Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
07/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 657/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2116/2001 de 07 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 657/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100558

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7098


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 2.116/01

Partes: Victoria

AJUNTAMENT DE REUS

SENTENCIA Nº 657

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2.116/01, interpuesto por Doña Victoria , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francesca Bordell Sarro y asistida por el Letrado Don Josep Maria Pujol Masip contra el Ayuntamiento de Reus, representado por el Procurador de los Tribunales Don Angel Quemada Ruíz y asistido por el Letrado Don Agustín Barrera Navarro.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Decreto del Alcalde de Reus de fecha 8 de octubre de 2001 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra el Decreto 1537 de 24 de julio de 2001 por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas al caer supuestamente por el mal estado de la acera de la calle Sant Vicenç a la altura del número 45 de la ciudad de Reus el día 26 de mayo de 1999. Fija la cuantía del procedimiento en 16.060 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 21 de enero de 2003 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de julio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda la actora su recurso en que en fecha 26 de mayo de 1999, Doña Victoria , tropezó y resbaló a la altura del número 45 de la calle Sant Vicenç de Reus a las 9,30 horas de la mañana, debido al mal estado de la cera y a un boquete que había en la misma. Que como consecuencia de la caída ha sufrido lesiones y secuelas, interesando la condena a la Administración demandada a indemnizarla en la cuantía de 16.060 euros, más intereses desde la reclamación administrativa y costas del procedimiento.

Opone la representación del Ayuntamiento de Reus que la actora no acredita los extremos alegados y, en consecuencia, el nexo de causalidad entre los daños y perjuicios que pretende le sean indemnizados y la omisión del deber municipal de mantener las vías públicas en buen estado, requisito imprescindible para la obtención del derecho a indemnización. Estima, del mismo modo, la intervención de elementos extraños que puedan haber influido en el suceso, alterando el nexo causal y la interferencia de la propia víctima en la relación causal. Interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

TERCERO.- Considerando lo anterior, debemos acudir al expediente administrativo y a lo actuado en el presente procedimiento, de donde se desprenden sin lugar a dudas los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial, esto es, la existencia de un daño individualizado y económicamente valuable -las lesiones sufridas por la Señora Victoria en su caída-, la actuación u omisión por parte de la Administración -falta de acondicionamiento, protección o señalización del boquete u hoyo situado en una de las aceras de la calle Sant Vicenç, en tanto que la otra se hallaba cerrada como consecuencia del desprendimiento de una cornisa- , y la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la causación del daño -fotografías aportadas por la actora junto al escrito de demanda, informe de asistencia en urgencias del Hospital de Sant Joan de Reus de fecha 26 de mayo de 1999-. En este sentido, y en relación con la discrepancia de la Administración demandada respecto a la mínima e imprescindible diligencia de la actora al transitar y que hubiera evitado la caída, debemos señalar que de las fotografías aportadas queda fuera de toda duda la existencia del boquete u hoyo -en alguna de las fotografías ya se aprecia la existencia de unas vallas que impiden el transito de peatones en la acera contraria- y la falta de señalización del boquete u hoyo existente en la acera libre de forma tal que queda oculto a la visión normal del viandante. En consecuencia, se da el nexo causal que permite atribuir la responsabilidad al Ayuntamiento de Reus por una falta del deber objetivo de cuidado - pues al señalizar el desprendimiento en la acera opuesta, bien pudiera haber señalizado el boquete existente en la acera contraria- y por ello procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el accidente. Ahora bien, dada la hora en que aconteció la caída -09,30 horas- se infiere que en la caída intervino una falta de atención por parte de la actora, quizá llevada por la curiosidad de observar, mientras caminaba, el estado de la finca de la que se había desprendido un trozo de cornisa. Dicho extremo nos lleva a considerar una distribución por mitad de la responsabilidad en el siniestro producido.

CUARTO.- Sentado lo anterior, procede determinar el importe de las indemnizaciones reclamada por la actora. Así, respecto del montante reclamado por la Sra Victoria , atendido el informe del servicio de urgencias del Hospital de Sant Joan de Reus (folio 10 del expediente administrativo), los informes aportados junto a la demanda y la pericial practicada en autos, se estiman adecuados los 86 días de sanidad (desde el 26 de mayo al 20 de Agosto de 1999), de los que 47 deben valorarse como impeditivos y 39 como no impeditivos. Por otra parte, atendida la fractura sufrida -fractura arrancamiento de la inserción calcánea del ligamento calcáneo-cuboide del pie izquierdo- que conlleva a valorar la artrosis subastragaliana descrita por la pericial. Y, finalmente, obran en el folio 36 y 37 del expediente administrativo, la factura por la adquisición de una silla de ruedas por importe de 56.887 pesetas y el recibo por la compra de un taco para pies por importe de 2.140 pesetas, cuya respectiva adquisición se reputa adecuada para el daño sufrido por la actora. En consecuencia, habida cuenta que el baremo de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los seguros privados tiene un carácter orientador para esta Jurisdicción y atendida la edad de la Sra Victoria al tiempo de la caída (66 años) se fijan como más adecuados en 1835,82 euros por los días impeditivos, 820,17 por los días no impeditivos y 2.077,04 por las secuelas. De este modo, y atendida la distribución de responsabilidades señalada en el Fundamento anterior, el Ayuntamiento de Reus deberá indemnizar a la actora el importe de 2.543,90 euros. Dicha suma deberá ser actualizada con arreglo al IPC desde el día 26 de mayo de 1999 hasta la fecha de la presente resolución, esto es, el importe debidamente actualizado asciende a 3.225,66 euros, sin perjuicio, en su caso, de los intereses de demora que procedan en el pago de la misma conforme a lo previsto en la Ley General Presupuestaria.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar en parte el recurso y declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Reus en la caída sufrida por Doña Victoria el día 26 de mayo de 1999.

2º.- Condenar al Ayuntamiento de Reus a pagar a Doña Victoria el importe de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.225,66 euros) sin perjuicio, en su caso, de los intereses de demora que procedan en el pago de la misma conforme a lo previsto en la Ley General Presupuestaria.

3º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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