede.
