Última revisión
27/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 657/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2197/2004 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 657/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100562
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3571
Encabezamiento
R. 2197/04
SENTENCIA Nº 657
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
EDILBERTO NARBON LAINEZ.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2197/04, interpuesto por el Procurador D. Francisco José García Albert, en nombre y representación de D. Bernardo , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de junio de 2007 , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de marzo de 2004 , desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada contra la liquidación nº NUM001 del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, importe 14.424 euros.
SEGUNDO.- La referida liquidación correspondía al documento número de registro NUM002 . de la Oficina Liquidadora de Sagunto, escritura de compraventa de 24 de agosto de 1998, en virtud de la cual D. Bernardo vende a D. Simón, una vivienda unifamiliar sita en Sagunto , URBANIZACIÓN000, c/ DIRECCION000 nº NUM003 ; por el precio de 40.000.000 ptas. Presentada la correspondiente liquidación del ITP, se ingresó el importe de la liquidación.
Al comprobar el adquirente que el inmueble objeto del contrato adolecía de un vicio oculto , consistente en que la vivienda adquirida se hallaba afectada por el deslinde de la zona marítimo terrestre, así como por la servidumbre establecida en la Ley de Costas, con lo que los Derechos de uso y disposición se encontraban gravemente limitados, presentó demanda en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto, contra el vendedor (Juicio de menor cuantía nº 350/98 ), solicitando la nulidad del contrato, así como de la escritura pública; contestando el demandado allanándose a la demanda; dictándose Sentencia el 20 de mayo de 1999, que declaró nulos el contrato y escritura de compraventa y el contrato de cesión de uso. Firme la Sentencia y habiéndose llevado a cabo las recíprocas devoluciones ordenadas en la misma; D. Simón solicitó a la Oficina Liquidadora de Sagunto la devolución de los Impuestos abonados. La Resolución del Liquidador de 16 de mayo de 2000, fundándose en que el art. 95 del Reglamento del ITP , excepciona el Derecho a devolución en el caso de que el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, y que la norma equipara el mutuo acuerdo con al avenencia en el acto de conciliación y el simple allanamiento de la demanda; denegó la devolución solicitada, y considerándolo como un acto nuevo sujeto a tributación, acordó girar la nueva liquidación al sujeto pasivo, practicando a D. Bernardo, la liquidación NUM001 .
El demandante alega que solicitó al ayuntamiento de Sagunto la devolución del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana , pagado por el mismo contrato de compraventa que nos ocupa, al haber sido anulado por la referida Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto , 20 de mayo de 1999, solictud que hizo al amparo del art. 110.3 de la Ley de Haciendas Locales (de análogo contenido al art. 95 del Reglamento del I.T.P .); y que contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto, de 24 de julio de 2002 , que denegó la devolución, interpuso el recurso Contencioso-administrativo P.O. nº 328/02-F, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Valencia; en el que se dictó Sentencia nº 112/03 de 19 de junio , que estimó el recurso, ordenando al devolución solicitada.
TERCERO.- El art. 95 del Real decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone:
"1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por Resolución firme , haber tenido lugar la nulidad, rescisión o Resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá Derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.
No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la Resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes...
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda..."
Tales apartados son de análogo contenido a los apartados 2 y 3 del art. 110 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Pues bien , la sentencia del nº 112/03 de 19 de junio, juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia, sostiene: "De los hechos tal y como acontecieron y que se ha acreditado en el recurso, la demanda debe ser estimada con declaración de la procedencia de la devolución de lo pagado por el Impuesto discutido, toda vez que en este caso no podemos encontrarnos lisa y llanamente ante un allanamiento para poder aplicar los dispuesto en el art. 110 nº 3 de la Ley de Haciendas Locales, ya que al producirse la nulidad radical del contrato celebrado, produce los efectos en la esfera jurídica , como si éste no se hubiera celebrado.".
Teniendo en cuenta que la Sentencia de 20 de mayo de 1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto que declaró nulo el contrato; y reconocida el Derecho a devolución del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, pagado por la referida venta; procederá también anular la liquidación del I.T.P impugnada en el presente recurso; pues de lo contrario se le daría un tramiento distinto en uno y otro Impuesto; además de que al hallarse el chalet vendido en zona de DPMT, se disipa cualquier duda de componenda entre las partes contratantes; que es lo que trata de evitar la Ley y el Reglamento , al establecer los supuestos de excepción al Derecho a devolución.
CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo, contra la resolución descrita en el fundamento Primero. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma certifico. En Valencia once de julio de dos mil siete .
