Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 657/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2090/2001 de 27 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 657/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100228

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2949


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 657/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2090/2001, interpuesto por INVERSIONES AGRÍCOLAS CERCA, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Amalia Chacón Aguilar, contra EL MINISTERIO DE FOMENTO, representado/a por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Amalia Chacón Aguilar, en la representación acreditada de INVERSIONES AGRÍCOLAS CERCA, S.L., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud a la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, Unidad de Carreteras de Málaga- Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, en reclamación de 88.126.773 Ptas, en concepto de intereses de demora en la determinación del justiprecio y en el pago del mismo como consecuencia de la expropiación de la finca número 379-Vélez-Málaga, Proyecto Autovía del Mediterráneo Málaga-Nerja, tramo Rincón de la Victoria-Algarrobo, Expropiación Clave: 12-MA-2590", registrándose el Recurso con el número 2090/2001.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud por la que se reclamaba el pago de los intereses del justiprecio acordado por mutuo acuerdo, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es, y ello, porque, suscribiéndose el acta en la que se hacía constar como justiprecio pactado por las partes el de 283.000.923.- Pesetas, el día seis de agosto de 1998 y constando que, si bien con anterioridad, concretamente el día 17 de abril de 1996, de dicha cantidad se habían entregado por 45.418.055 Ptas., al no haberse acordado el resto, 237.582.868 pesetas hasta el 5 de septiembre del 2000, procede el abono de los intereses devengados hasta que le fue satisfecho el capital, así como el abono, a su vez, de los intereses devengados por los intereses debidos, lo que así dejó interesado en el suplico de la demanda en el que, en síntesis, interesó: El pago de 24.970,6 ? como intereses debidos por el retraso en el pago de los 45.418.055 Ptas.; el pago de 61.844,10 ? por los intereses devengados por demora en el pago de los intereses de los 237.000.923 Ptas. y el pago de 4370,84 ? por los intereses de demora en el pago de los intereses devengados por los 45.418.055 Ptas.

A todo ello se opuso la parte demandada por entender que en cuanto al primero de los pedimentos relativo al pago de los intereses de los 45.418.055 Ptas. no caben por no darse el supuesto de la moda y en cuanto a los otros dos pedimentos, no caben por no ser resarcible ni los intereses de los intereses.

SEGUNDO.- En dos bloques claramente diferenciados pueden sistematizarse las pretensiones del recurrente, el primero relativo a la procedencia o no del pago de los intereses legales devengados por el retraso en el pago del justiprecio, y en el que hay que incluir el primero de los pedimentos relativo al pago de los 45.418.055 Ptas; y el segundo el relativo así el retraso en el pago de los intereses moratorios da derecho a reclamar el interés que dicho impago conlleva, es decir, si cabe aplicar al caso las normas relativas al anatocismo en el cual cabe incluir los pedimentos segundo y tercero de la demanda.

Pues bien, entrando a conocer de la cuestión que se plantea para lo que se denominó el primer bloque, el recurso debe prosperar, pues estableciendo el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que, una vez que han transcurrido seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio sin que haya fijado el justiprecio, la Administración culpable de la demora, estará obligada a abonar al expropiado el interés legal del dinero, liquidándose con efectos retroactivos y el artículo 57 que, una vez fijado el justiprecio, éste devengará el interés legal hasta que se proceda a su pago, una vez hayan transcurrido seis meses desde que fue señalado, es decir, estableciéndose en dichos preceptos el pago de intereses en favor del expropiado, bien como consecuencia del retraso en el señalamiento del justiprecio, o bien por el retraso en el pago, y teniendo en cuenta al respecto que, según consta en el expediente, el inicio del expediente expropiatorio para la finca del recurrente tuvo lugar el 31 de enero de 1995, una ocupación el 22 de marzo de 1996, el pago de los 45.418.055 Ptas. el 17 de abril de 1996 y la fijación total del justiprecio en la cantidad de 283.000.923 Ptas el 6 de agosto de 1998, no puede sino estarse a la conclusión estimatoria anunciada, y ello, porque habiendo transcurrido más de seis meses desde que se inició el expediente -fecha que hay que referir al 31 de enero de 1995 y no al 10 de octubre de 1994 en que solamente se acuerda la aprobación del proyecto expropiatorio, vista la doctrina del T. S. que al respecto establece en la Sentencia 17-9-93 - sin haberse fijado el justiprecio, el supuesto se subsume en lo dispuesto en los preceptos antes mencionados.

TERCERO.- Resuelto lo anterior y entrando a conocer sobre la cuestión relativa a la reclamación del pago de los intereses devengados como consecuencia de la demora en el pago de los intereses legales, lo que se conoce en el anatocismo, la misma no puede ser estimada, y ello, porque aún cuando en otros ámbitos y cuestiones pueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil en orden a que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, al ser doctrina constante del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencias de 17-9-93, 18-9-93 y 9-3-02 , que en materia expropiatoria no cabe aplicar lo dispuesto en dicho precepto, no puede sino estarse a lo anunciado y, por tanto, desestimarse lo interesado por la parte recurrente.

CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, con singular relieve de lo dispuesto en el artículo 71.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación de 26-4-57 .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, seguido ante esta Sala con el número de orden 2090/2001 , y, en consecuencia, condenamos a la parte demandada aquella abone al recurrente lo devengado por los intereses legales de los 45.418.055 Ptas desde el 31 de julio de 1995 hasta el 17 de abril de 1996, desestimándolo en cuanto a las demás pretensiones, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.