Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 657/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 907/2011 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 657/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100643


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 907/2011

Partes: JARDINERIA VIVES, S.A.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 657

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

Dª. ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 907/2011, interpuesto por JARDINERIA VIVES, S.A., representado por el/la Procurador/a D. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 10 de marzo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/02395/2007 interpuesta contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ejercicios 1T/2001 a 4T/2004 y sanciones tributarias resultantes.

SEGUNDO:La regularización practicada resulta de las entregas de bienes y prestaciones de servicios no declaradas por la interesada y que fueron descubiertas por la Inspección en el registro de su domicilio practicado el mismo día del inicio de actuaciones inspectoras. En tal registro se hallaron:

-facturas expedidas por Jardinería Vives SA de los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 relacionadas en diligencia de fecha 6 de marzo de 2006, que carecen de cuotas de IVA repercutido y no registradas en contabilidad ni en los registros de IVA.

-recibos expedidos por Jardinería Vives SA por los pagos en efectivo de sus clientes, algunos de ellos firmados por sus representantes.

-documentos bancarios de ingresos en las cuentas bancarias de Jardinería Vives SA.

-documentos de pago, talones bancarios, expedidos por clientes para el pago de las facturas anteriores.

-recibos expedidos por terceros por la prestación de servicios efectuados a la sociedad por sus trabajadores o bien proveedores.

-albaranes en los que constan los servicios facturados.

Las facturas y notas de venta no declaradas contienen ventas de butano, prestaciones de servicios de jardinería y entregas de flores, plantas vivas y semillas. En tales documentos no se contiene repercusión de cuota alguna de IVA a los destinatarios de las operaciones.

Al igual que en la vía económico-administrativa, dos son las cuestiones planteadas por la entidad recurrente en su escrito de demanda y mantenidas en su escrito de conclusiones; la primera, relativa a la entrada en el domicilio estimando que se produjo una irrupción ilegal el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario con los consiguientes vicios y reproches de nulidad que ello acarrea y, la segunda, a la excesiva duración de las actuaciones inspectoras.

Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, la resolución impugnada hace suyas las consideraciones de la Inspección al respecto, que pueden sintetizarse así:

1. La facultad inspectora de entrada y reconocimiento de fincas se regulaba en el momento de los hechos en los arts. 113 y 142.2 LGT y 39 RD 939/1986 , que disponen que cuando las 'actuaciones inspectoras' lo requieran, los funcionarios de la inspección están facultados para la entrada y reconocimiento de fincas, locales y establecimientos en las condiciones legal o reglamentariamente establecidas, exigiendo en caso de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido consentimiento del titular del mismo o su representante o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.

2. Obra en el expediente copia de la Sentencia de 14 de octubre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña (que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la interesada contra el acto de entrada), que establece:

'(...) 2) Efectuada la entrada en el indicado domicilio social fue el mismo

representante legal de Jardinería Vives SA quien indicó a los funcionarios actuantes la ubicación de los archivos, a los efectos de comprobación de la documentación, mostró los libros de contabilidad y facilitó a los actuarios las facturas de IVA repercutidas que le fueron requeridas.

3) Acordada por la Inspección Tributaria la recogida de archivos y material informático de la sociedad inspeccionada el representante legal de la misma en el momento de conclusión de la correspondiente diligencia tan sólo hizo constar en ella su oposición a la recogida de documentación, y estampó su firma en la diligencia extendida.

Tercero: Tampoco de lo actuado en el proceso aparece lesión alguna del derecho fundamental invocado. En modo alguno resulta que el consentimiento prestado por quien, el Sr Luis , ostentaba la representación legal de la sociedad objeto de la inspección tributaria para la entrada fuera viciado por una actuación intimidatoria de los funcionarios de la AEAT actuantes. Aún admitiendo como probado que éstos advirtieran con la posibilidad de recabar para el concreto ejercicio de su función el auxilio de fuerzas policiales o de las consecuencias penales de una conducta den ocultación de datos fiscales por parte de los representantes o empleados de la empresa, tales advertencias (...) en modo alguno pueden ser entendidas como intimidatorias (...)

En cuanto al resto de los indeterminados vicios que la actora denuncia, aun de ser ciertos, lo que no puede entenderse haya quedado acreditado en el proceso, no serían sino vicios de legalidad ordinaria, infracciones del ordenamiento tributario, que no comportan vulneración alguna del derecho fundamental de inviolabilidad domiciliaria (...)'.

Se concluye por el TEARC en la resolución impugnada que « considerando que en la citada sentencia se da por probado que en la entrada enjuiciada concurrió el necesario consentimiento del representante legal de la entidad interesada, procede desestimar la primera de las pretensiones formuladas.»

TERCERO:A los efectos de encuadrar la controversia resulta conveniente apuntar el estado actual de la normativa y jurisprudencia en torno a las posibilidades de la Inspección para la entrada en domicilios, oficinas y locales de las personas jurídicas.

A estos efectos, conviene partir del hoy vigente artículo 142 LGT relativo a las facultades de la inspección de los tributos

'1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley.

3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.

Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.'

Por su parte, este precepto debe relacionarse con los dos primeros apartados del artículo 151 LGT (referido al lugar de desarrollo de las actuaciones inspectoras), en cuya virtud (apartado primero) las mismas pueden desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:

'a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.'

Asimismo (apartado 2º) la inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 23/4/2010 ) en sintonía con la STC 137/1985, de 17 de octubre , reconoce el derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio a las personas jurídicas, sin perjuicio de considerar que ese derecho fundamental no tiene un contenido enteramente idéntico del que se predica de las personas físicas. Basta reparar, en efecto, que, respecto a éstas, el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad ( SSTC 22/1984 , 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 ), lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas. Aunque no es menos cierto, sin embargo, que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.

Sin embargo, la STC 69/1999, de 26 de abril introduce un matiz importante a su doctrina, al declarar que respecto al concepto de domicilio y a los titulares del derecho a su inviolabilidad ha de tenerse presente que no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 CE garantiza ( SSTC 149/1991 , fundamento jurídico 6 º y 76/1992 , fundamento jurídico 3º b), así como, respecto a distintos locales, los 272/1985 , 349/1988 , 171/1989 , 198/1991 , 58/1992 , 223/1993 y 333/1993 ). Y la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros.

A la luz de la delimitación del ámbito espacial de protección domiciliaria efectuada por el Tribunal Constitucional, la conclusión a la que se llega es que en el caso de las personas jurídicas, dada su peculiar naturaleza y finalidad, tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 de la Constitución los espacios que requieren de reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo, esto es, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento. En estos casos, la Administración Tributaria debe recabar el consentimiento del interesado o la oportuna autorización judicial.

En comparación con la regulación contenida en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la actualidad esta cuestión aparece más nítidamente disciplinada en los artículos 113 ( 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial') y 142.2 LGT.

Pues bien, con relación a toda esta cuestión debe dejarse constancia de que por la Sección 2ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue dictada Sentencia con fecha 14 de octubre de 2005 (recurso núm. 106/04 ) en la que se desestimó el recurso interpuesto por la aquí recurrente, a través del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, declarando no lesionado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, habiéndose desestimado el recurso de casación interpuesto en su día contra la misma mediante STS de 21 de diciembre 2007, Rec. 7058/2005 .

En aquel proceso de instancia, la hoy demandante alegaba semejantes argumentos a los aquí esgrimidos comenzando por apuntar que si bien la entrada de los inspectores en su domicilio social había sido consentida por la apoderada de la entidad, que se encontraba allí en ese momento, tal consentimiento fue viciado en tanto que se obtuvo con intimidación. Por ello, y tras alegar que las diligencias se practicaron sin informar a la apoderada de la empresa de sus derechos, que le fueron incautados documentos y que los funcionarios actuantes incurrieron en diversas irregularidades y extralimitaciones, consideraba que habían sido vulnerados el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 de la Constitución ) y el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones ( artículo 18.3 de la Constitución .

La STS de 21 de diciembre de 2007 argumentó lo siguiente:

'toda la argumentación de la recurrente parte de la consideración de que no hubo consentimiento del representante legal de la empresa a la entrada de la comisión de la AEAT, pues estaba viciado por las presiones intimidatorias a que le sometieron los funcionarios actuantes. Sin embargo, hemos visto que, valorando los hechos reflejados en el expediente, la Sentencia recurrida niega expresamente que tal intimidación haya quedado acreditada, destacando la Sala de instancia, además, que el Sr. Argimiro firmó la diligencia extendida al efecto mostrando únicamente su oposición a la recogida de la documentación, después de haber colaborado con ese equipo de la AEAT señalando la ubicación de los archivos, mostrando los libros y facilitando facturas. Por el contrario, entiende que todo ello expresa su conformidad con la entrada de la Inspección en las oficinas de la sociedad y su actuación posterior excepto la retirada de documentación. Por tanto, quedan privadas de todo sustento las alegaciones que aduce la recurrente en este motivo de casación acerca de una posible vulneración del derecho reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución .

No queda sino señalar que en la Sentencia de 17 de diciembre de 2007 (casación 10117/2004 ) nos hemos pronunciado en el sentido en que ahora lo hacemos respecto de una cuestión similar'.

A la vista de lo expresado, deben rechazarse los alegatos contenidos en la demanda que, aunque discurriendo formalmente por la senda de la vulneración de la legalidad ordinaria, difícilmente permiten ignorar los pronunciamientos contenidos en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona por cuanto también aquí se adujo intimidación por parte de los funcionarios de Hacienda, ausencia de representación de la persona con la que se entendieron las actuaciones y, en definitiva, ausencia del consentimiento del titular a la entrada en sus dependencias. En este sentido, la reciente STS de 29 de marzo de 2012, Rec. 5092/2010 expresa que 'no hay que olvidar que la limitación sustantiva en el examen jurídico de la actuación administrativa en el marco del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales determina la posibilidad de la interposición conjunta y paralela del recurso contencioso ordinario y de la vía especial de protección de los derechos fundamentales, posibilidad reconocida por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 42/1989, de 16 de febrero y 98/1989, de 1 de junio y solo si en el proceso ordinario se reprodujera la misma fundamentación propia de aquel se daría la excepción de litispendencia -si en el primero no hubiera aún recaído sentencia- o bien la excepción de cosa juzgada del art. 69 d) de la Ley de esta jurisdicción si en el primero se hubiere pronunciado sentencia.'

En el presente caso, la entrada en el domicilio se ajusta a derecho como así fue declarado por la sentencia dictada por la sección 2ª de esta misma Sala y Sección, confirmada por la citada sentencia del TS, en consecuencia, habrá de ser desestimado este alegato de la demanda, al compartirse con la resolución del TEARC impugnada que la Inspección actuó de forma correcta y lo hizo -añadimos- de forma necesaria y proporcionada, existiendo consentimiento del representante legal sin que el mismo fuera viciado como se encarga de señalar la STS de 21 de diciembre de 2007 .

CUARTO:Las restantes alegaciones de la demanda, se refieren a la duración del procedimiento inspector.

A tal efecto, la demanda viene a reproducir las alegaciones vertidas en la vía económico-administrativa, que ya recibieron una detallada consideración en la resolución impugnada del TEARC, sin que hayan quedado ni siquiera analizados sus fundamentos en dicha demanda.

El art. 150.1 LGT establece la posibilidad de ampliación del citado plazo, con los requisitos procedimentales pertinentes, cuando en las actuaciones inspectoras concurra alguna de las circunstancias que establece, y en particular, como en este caso, cuando la actuación revista especial complejidad, remitiendo al desarrollo reglamentario la especificación de los supuestos en que se puede apreciar tal especial complejidad. El art. 31ter.1 a) 2º del RD 939/1986 de 25 de abril (en el mismo sentido que el actual 184.2 f) RD 1065/2007 ), prevé el caso de especial complejidad 'Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo'.

La entidad recurrente alega que la ampliación del procedimiento es una restricción del derecho subjetivo del administrado de no tener que soportar unas actuaciones 'odiosas' más allá de un plazo razonable por lo que debe venir amparada por un razonamiento objetivo, claro y suficiente que explique el por qué se acoge a esa salvedad.

El TEARC destaca que el acuerdo de ampliación de fecha 3 de febrero de 2006 motiva las anomalías contables y la dificultad en la comprobación que tal circunstancia provoca, señalando que:

«En el presente caso en el informe emitido por el actuario éste dejó constancia de que el obligado tributario no contabilizó ni registró en los libros registros obligatorios una gran cantidad de facturas en total aproximadamente 900 facturas que suponen alrededor de 540.000 euros en el ejercicio 2000; unas 700 facturas en el ejercicio 2001 que suponen unos 450.000 euros aproximadamente ; en torno a 600 facturas en el ejercicio 2002 que suponen alrededor de 293.000 euros no contabilizados ni registrados. En el ejercicio 2003 unos 258.000 euros representados en aproximadamente 570 facturas y finalmente en el ejercicio 2004 cerca de 630 facturas omitidas y aproximadamente 352.000 euros no contabilizados ni registrados.

En resumen para la totalidad de periodos comprobados hablamos de más de 3.000 facturas que reflejan prestaciones de servicios en las que no se ha repercutido IVA alguno al destinatario y alrededor de 1.893.000 euros no contabilizados ni registrados.

(...)En la actuación por personación también fueron incautados albaranes de prestación de servicios (...) aproximadamente 400 albaranes que ascienden a 23.622,78 euros (...) también se ha conseguido documentación adicional que reflejala adquisición de bienes y servicios que tampoco ha sido reflejada en los librosoficiales de contabilidad (...) A juicio de este Inspector Regional, la existencia defacturas no declaradas ni registradas en los libros oficiales de contabilidad, además de las discrepancias existentes entre los registros informáticos y las bases imponibles declaradas o la propia referencia del obligado en algún caso acontabilidad B también conocida como facturación en negro, permiten concluir la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y por tanto complejidad en las actuaciones inspectoras que justifican la ampliación en otros doce meses el plazomarcado por el legislador para concluir las actuaciones. La necesidad de conocer laverdadera situación de la empresa exige examinar toda la documentación obtenidaen la actuación por personación, recordemos que hablamos de más de tres mil facturas no contabilizadas ni registradas descubiertas por la Inspección referentes a cinco ejercicios diferentes, que exigirán realizar requerimientos de información a losdestinatarios de las mismas, verificar la realidad de las operaciones para lo quedeberá realizarse un seguimiento de los albaranes, los medios de pago y cobro, comprobando las cuentas bancarias, etc. Así como cotejar los resultados obtenidos con las declaraciones del obligado. Todo ello sin olvidar el esfuerzo añadido que supone la comprobación de operaciones cruzadas entre sociedades vinculadas, en los términos que hemos descrito en párrafos anteriores'.

Acerca de esta cuestión, se pronuncia la STS de 28 de febrero de 2013 (RC 2320/2010 ) que señala que «Las normas que habilitan a la Administración para ampliar el plazo máximo de duración de actuaciones también la apoderan, dados sus términos, para apreciar de forma discrecional la concurrencia de los requisitos configuradores, pues la dificultad o complejidad de las actuaciones de comprobación no es un mero dato objetivo que pueda ser valorado con posterioridad y abstracción hecha de las circunstancias concurrentes, de suerte que las propias reglas que permiten la ampliación también dotan a la Administración de un cierto margen de apreciación que, dentro de los límites intrínsecos de la actividad de comprobación, resulta difícilmente fiscalizable en sede jurisdiccional, al menos si no se observa que la Administración ha obrado con arbitrariedad, lo que aquí es absolutamente descartable. De otro lado, el motivo de la ampliación está perfectamente razonado, de suerte que no es válido invocar frente a la validez del acto de trámite que lo acuerda vicio alguno de motivación, que no puede estar presente por el mero hecho de que el interesado discrepe del razonamiento verdaderamente exteriorizado».

La Sala coincide con los razonamientos de la detallada resolución impugnada, que en nada se combate ni desvirtúa en la demanda, sin que, como añade el TEARC, en suma, la complejidad no puede determinarse a priorisegún los datos o magnitudes de la persona o empresa sujeta a comprobación, sino que dependerá de las circunstancias concretas de cada supuesto en particular, sin que, en el presente caso, se haya desvirtuado la motivación del Inspector-Jefe para acordar la ampliación del plazo.

Por último la Sala comparte las conclusiones del TEARC respecto de las dilaciones no imputables a la Administración Tributaria al no haber aportado el recurrente los extractos bancarios que le fueron solicitados sin que la entidad se oponga a las mismas en su escrito de demanda, la cual se centra únicamente en la ilegalidad de la entrada en el domicilio y en la ampliación de las actuaciones inspectoras.

Acerca de la sanción, la demanda no contiene ninguna alegación. Por tanto, rechazada la impugnación de la liquidación, ha de confirmarse igualmente la sanción, cuya procedencia e importe quedan también detalladamente justificados en la resolución impugnada.

QUINTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 907/2011, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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