Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 657/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 80/2005 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 657/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100790

Resumen:
Se estima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, sobre declaración de nulidad de la Resolución impugnada. Se determina que si una Ley especial sectorial establece plazos específicos de prescripción de las sanciones, a dichos plazos se ha de estar desde el momento que la norma especial prima sobre la norma general. Así debe ser en materia sancionadora, donde la duración de los plazos de prescripción debe estar íntimamente vinculada con la calificación de las infracciones -leves, graves y muy graves- y las correspondientes sanciones en atención a la diferente gravedad y culpabilidad que representan.

Encabezamiento

DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LS ILTMOS

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00657/2007

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN

NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 657

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a diecisiete de julio de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 80 de 2.005, promovido por la Procuradora Sra. Hernández Castro, en nombre y representación de Dª. Victoria , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución de la Junta Económico Administrativa de la Junta de Extremadura en reclamación número NUM000

C U A N T I A: 6.000,00 euros.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO: La demandante Doña Victoria formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de fecha 29 de Noviembre de 2004, reclamación REA- NUM000 , que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por la recurrente. La actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO: La Dirección General de Medio Ambiente dictó Resolución sancionadora de fecha 22 de Abril de 2003, que imponía a la parte actora la sanción de 6.000 euros por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 66,2,12 de la Ley 8/1998, de 26 de Junio, de Conservación de la Naturaleza y los Espacios Protegidos de Extremadura. La Resolución fue notificada a la demandante el día 7 de Mayo de 2003, indicándose en el acto administrativo que dicha Resolución no agotaba la vía administrativa y que contra la misma podía interponer recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Medio Ambiente. Recurso de alzada que, a pesar de lo que dice la parte actora en el escrito de alegaciones presentado en la reclamación económico- administrativo, era obligatorio si quería evitar que el acto adquiriese la condición de firme y consentido, siendo también preceptivo agotar la vía administrativa mediante la interposición del recurso de alzada si hubiera querido recurrir en vía contencioso-administrativa (artículos 25 y 28 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Así pues, el día 8 de Junio de 2003, la Resolución sancionadora había adquirido la condición de firme, tratándose de un acto contra el que no cabía recurso ordinario y que la Administración debía ejecutar, y así lo certificó la Dirección General de Medio Ambiente en el documento denominado "resumen de multas en gestión de cobro" que obra en los folios 6 y 7 del expediente administrativo. La actora fue declarada deudora de la Hacienda Autonómica por Resolución de la Dirección General de Ingresos de 7 de Enero de 2004 que fue notificada el día 19 del mismo mes y año

TERCERO: El problema que se suscita en el presente proceso consiste en que la parte actora aplica el plazo de prescripción de las sanciones previsto en el artículo 68 de la Ley 8/1998, de 26 de Junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, que dispone lo siguiente: "Las infracciones y sanciones administrativas descritas en esta Ley prescribirán: las leves, en el plazo de seis meses; las graves, en el de un año, y las muy graves, en el de cuatro años"; en el inciso tercero se señala que "El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor". Al aplicar este plazo de prescripción de la sanción de seis meses, la actora considera que desde el 8-6-2003 en que el acto adquirió la condición de firme hasta el día 19-1-2004, habría transcurrido dicho plazo y la sanción estaría prescrita.

Frente a ello, la Administración Autonómica considera que no procede aplicar dicho plazo de seis meses previsto en el artículo 68 de la Ley 8/1998, de 26 de Junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, sino el contenido en el artículo 31,1,c) de la Ley 3/85, de 19 de Abril, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura , que contiene un plazo de prescripción de cuatro años y que desplaza al previsto en la Ley 8/98 .

CUARTO: La solución no se encuentra en considerar que estamos ante distintos procedimientos administrativos, ya que no cabe duda que el procedimiento administrativo sancionador concluyó cuando se dictó la Resolución sancionadora de la Dirección General de Medio Ambiente que impuso a la actora la sanción de multa de 6.000 euros, y que una vez firme dicha Resolución, como así ocurrió en el presente supuesto, la Administración podía iniciar el procedimiento de ejecución dirigido a exigir la sanción impuesta, siendo el primer acto administrativo dirigido a exigir la multa la declaración de la actora deudora de la Hacienda Autonómica que realiza la Dirección General de Ingresos en la Resolución de 7 de Enero de 2004, notificada el día 19 de Enero de 2004. El verdadero problema que subyace en el presente supuesto es un supuesto de conflicto de normas debido a que ambos preceptos -el artículo 68 de la Ley 8/98 y el artículo 31,1 de la Ley 3/85 - regulan lo mismo: el plazo de prescripción de las sanciones impuestas por la Junta de Extremadura. No de otra manera puede entenderse la disposición contenida en la Ley 3/85. Este precepto se está refiriendo al ejercicio de la acción de la Administración para cobrar las multas impuestas o podríamos decir el derecho a exigir el pago de las sanciones pecuniarias que es lo mismo que el plazo de prescripción de las sanciones. Lo decisivo de la prescripción de las sanciones es que una vez prescritas, no puede ser exigido su pago, por lo que hablar o tratar de diferenciar entre prescripción de la sanción o prescripción del derecho a exigir su pago o cobro es una diferenciación que no tiene cobertura legal. Al hablar de prescripción de las sanciones nos estamos refiriendo a que la Administración no podrá exigir su pago, por tanto, con independencia de los términos empleados por el Legislador Autonómico, los artículos 68 y 31,1 ,c) regulan lo mismo.

La pregunta, por tanto, debe ser cual de los dos artículos debe aplicarse. Para solucionar esta controversia, debemos tener en cuenta que el artículo 31,1 fue modificado inicialmente por la Ley 3/1993, de 21 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1994, introduciendo en el artículo 31,1 un nuevo apartado c) que disponía lo siguiente: "En particular, el cobro de las multas impuestas por la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos, ya sean como sanción principal o accesoria, prescribirán a los cinco años desde que adquirieron firmeza o, en su caso, desde la notificación de la última resolución atinente a su pago, salvo que las normas reguladoras de la sanción establezcan un plazo mayor". Es decir, que la primera modificación para introducir un apartado c) en el artículo 31,1 se realiza con mucha anterioridad a la Ley 8/1998, de 26 de Junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura. Es por ello que cuando el Legislador introduce un nuevo apartado en el artículo 31,1 no podía estar pensando en las infracciones y sanciones reguladas en la Ley 8/98 , al tratarse de una norma muy anterior en el tiempo. Posteriormente, el artículo 31,1 fue nuevamente modificado por la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 11/98, de 16 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1999, que bajo la rúbrica de "Armonización régimen prescripción de derechos" dio la siguiente redacción al inciso primero del artículo 31 : "Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos prescribirán a los cuatro años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contarán desde la fecha de su notificación, o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. c) En particular, el reintegro de subvenciones, haberes y salarios indebidos, y el cobro de multas impuestas por la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos, ya sean como sanción principal o accesoria, a contar desde que adquirieron firmeza o, en su caso, desde la notificación de la última resolución atinente a su pago; salvo que las normas reguladoras de la sanción establezcan un plazo mayor". Ahora bien, el artículo sigue dejando fuera de su regulación "lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos", de tal forma, que si una Ley especial sectorial establece plazos específicos de prescripción de las sanciones, a dichos plazos tendremos que estar desde el momento que la norma especial prima sobre la norma general, y además, es lógico que así sea en materia sancionadora donde la duración de los plazos de prescripción debe estar íntimamente vinculada con la calificación de las infracciones -leves, graves y muy graves- y las correspondientes sanciones en atención a la diferente gravedad y culpabilidad que representan.

Asimismo debemos realizar dos últimas consideraciones que conducen igualmente a la estimación del recurso. Por un lado, resulta que la Junta Económico-Administrativa de Extremadura dictó Resolución de 29 de Noviembre de 2004, reclamación 0032/2004, en un supuesto similar al ahora sometido al control jurisdiccional, estima la reclamación económico-administrativa con apoyo en la fundamentación que acabamos de exponer, sin que exista base para separarse de este precedente administrativo en la Resolución de la Junta Económico-Administrativa que desestima la pretensión de la recurrente que es dictada el mismo día y fue registrada con número NUM000 . Por otro, el artículo 68 de la Ley 8/1998, de 26 de Junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, ha sido reformado por la Ley 9/2006, de 23 de Diciembre , por la que se modifica la Ley 8/98, de 26 de Junio , cuyo texto actual es el siguiente: "Las infracciones y sanciones administrativas descritas en esta Ley prescribirán: las leves, en el plazo de un año; las graves, en el de dos años, y las muy graves, en el de cuatro años". En consecuencia, en esta última reforma el Legislador Autonómico vuelve a establecer plazos distintos para la prescripción de las infracciones y sanciones descritas en la Ley 8/98 , no aplicando el plazo genérico de cuatro años que resultara aplicable a todos aquellos supuestos que no tengan una norma específica sobre plazos de prescripción de la sanción pero no a las multas cuya regulación en una Ley sectorial incluya plazos específicos de prescripción. Esta reforma también nos permite afirmar que la reforma introducida en la Ley 3/85 , no supuso una derogación tácita de los diferentes plazos de prescripción contenidos en otras normas al mantener el Legislador esa diferencia de plazos en atención a la gravedad de la infracción y consiguiente sanción, aplicándose únicamente cuando nada estuviera prescrito en la norma que describe las sanciones e infracciones.

Todo lo anterior conduce a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, anulando la Resolución impugnada y acordando la devolución de las cantidades que hayan sido abonadas por la recurrente, más el interés legal correspondiente.

QUINTO: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Castro, en nombre y representación de Doña Victoria , contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de fecha 29 de Noviembre de 2004, reclamación REA- NUM000 , anulamos la misma por no ser conforme a Derecho, acordando la devolución del importe que haya sido abonado por la actora, más el interés legal correspondiente. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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