Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 657/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 167/2013 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 657/2015
Núm. Cendoj: 08019330022015100671
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 167/2013
Partes: BELLO MOBEL, S.L.
C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A N º 657
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 167/2013, interpuesto por BELLO MOBEL, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales ESTIBALIZ RODRIGUEZ ORTIZ DE ZÁRATE y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA y AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT y Guillerma .
Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 25-7-12, que fija justiprecio de los derechos como concesionario de la tienda exterior números 2 y 3 del Mercado del Fondo en el municipio de Santa Coloma de Gramenet. Mercat Municipal de Santa Coloma de Gramenet. Expte. nº NUM000 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2015.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dª.ESTIBALIZ RODRIGUEZ DE ZÁRATE, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de BELLO MOBEL, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona (en adelante JEC), de 25 de julio de 2012, por el que se determinó el justiprecio correspondiente al rescate de la concesión existente sobre el local exterior 2-3 del 'Mercat del Fondo' de Santa Coloma de Gramenet, en la cantidad total de 14.466'87€, incluido el premio de afección
SEGUNDO.- BELLO MOBEL, S.L., en la demanda presentada, considera que el JEC no valoró adecuadamente el rescate anticipado de la concesión, pues debió tener en cuenta el procedimiento y los parámetros previstos en el Decret 179/1995, de 13 de junio, centrando su valoración en los beneficios futuros dejados de percibir por el concesionario a consecuencia del rescate de la concesión. A consecuencia de lo anterior, entiende que nos encontramos ante un Acuerdo nulo de pleno derecho, que vulnera los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, el procedimiento legalmente establecido para la determinación y valoración del rescate de la concesión, y finalmente infringe los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Afirma que el establecimiento situado en la tienda exterior 2-3 del Mercat de Fondo tenía beneficios, por lo que el JEC debió contabilizar una indemnización por los beneficios futuros dejados de percibir durante los 8 años pendientes de la concesión, y reclama por ello la cantidad de 205.188'31€. Con carácter subsidiario afirma que la indemnización del JEC debió contemplar una indemnización por pérdida de clientela y no presumir que la actividad iba a seguir desarrollándose con normalidad en el establecimiento de la sociedad sito en la calle Irlanda, 78, de Santa Coloma de Gramenet, y recuerda que en el expediente de valoración de la tienda 4-5 del mismo Mercado, valoró la pérdida de clientela a razón de un 20% del beneficio durante el primer año posterior al cese, y del 10% durante el segundo. Afirma que el Acuerdo del JEC contiene errores como son: entender que el traslado duraría únicamente 6 días, y en base a ello indemniza por costes salariales y por falta de producción durante el mismo, sin embargo, que en el caso del local 4-5 el mismo JEC ha considerado que el traslado duró 1 mes y medio. Finalmente afirma que el JEC ha vulnerado el artículo 43 LEF , pues habiendo declarado BELLO MOBEL un rendimiento neto anual de la actividad de 49.442'69€ el justiprecio nunca debió ser inferior a dicha cantidad atendidos los años que restaban a la vigencia de la concesión
El ADVOCAT DE LA GENERALITAT, defiende en primer lugar que el JEC considerara la hipótesis del traslado por poder continuar la empresa su actividad en otro local próximo. Rechaza que proceda indemnización alguna por las partidas de 'lucro cesante' y 'pérdida de beneficios futuros', pues la empresa declaró pérdidas durante los ejercicios 2006, 2007 y 2008. Rechaza también que proceda una indemnización por 'pérdida de clientela' pues entiende como el JEC que puede continuar su actividad en un local próximo. Defiende la correcta motivación del Acuerdo del JEC impugnado. Rechaza que en el mismo concurra causa de nulidad o anulabilidad alguna y que vulnere la tutela judicial efectiva de la actora. Y finalmente recuerda la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados expropiatorios, y afirma que la actora no la ha desvirtuado en momento alguno.
El AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, recuerda que el procedimiento para determinar la indemnización en casos como el que nos ocupa, pasa por aplicar la LEF y entiende ajustado a derecho el proceder del JEC en tal sentido. Insiste en que la empresa declara pérdidas, no beneficios, por lo que no le correspondería indemnización alguna por beneficios futuros dejados de percibir ni tampoco por gastos de traslado al disponer de un local en la calle Irlanda, muy próximo al cerrado. Recuerda que previamente a acordarse el rescate de la concesión, se ofreció a la actora la posibilidad de continuar su actividad en el nuevo mercado de Fondo, pero que la sociedad recurrente lo rechazó. Afirma que la valoración del JEC no contiene errores en cuanto a la indemnización por falta de producción durante el traslado y por costes salariales. Rechaza cualquier tipo de error en la valoración de la falta de producción durante el traslado y en los costes salariales. Afirma que la actora no ha desvirtuado la presunción de acierto del Acuerdo del JEC. Y subsidiariamente entiende improcedente la valoración de beneficios futuros dejados de percibir presentada por la parte actora.
TERCERO.-El AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, acordó la total remodelación del Mercat del Fondo, con la finalidad de hacerlo más moderno y competitivo, derribando las instalaciones existentes con traslado de los concesionarios a un mercado provisional, y con la posterior construcción de un nuevo mercado municipal. Mediante un Convenio firmado entre el Ayuntamiento y la 'Junta de Concessionaris del Mercat', aprobado por la Junta de Govern Local del AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET en el año 2007, se estableció para los concesionarios la posibilidad de trasladarse al nuevo mercado y las condiciones para hacerlo. Del mismo modo se reguló la posibilidad de renunciar al traslado al nuevo mercado solicitando el rescate de la concesión.
La Sentencia de 15 de octubre e 2010 de la Sección 5ª de este Tribunal, anuló el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET de 15 de mayo de 2007, en lo referente a la fijación de la indemnización correspondiente al rescate de la concesión de la tienda exterior nº2-3 titularidad de BELLO MOBEL S.L., afirmando que la cantidad acordada entre el Ayuntamiento y la Junta de Concesionarios del Mercado no podía afectarle por no haber participado en el proceso de constitución de dicha Junta, ni haber dado su aprobación al texto del convenio firmado entre ambas entidades. Recordando que para la fijación de la indemnización debía acudirse al procedimiento establecido en el Decret 179/1995m de 13 de junio, por el que se aprobó el ROAS.
Este Tribunal Superior de Justicia, siguiendo doctrina del Tribunal Supremo (vid SSTS 18 de enero y 21 de marzo de 2000 ), ha recordado en diversas ocasiones (vid STSJC 15 de junio de 2011), el carácter demanial de las concesiones de puestos de mercados, por tratarse de concesiones administrativas cuyo objeto es el derecho real exclusivo y excluyente de utilizar privativamente un bien de dominio público.
En concreto, y a efectos de la valoración de su rescate se ha precisado en la STS de 18 de enero de 2000 , que no se consideran aplicables las disposiciones dedicadas específicamente en la LEF a la valoración de concesiones administrativas, por tratarse de concesiones demaniales y no de servicios, a las que se refiere aquella Ley, considerándose procedente aplicar criterios de libre estimación cuando ello se hace necesario para determinar el valor real de los bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43LEF .
Lo anterior, no es contradictorio ni con la STSJC, Secc 5ª de 15 de octubre de 2010, ni con el proceder del JEC. En efecto, en cuanto a la primera, se remite a la valoración conforme al ROAS, cuyo artículo 265 establece que, existiendo disconformidad entre las valoraciones presentada por la afectada y la Administración en lo que respecta a la indemnización procedente por rescate anticipado de la concesión, el trámite de determinación del justiprecio se seguirá en pieza separada conforme al procedimiento de expropiación forzosa.
El JEC aplica un criterio válido como es emplear el artículo 41LEF para calcular la pérdida de beneficios que comporta la extinción de la concesión, sin embargo llega a una indemnización 0 al apreciar ausencia de beneficios en la explotación. Frente a ello la actora argumenta que si bien sus declaraciones tributarias reflejaban pérdidas, precisamente el local de autos era el único que arrojaba beneficios. Pues bien, tal afirmación se encuentra huérfana de prueba pues, por una parte, nada puede acreditar ante este Tribunal lo que la propia recurrente denomina 'declaración responsable' (folio 46 del expediente), ni tampoco el informe que acompañó a su escrito de 24 de febrero de 2011 (folios 70 y ss del expediente), por estar referido (pag 3 del mismo) a los 'ingresos y gastos de los ejercicios 2006 y 2007 correspondientes a la actividad desarrollada en la tienda exterior 4-5 del Mercado de Fondo', tratarse de un mero informe de parte que pretende justificar la hoja de aprecio, y que, ya valorado por el JEC, no resulta apto para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo adoptado. Por ello, debe considerarse correcta la valoración efectuada por el órgano tasador, sin que incurra en ninguno de los vicios o vulneraciones de derechos fundamentales que menciona la parte actora.
En cuanto a la indemnización por el concepto de 'pérdida de clientela', resulta del todo punto rechazable el argumento del JEC para no indemnizar por tal concepto, pues la circunstancia de que la actora disponga de un local (ya en funcionamiento y que presta servicio), en las proximidades del que se cierra, no debe ser óbice para que se indemnice la pérdida de clientela que pueda conllevar el cierre del local. Ahora bien, debemos precisar inmediatamente que dos circunstancias impiden acceder a la indemnización solicitada por la parte actora. La primera, que para nada acredita el perjuicio que le pueda ocasionar dicha pérdida de clientela, y la segunda que la valoración conforme solicita proporcionaría en todo caso un valor 0. Y ello es así, por cuanto una vez mas reclama un 20% de los beneficios dejados de percibir durante el primer año, y un 10% de los dejados de percibir durante el segundo. Y dado que como ya se ha expuesto, la actora no acredita beneficio alguno en sus locales, el resultado a que nos llevaría aplicar el criterio defendido por la recurrente sería el mismo a que ha llegado el JEC.
En cuanto a las indemnizaciones por falta de producción durante el traslado y por costes salariales, que el JEC fija respectivamente en las cantidades de 1.270'76€ y 703'76€ reseñar que la actora pretende que la primera se fije a partir de una duración del traslado de 45 días, mientras que para los costes salariales solicita los correspondientes a 30 días. La recurrente, al margen de remitirse a otros Acuerdos del JEC no justifica los períodos temporales que reclama, circunstancia que se ve agravada por la ausencia de beneficios a que antes se hizo referencia. Ello nos debe llevar a rechazar cualquier pretensión superior a la cantidad reconocida en concepto de 'falta de producción durante el traslado', sin embargo, y en cuanto a los costes salariales, recordar que el AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, reconoció en su hoja de aprecio una cantidad de 1.920€, por lo que por congruencia con la misma el JEC no debió ofrecer menos por tal concepto. Lo que determina el único extremo en que procede estimar el presente recurso contencioso administrativo.
De este modo, el justiprecio quedará determinado en la cantidad total de 14.994'21€ a los que habrá que añadir 749'71€ como premio de afección, con un resultado final de 15.743'92€.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , dada la estimación parcial del recurso, no se efectúa expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- ESTIMARparcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por BELLO MOBEL, S.L., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 25 de julio de 2012, por el que se determinó el justiprecio correspondiente al rescate de la concesión existente sobre el local exterior 2-3 del 'Mercat del Fondo' de Santa Coloma de Gramenet, acto administrativo que se ANULA parcialmente, en el sentido de rectificar la indemnización en la cantidad total de 15.743'92€, incluido el premio de afección, más intereses legales que procedan.
2º.- NO EFECTUARespecial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

