Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 657/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 20/2010 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 657/2013
Núm. Cendoj: 08019330032013100592
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 20/2010
Partes: 'UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA' contra la Generalitat de Catalunya
SENTENCIA Nº 657
Ilmos/a. Sres/a.
Magistrados/a
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Ana Rubira Moreno
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de 'UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA', representada por el procurador de los tribunales Sr. Moya i Matas y defendida por letrado, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con actuaciones medioambientales, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a la demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora y, recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el 12 de septiembre de 2.013, siendo ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya 115/2009, de 16 de junio, aprobando una nueva delimitación y ampliación de diversas zonas de protección especial para las aves (ZEPA), cuya declaración de nulidad se interesa en la demanda, así como la condena a la demandada a realizar los estudios científicos actualizados y suficientes para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por las Directivas 79/4097CEE y 92/43/CEE.
SEGUNDO. Debe rechazarse en primer término la falta de legitimación de la parte actora, atendida la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, partiendo siempre de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo el dato de si la anulación de la resolución impugnada puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del recurrente o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, atendida la amplitud con la que la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 28.1.a) de la anterior ley jurisdiccional por exigencias del 24.1 de la Constitución Española , y la sustitución, incluso ya formalmente producida en el artículo 19.1.a) de la ley jurisdiccional vigente en la actualidad, del concepto de interés directo por el de interés legítimo, que no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real, pues, por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional, el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución , en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del interés directo a que se refería el citado artículo 28.1.a), equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
Posición y utilidad evidentes para la actora, representativa de intereses agrarios en general, más cuando la actuación que se impugna tiene su origen en determinadas directivas comunitarias y sentencias del Tribunal de Justicia de la s Comunidades que en ella se citan, terreno en el que cabe incluso atender a la posibilidad el ejercicio de la acción pública.
Otra cosa es que, como señala la demandada, el recurso deba ceñirse, en evitación de cualquier eventual desviación procesal, a lo que constituye su específico objeto, es decir, al acuerdo del Govern de la Generalitat 115/2009, de 16 de junio, aprobando una nueva delimitación y ampliación de diversas zonas de protección especial para las aves (ZEPA), y no a su anterior acuerdo 112/2006, de 5 de septiembre, por el que se establecieron originariamente estas mismas zonas, acuerdo este que ya fue objeto de otro recurso contencioso-administrativo a instancia de la misma actora, el número 772/2006, que motivó la sentencia de esta misma Sala y Sección número 333, de 8 de mayo de 2.012 , donde ya se hizo una referencia a otras muchas referidas a su mismo supuesto, entre las cuales las números 415, de 6 de mayo de 2.009 , 451, de 13 de mayo de 2.009 , 483, de 26 de mayo de 2.009 , 488, de 26 de mayo de 2.009 , 522, de 2 de junio de 2.009 , 721, de 29 de julio de 2.009 , 915, de 13 de octubre de 2.009 , 942, de 20 de octubre de 2.009 , 130, de 16 de febrero de 2.010 , 151, de 23 de febrero de 2.010 , 277, de 7 de abril de 2.010 , 372, de 4 de mayo de 2.010 y 393, de 11 de mayo de 2.010 .
TERCERO. Pues bien, ceñidos en este nuevo recurso los argumentos de la actora a la pretendida vulneración del derecho de acceso a la información pública en materia medioambiental, de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que traspuso las directivas 2003/4/CEE y 2003/35/CEE y a la insuficiente e inadecuada justificación científica del acuerdo impugnado, a tenor de la directiva 79/409/CEE, con cita de los criterios ornitológicos de esta y de las obligaciones que impone la 92/43CEE, baste para su rechazo, particularmente atendida la misma falta de prueba sobre tales particulares que en este nuevo recurso se detecta y los nuevos informes obrantes en este expediente administrativo, con la reproducción en su parte necesaria de la sentencia antes citada número 333, de 8 de mayo de 2.012 (recurso 772/2006 ), donde, entre otras cuestiones, fueron ya tratadas las dos antes citadas, en función de lo que allí constituía su objeto, en el siguiente sentido:
'SEGUNDO. La parte actora, aunque en la demanda no detiene su atención en las diferencias entre los dos acuerdos que impugna y bien parece que centra su impugnación esencialmente en el primero, destacando su naturaleza de organización profesional agraria, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso invocando las dos Directivas de aplicación en la materia -Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres y la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres- (...)
La parte actora especialmente trata de discutir la suficiencia y justificación del denominado Dictamen del Consell de Protecció de la Natura de 10 de mayo de 2005, del denominado Dictamen del Departament de Biologia Animal de la Facultat de Biologia de la Universitat de Barcelona de 3 de junio de 2005 y del denominado dictamen del Institut Català d'Ornitologia de mayo de 2005 e inclusive se apuntan intervenciones políticas en el Parlament de Catalunya.
(...)
TERCERO.- (...) 2.- Para poder examinar las líneas argumentales hechas valer por la parte actora interesa señalar, de la misma forma que la que se ha ido exponiendo entre las más recientes en nuestras sentencias nº 488, de 26 de mayo de 2009 , la nº 522, de 2 de junio de 2009 , la nº 915, de 13 de octubre de 2009 , la nº 942, de 20 de octubre de 2009 , nº 151, de 23 de febrero de 2010 , nº 277, de 7 de abril de 2010 y nº 393, de 11 de mayo de 2010 , lo siguiente:
a) De una parte, debe partirse de lo establecido en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con sus modificaciones.
b) De otra parte debe reconocerse que el
c) Igualmente de interés es traer a colación el
artículo 34.bis.3 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales, en la redacción dada por la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente, al establecer que corresponde al Gobierno aprobar la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria (LIC). Igualmente corresponde al Gobierno, de acuerdo con el
artículo 34.ter.2 de la
d) El Acuerdo impugnado en el presente proceso, haciendo referencia a los supuestos anteriores, en la parte menester, en su Exposición de Motivos, resalta:
'La actual designación de ZEPA en Cataluña y los LIC propuestos han sido considerados como insuficientes por parte de la Comisión Europea y, por tanto, es preciso completar la aplicación en Cataluña de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, con la designación de nuevas ZEPA, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con la aprobación de la propuesta de nuevos LIC.
El presente Acuerdo contiene la designación de nuevas ZEPA y la propuesta de nuevos LIC y también recoge las ZEPA designadas y los LIC propuestos por acuerdos de Gobierno anteriores, de tal manera que constituye el acto que fija la contribución final de Cataluña a la red Natura 2000, de acuerdo con los trabajos realizados por la Comisión Interdepartamental creada por Acuerdo de Gobierno de 13 de septiembre de 2005 con los objetivos, entre otros, de presentar la propuesta de ampliación de la red Natura 2000 y definir las medidas de gestión de los espacios que se incluyen'.
3.- Pues bien a tales efectos y en lo que al presente proceso hace referencia procede significar que nos hallamos tan sólo en el ámbito que se ha señalado anteriormente y en especial en una zona de protección especial para las aves (ZEPA) habida cuenta, en especial, de la inclusión producida en los Anexos 1, 2, 6 y 8en los siguientes términos:
(...)
5.-Pues bien, a resultas de lo anterior, debe concluirse que la simplista equiparación entre 'Lugar de importancia comunitaria' - LIC-, 'Zona especial de conservación' -ZEC- y 'Zonas de Especial Protección para las Aves' -ZEPA- no se sostiene en modo alguno.
En esa perspectiva deberá tenerse en cuenta que el régimen establecido en el artículo 6 del Real Decreto precitado, en relación con lo establecido en el régimen de los artículos 4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y demás disposiciones concordantes, en su caso con el añadido del artículo 6.4 párrafo cuarto de ese Real Decreto -al preverse que también será de aplicación a las Zonas de Especial Protección para las Aves, declaradas, en su caso, por las comunidades autónomas correspondientes, al amparo del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE , lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo, y para los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) el régimen del artículo 6-, debe reconocerse que la tesis de la parte actora, en la forma que ha sido articulada, defendiendo la necesidad de presentar ya en este momento Planes de Gestión y Usos con las medidas que sean necesario llevar a cabo, no tiene apoyatura jurídica.
6.- Y así se llega a los motivos de impugnación de la parte actora para los que procede destacar lo siguiente:
(...)
a) Centrado sustancialmente el debate en una falta de justificación científica en los pronunciamientos que se discuten, con alguna referencia a la tramitación administrativa, deberá irse señalando que, de un lado, no se ha patentizado ni se ha acreditado una vulneración de la tramitación y garantías procedimentales que se han seguido en vía administrativa que mereciera una calificación de disconformidad a derecho como la que veladamente se pretende, y, de otro lado, no deja de ser curioso observar como, en atención a alegaciones de carácter científico, se planee y orbite en manifestaciones de índole política o por parte de quien no resulta evidenciado que tenga poder de representación para vincular a una institución como la que se trae a colación en prueba testifical sin abundar y profundizar precisamente en el soporte científico con opiniones científicas sobre el caso -quizá con apoyos documentados sobre la materia o mediante la siempre ilustrativa prueba pericial-.
b) En todo caso este tribunal no puede hacer tabla rasa de los informes que constan y que la misma parte actora acepta en su concurrencia y concretamente el denominado Dictamen del Consell de Protecció de la Natura de 10 de mayo de 2005, el denominado Dictamen del Departament de Biologia Animal de la Facultat de Biologia de la Universitat de Barcelona de 3 de junio de 2005 y el denominado dictamen del Institut Català d'Ornitologia de mayo de 2005 e inclusive se apuntan intervenciones políticas en el Parlament de Catalunya, a cuyo tenor hay que remitirse y muy especialmente a los efectos temporales del Acord GOV/112/2006 de 5 de septiembre de 2006 del Govern de la Generalitat de Catalunya 'pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)'.
Y se resalta ese planteamiento ya que por más esfuerzos que se hagan la suficiencia y justificación científica y a los efectos referidos de los mismos en el presente proceso no han quedado en forma alguna alterados ni afectados. Y más todavía cuando por la Administración se han puesto de manifiesto otros que ni siquiera tienen controversia alegatoria ni probatoria.
Inviabilidad de las alegaciones de hecho y de derecho de la parte actora que igualmente y con mayor motivo resulta para el Acord GOV/115/2009 de 16 de junio de 2009 del mismo órgano 'pel qual s'aprova una nova delimitació de diverses zones de protecció especial per a les aus (ZEPA)'.
Con ello no se quiere decir otra cosa que pesando la carga de la prueba en la parte actora, la misma bien parece que ha hecho supuesto de lo que precisamente era objeto de prueba y ante esa situación debe descansar en la misma las consecuencias de esa conducta que no pueden ser otros que las desestimatorias por falta de prueba de la falta de suficiencia y justificación científica de los estudios y dictámenes soporte de la materia impugnada.
(...)
d) Finalmente si se pretendía hacer valer una suerte de arbitrariedad en los acuerdos impugnados deberá destacarse que la falta de prueba continúa siendo patente bastando remitirse al contenido de la prueba de la parte actora y especialmente el contenido de su ramo de prueba. (...)'
CUARTO. Siendo de ver ya en los antecedentes de hecho y primer fundamento jurídico de tal sentencia, como en los demás antes transcritos en su parte necesaria, cómo el recurso que la motivó se dirigió en su momento por la misma parte aquí actora no sólo contra el Acord GOV/112/2006 de 5 de septiembre de 2006 del Govern de la Generalitat de Catalunya, 'pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)'; sino también contra el Acord GOV/115/2009 de 16 de junio de 2009 del mismo órgano 'pel qual s'aprova una nova delimitació de diverses zones de protecció especial per a les aus (ZEPA), acuerdo este segundo que constituye también el objeto de este nuevo recurso.
QUINTO. No se aprecia mala fe o temeridad los litigantes, a los efectos de lo previsto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , en su redacción temporalmente aplicable, no existiendo así méritos para una condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las estrictas pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba practicada y obrante en los autos
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA' contra el acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya 115/2009, de 16 de junio, aprobando una nueva delimitación y ampliación de diversas zonas de protección especial para las aves (ZEPA). Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bien recurso de casación ordinarioante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por Salaley jurisdiccional, bien recurso de casación para la unificación de doctrina,que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

