Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
07/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 657/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 143/2009 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 657/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100636

Resumen:
46250330032011100636 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 657/2011 Fecha de Resolución: 07/06/2011 Nº de Recurso: 143/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

143/09

SENTENCIA NÚM. 657

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

LUIS MANGLANO SADA

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de Valencia, a siete de junio de dos mil once

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no143/09, interpuesto por la Procuradora ROSA ÚBEDA SOLANO, en nombre y representación de Miriam , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 31 de Mayo de dos mil once , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de Noviembre de dos mil ocho por la cual se desestima las reclamaciones económico administrativa NUM000 y NUM001 interpuesta contra la liquidación provisional del IRPF ejercicio 2005 con una cuota a pagar de 55.129,40 Euros y contra la sanción por la comisión de infracción tributaria grave por importe de 21.820,83 Euros, respectivamente.

Según se desprende del expediente Administrativo la aquí recurrente junto a su esposo en fecha 26-8-1998 formalizaron contrato privado de compraventa para la transmisión de finca rústica por una precio de 75 millones de pesetas, cuya cantidad fue satisfecha de la siguiente forma( según se recoge en el acto administrativo impugnado, toda vez la Administración no ha remitido el expediente de gestión): a la firma del contrato la compradora entrego a los vendedores cinco millones de pesetas a cuenta del precio de la compraventa, el resto del precio será satisfecho antes de finalizar el mes de febrero de 1999 en cuyo momento se otorgará escritura publica de compraventa, pactándose que la compradora tomara posesión de la finca cuando se formalice la escritura publica , siendo recogida por los vendedores la cosecha de naranjas lo cuales efectuaran a su cargo todas las labores de cultivo hasta dicha recolección.

Refiere la aquí recurrente, siendo esta una de las cuestiones a dirimir en este procedimiento, que declararon en el Impuesto del patrimonio correspondiente al ejercicio 1998 la cantidad adeudada como pago aplazado de la venta, dato que resulta esencial toda vez la actora alega como primera causa de anulación de la liquidación tributaria la prescripción del Derecho de la Administración a practicar dicha liquidación. El 14-6-04 se comunicó a la recurrente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación, firmándose en fecha 7-2-2005 el acta de disconformidad, argumentándose en la misma la no inclusión por la obligada tributaria en su declaración de IRPF 1999 ganancia patrimonial procedente de la transmisión de la mencionada finca rústica.

La parte actora alega como motivos de impugnación en primer lugar la prescripción del Derecho de la Administración a liquidar entendiendo el actor que la alteración patrimonial se produjo en el año 1998 , fecha de la firma del contrato privado, siendo por ende el dies ad quo para el cómputo de los cuatro años el 20-6-1999 finalizando el 20-6-03, y no habiendo existido actuación alguna interruptiva debe considerarse prescrito dicho Derecho. La parte realiza un encomiable estudio de cuando debe entenderse producida la alteración patrimonial, considerando esta que habrá que estar a la fecha de la perfección de la compraventa por contrato privado, mientras que la Administración se remite a la teoría del titulo y el modo, no siendo hasta la formalización de la escritura publica cuando se produce tal transmisión, compartiendo esta Sala esta ultima postura jurídica. El artículo 44 de la Ley 18/1991 del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, con lo que vienen a establecer dos requisitos para su configuración , de un lado la existencia de una variación en el valor del patrimonio y de otra que se de una alteración en la composición del mismo". En nuestro ordenamiento jurídico la transmisión no se produce con la mera perfección del contrato , la propiedad no se transmite en dicho momento, no pudiendo hablarse de alteración en la composición de los patrimonios hasta el momento en que se haga efectiva la transmisión del dominio que precisa la concurrencia del titulo y el modo, la traditio, que a falta de prueba en contrario se entiende se consuma con la formalización de la escritura de compraventa, máxime en este caso cuando las partes en el contrato privado ya pactaron que el vendedor continuaría poseyendo el finca hasta la formalización de la escritura publica , sin que por ende comparta esta Sala la fundamentación de la actora que la alteración patrimonial se produjo en el año 1998. En este mismo sentido podemos mental el Artículo 14 del R.D. 1841/91

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, los ingresos y gastos que determinan la base del Impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros , con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los incrementos y disminuciones de patrimonio se entenderán devengados en el momento en que tenga lugar la alteración patrimonial.

Refiere el actor que en la declaración sobre el patrimonio del ejercicio 1998 las partes hicieron constar dicha transmisión, constando en el diligencia de constancia de fecha 13-1-05 que el actuario refiere que a petición del compareciente "se hace constar que en la declaración por el IRPF, ejercicio 1998 , presentada por Dª Miriam consta declarado en el apartado relativo a las actividades agrícolas y ganaderas en estimación objetiva. Reinversión del importe de la enajenación de elementos patrimoniales afectos los siguientes datos:

Elemento patrimonial transmitidoimporte enajenacionincremen.patrimonio ........

RUST.PD VAL 75.000.000 49.075.100

Este hecho que resulta acreditado a la vista de la diligencia de constancia, aportando el obligado tributario una de las hojas de dicha declaración, acreditan salvo prueba en contrario de la Administración que aquí no ha practicado que efectivamente con independencia de la postura jurídica de esta Sala sobre la imputación del incremento de patrimonio, el obligado tributario en el año 1999 ya declaró dicha transmisión como efectuada en el ejercicio 1998, constando en el hecho sexto del acuerdo de liquidación tributaria y en el hecho tercero de la Resolución sancionadora como hecho manifestado por la obligada tributaria y no discutida por la Administración que la venta de la finca se declaró en el año 1998 percibiéndose una cantidad de 5 millones de pesetas declarándose exento el incremento como consecuencias de la reinversión realiza, y la Administración lejos de negar este hecho pasa a realizar un estudio jurídico distinguiendo el hecho imponible y el devengo, concluyendo que la ganancia patrimonial aquí discutida se devengó el 31-12-1999 por lo que debió hacerse constar en la declaración correspondiente a dicho ejercicio concluyendo que no había transcurrido el plazo de prescripción invocado por el actor.

Sin embargo en este caso tenemos que los hechos declarados por la obligada tributaria y del incompleto expediente Administrativo remitido por la Administración inferimos como hecho probado que la obligada tributaria declaró en el ejercicio 1998 aquella ganancia patrimonial, autoliquidación que conforme se ha expuesto con anterioridad no fue conforme a Derecho , cuestión esta que no afecta a la pretendida prescripción del Derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1999 que no se encuentra prescrito, toda vez el dies ad quo para computar el plazo para la practica de liquidación se iniciaría en la fecha limite para la presentación de la autoliquidación del IRPF 1999, el 20-6-2000, siendo la primera actuación conocida de la Administración la comunicación de fecha 14-6-04, actuación que no consta unida al expediente pero de cuya existencia no se discuta en este procedimiento, en que se comunica el inicio de actuaciones de comprobación y se cita a la obligada tributaria a comparecer en las oficinas de la inspección aportando la declaración del I.R.P.F. ejercicio 1999, comunicación de sí debe entenderse como una primera actuación de comprobación e investigación susceptible de interrumpir el plazo de prescripción, debiendo por ende desestimarse la pretendida prescripción del Derecho de la Administración a practicar la liquidación.

TERCERO- Respecto a la sanción impuesta la parte actora alega la falta de motivación del elemento culpabilístico del contribuyente así como la prescripción del derecho de la Administración para sancionar. Estos motivos de impugnación deben ser estimados por una parte debemos considerar que la Administración refiere que el sujeto pasivo declara voluntaria y conscientemente la ganancia patrimonial en el ejercicio 1998 cuando en ese momento aquel ya podía conocer la Ley 40/98 por la que se producía una reforma sustancial del IRPF , desapareciendo a partir de Enero de 1999 la exención por reinversión que existía en el ejercicio anterior, argumentación esta que no viene a acreditar la concurrencia de un elemento subjetivo de culpabilidad en la actuación del recurrente, sospechando la Administración que imputó aquella ganancia en el ejercicio 1998 para favorecerse de una exención que desaparecería el ejercicio anterior , sin embargo entiende esta Sala que la declaración de la ganancia patrimonial realizada por el obligado tributario en el ejercicio de la perfección del contrato no resulta desorbitada no apreciando la relación causal entre aquella declaración y el animo de favorecerse de una exención que desaparecería el ejercicio siguiente , debiendo por ende anularse la sanción por la ausencia de suficiente motivación del elemento subjetivo en la actuación del obligado tributario. Al mismo pronunciamiento estimatorio llegamos en cuanto a la invocada prescripción de la acción para sancionar toda vez el dies ad quem para dicho computo sería el 20-6-2000( finalización del plazo de presentación de autoliquidación ejercicio 1999), fecha en que estaba en vigor el articulo 66 L.G.T., con redacción anterior a la modificación operada por Ley 14/00, y aplicando la jurisprudencia referida a aquel precepto no interrumpirá la potestad sancionadora de la administración las actuaciones de comprobación e inspección, sino únicamente el inicio del expediente sancionador, en este caso se inició el 7-2-05, fecha en que ya había prescrito el Derecho de la Administración para sancionar.

CUARTO.- No apreciando la Sala temeridad o mala fe en la actuación de las partes no procede una expresa imposición de costas procesales.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Miriam contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de Noviembre de dos mil ocho por la cual se desestima las reclamaciones económico administrativa NUM000 y NUM001 interpuesta contra la liquidación provisional del I.R.P.F. ejercicio 2005 con una cuota a pagar de 55.129,40 Euros y contra la sanción por la comisión de infracción tributaria grave por importe de 21.820,83 Euros , respectivamente, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS LA SANCIÓN por la comisión de la infracción grave, DESESTIMANDO el recurso en cuanto a la impugnación de LA LIQUIDACIÓN impugnada.

Por último No procede hacer una expresa imposición de costas procesales.

Esta Sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia , a siete de junio de dos mil once.

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