Última revisión
08/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 657/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 964/2003 de 08 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 657/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100419
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2742
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 964/03
RECURRENTE: CORSAN-CORVIAM, SA
PROCURADOR: SR. ALVAREZ RIESTRA
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA nº 657
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a ocho de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 964/03 interpuesto por la mercantil CORSAN-CORVIAM, S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez Riestra, asistido de Letrado, contra el Principado de Asturias, representado y dirigido por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando la demanda y anulando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 20 de octubre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día siete de mayo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución dictada por el Consejero de Industria y Empleo, de fecha 22 de julio de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra anterior dictada el día 20 de mayo del mismo año por el Consejero de Trabajo y Promoción de Empleo que dispuso confirmar el acta de infracción 1.974/02 e imponer a la entidad recurrente, la sanción de 12.020,26 euros.
Interesa la entidad recurrente que, estimando cualquiera de los motivos denunciados en la presente demanda, contenga los siguientes pronunciamientos:
Declarar la no conformidad a Derecho y la nulidad total de la resolución del Iltmo. Sr. Consejero de Trabajo de la Consejería de Economía (sic) y Empleo de Asturias y de los actos administrativos que la preceden o subsidiariamente, reconociendo y reduciendo el importe de las sanciones impuestas a 1.502,54 euros cada una de ellas.
Se argumenta en defensa de la pretensión, en los mismos términos en los que se hiciera ante la Administración demandada:
a) que en la resolución inicial no existió la imparcialidad debida sino un trato desfavorable y de desigualdad jurídica hacia su representado
b) que el expediente administrativo infringe los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992 al no permitir la posibilidad de interponer recurso de alzada
c) que no se puede ser sancionada únicamente la actora pues no es la empleadora del trabajador, ni promotora ni titular de la obra, sino la constructora
d) que sólo puede ser sancionada como responsable solidaria pero no como principal y directa
e) que exonera de responsabilidad a la empresa titular del trabajador
f) que la rampa en la que tuvo lugar el accidente, ni se hallaba en el recinto de la obra, ni pertenecía, ni la había construido la actora
g) que se omitió el trámite de audiencia
h) que se vulnera el principio de presunción de inocencia
i) que no cometió infracción alguna al obedecer el accidente a la imprudencia de la víctima que se salió de la rampa y provocó el deslizamiento del terreno por la caída del camión
j) que se vulnera el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y subsidiariamente
k) que se ha aplicado incorrectamente la circunstancia de agravación y con duplicidad al afectar a dos infracciones.
SEGUNDO.- De los motivos de impugnación relacionados, debemos examinar en primer lugar el descrito con la letra a) fundado en una supuesta arbitrariedad de la Administración postergada por el artículo 9 de la Constitución española, para seguir, en su caso, con los enunciados en las letras b) y g) de carácter formal o de procedimiento que de prosperar harían innecesario el examen de las demás cuestiones que afectan al fondo, para concluir con la determinación de la sanción aplicable al supuesto controvertido.
TERCERO.- En relación a la posible vulneración del artículo 9 del Texto Constitucional en el que se recogen los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, decir que dichos principios, no se vulneran por los términos empleados en la propia resolución, si no por el contenido de su parte dispositiva, ni cabe deducirlos de frases extraídas de su contexto, pues implican que la Administración Pública se aparta de la función que le es propia de servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, según el artículo 103 del propio Texto Constitucional , requisitos que ni tan siquiera se intuyen que hubieran sido vulnerados por la resolución inicialmente recurrida.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria deben seguir los dos motivos de impugnación fundados en razones de carácter formal o de procedimiento.
Así, respecto a que no se agotó la vía administrativa, al impedirle recurrir en alzada o interponer recurso ordinario, como se recoge en el artículo 23 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de Orden Social, vulnerando los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que contemplan el recurso de alzada contra aquellas resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa, hay que señalar que el propio Real Decreto 928/1998, en su artículo 4.2 remite en esta materia a la normativa de las Comunidades Autónomas que la tengan atribuida.
Como se recoge en la resolución impugnada esta materia fue asumida por el Principado de Asturias en virtud del Real Decreto 2.090/1999 de 30 de diciembre , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de trabajo que fueron adscritas, inicialmente, a la Consejería de Trabajo Promoción de Empleo, por Decreto 188/1999 , y posteriormente, a la Consejería de Industria y Empleo por Decreto 9/2003, y así, al igual que el artículo 52 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , determina qué autoridades son las competentes para sancionar, en función de la cuantía de la sanción, la Disposición Adicional Segunda del Decreto 9/2000 de 3 de febrero por el que se regula la estructura de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo se atribuye al titular de la Consejería, en el que se agota la vía administrativa y contra el que cabe interponer recurso de reposición potestativo, como se le indicaba en la notificación de la resolución, como efectivamente hizo, o interponer recurso contencioso administrativo.
En relación a la omisión del trámite de audiencia que establece el artículo 18.4 del Real Decreto 928/1998 y que dice causa indefensión a su representado, tan sólo decir que en el expediente sancionador se siguió el trámite de audiencia y que el mencionado precepto se refiere al nuevo trámite de audiencia, si una vez formuladas las alegaciones, de las diligencias practicadas resultaran hechos distintos a los reseñados en el acta, supuesto que no concurre en las actuaciones practicadas al recogerse los hechos consignados en el acta.
QUINTO.- El recurrente al impugnar la resolución recurrida alegando motivos de fondo lo funda esencialmente en dos consideraciones, una, que no puede ser el único sancionado, la otra, que no es responsable de infracción alguna.
En relación a la primera, en la que se argumenta que no puede ser sancionada ella sola dado que el trabajador lesionado no era empleado suyo, ni titular de la obra, y que sólo podría ser sancionado como responsable solidario, sin que pueda exonerarse de responsabilidad a la empresa para la que trabajaba el accidentado, decir que ello es así, según el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuando la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, es decir, del empleador, supuesto que no concurre en autos, por lo que no existe impedimento alguno para que el mismo pudiera ser exonerado de la infracción y que se atribuyese la responsabilidad tan sólo a quien venía obligado a adoptar las medidas de seguridad necesarias para que el accidente no se produzca.
A lo anterior cabe añadir que la entidad recurrente carece de derecho o interés legítimo y por lo tanto de legitimación para solicitar que se sancione también a la empresa titular del trabajador accidentado, pues se trate de responsable único o solidario con éste, responde frente a la Administración por la totalidad de la sanción.
Por lo que afecta a la falta de responsabilidad la representación de la parte actora la apoya en que la rampa no se hallaba en el recinto de la obra, ni la había construido, en el principio de presunción de inocencia, en atribuir el accidente a la culpa exclusiva de la víctima y que se adoptaron las medidas de precaución que establece el artículo 15.4 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .
Estando acreditado que la entidad actora contrató con la empresa Hormigones Avilés-Oviedo, S.A., el suministro y puesta en la obra de hormigón para la construcción de un edificio de viviendas, lo que se venía haciendo por medio de camiones hormigonera de la citada sociedad, y a la que se accedía por medio de una rampa de relleno, compuesta por una mezcla de piedras, arcilla y restos de vegetales, con un talud muy verticalizado y claramente inestable para un material de relleno conforme a la Norma Tecnológica de Edificación, sobre acondicionamiento del terreno; rampa que fue rectificada pocos días después, pavimentándola con una capa de grava compactada, con una pendiente del 12% y reforzando el talud lateral por medio de una escollera.
Los anteriores hechos hacen decaer las alegaciones que en este particular se hacen por la representación actora, pues se hallara o no la rampa en el recinto de la obra que construía, o la hubiera hecho o no para la indicada obra, es lo cierto, ante dichas circunstancias que no constan debidamente acreditadas, que la entidad recurrente se servía de la misma para acceder al recinto de su obra, lo que le exigía cerciorarse que la rampa estaba construida de acuerdo con la normativa de prevención de riesgos laborales. De igual forma decae el principio o la presunción de inocencia en cuanto que existe prueba de cargo derivada de los hechos objetivos observados por el propio Inspector que no han sido contradichos y que constituyen las infracciones que se le imputan por la inestabilidad de la rampa y no haberse previsto que el conductor fuera orientado por otra persona desde el exterior del vehículo y de cuya responsabilidad no le exime ni la imprudencia en que pudo incurrir el conductor del vehículo en la maniobra efectuada o por no esperar que le dirigieran desde el exterior. De igual forma las anteriores circunstancias ponen de manifiesto que la efectividad de las medidas preventivas adoptadas no proveyeron las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, como exige el artículo 15.4 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .
SEXTO.- Resta por determinar la calificación de las infracciones y la graduación de las sanciones impuestas. No se cuestiona que los hechos constituyan dos infracciones graves e interesa que se haga aplicación del artículo 39, en sus apartados 5 y 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , y en su caso que, la circunstancia de peligrosidad, como agravante, sea apreciada en una sola de las infracciones sancionadas, argumentando que un mismo hecho no puede constituir circunstancia de agravación para dos sanciones.
En el presente caso las sanciones vienen impuestas en la cuantía mínima de su grado mínimo, 6.010,13 euros, por cada una, como infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, artículo 40.2 de l citado Real Decreto Legislativo 5/2000 , al apreciar en ambas la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo, en base a efectuar el trabajo mediante un vehículo a motor, en este caso, un camión hormigonera, circunstancia que no se halla previsto en la primera de las infracciones sancionadas al amparo de lo establecido en el apartado 9, b), 1º de la parte C del Anexo IV del Real Decreto 1.627/1997 de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, por el contrario sí aparece en la segunda infracción contemplada en el apartado 7, d) de la indicada parte C del Anexo IV del Real Decreto citado en el que se establece que deberán adaptarse medidas preventivas para evitar que caigan en las excavaciones vehículos para el movimiento de tierras y manipulación de materiales, debiendo estimarse la sanción en este punto y reducir la sanción a la multa de 1.503 euros.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales, no se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento, a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en partea el recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra, en nombre y representación de la entidad CORSAN-CORVIAN, SA. contra la resolución del Consejero de Industria y Empleo del Principado de Asturias, de fecha 22 de julio de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra anterior del Consejero de Trabajo y Promoción de Empleo de 20 de mayo del mismo año, estando representada la Administración demandada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, acuerdos que se anulan y dejan sin efecto parcialmente y en su lugar se acuerda sancionar a la entidad recurrente por dos infracciones con multas de 6.010,13 euros y 1.503 euros respectivamente, con una sanción global por ambas infracciones de 7.513,13 euros. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No cabe recurso ordinario alguno.

