Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 657/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 329/2018 de 22 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 657/2021
Núm. Cendoj: 46250330052021100651
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3929
Núm. Roj: STSJ CV 3929:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.
En el recurso contencioso-administrativo número 329/2018 interpuesto por la mercantil Instituto Grifols S.A.
Es Administración demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana
Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses por facturas pagadas con retraso a cargo de la Generalitat Valenciana por suministro de material médico y quirúrgico a centros hospitalarios dependientes de la mencionada Consellería de Sanidad.
La cuantía se fijó en 219.784,99 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a dicha reclamación, y en cuanto al 'dies a quo' del devengo de intereses señala que será el siguiente a aquel en el que se presenten las facturas ya que en el caso de contarse como hace el demandante, incluyendo el propio día de la presentación se estaría restando un día a los 30 que tiene la Administración para pagar la deuda. La otra discrepancia es que la actora en su reclamación la actora incluye en el cálculo de los intereses el del día correspondiente al pago mientras que la Administración lo excluye del cómputo. Asimismo, se opone a que se paguen los intereses de los intereses devengados y vencidos y finalmente, se aduce que no procede la imposición de costas ni los costes de cobro.
En este caso y de acuerdo con la normativa aplicable el 'dies a quo' se cuenta desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente de acuerdo con el art. 216.4 del TRLCSP. La Administración sostiene que la actora inicia el cómputo incluyendo el día en el que se presentó la factura en dicho registro, pero no es cierta tal aseveración puesto que comprobado el expediente administrativo- folios 15 al 23- en los cálculos de la mercantil accionante se excluye ese día sin que que la Administración realice una liquidación alternativa que dé pábulo a sus afirmaciones, luego esa oposición se debe rechazar. Por el contrario, sí resulta cierta su afirmación de que se realiza la liquidación incluyendo dentro de la misma el día del pago de la factura , lo que contradice el criterio reiteradamente sostenido por la Sala de que ese día debe ser excluido.
En este sentido debe hacerse invocación del art. 99.4 del TRLCAP y el art. 216.4 de la TRLCSP. De igual modo el 'dies a quo' como fecha de inicio del devengo de intereses de demora debe ser el siguiente al del vencimiento del plazo de 60 días establecido por el mencionado art. 99.4, o treinta días de acuerdo con el art. 216.4 del TRLCSP, en este caso aplicable. Entre otras, se puede invocar al respecto la sentencia del T.S.J. de Cataluña nº 478/2006, de 1 de junio y del TJUE de 3-4-2008, asunto C-306/2006. De igual modo reiteradamente la Sala, por todas la sentencia 104/2006, de 9 de junio, apelación 58/2004, ha señalado esa fecha de la factura o de su expedición como la de inicio del cómputo, sin perjuicio de respetar los plazos de franquicia o de carencia señalados de 30, 60 o 120 días ya indicados.
En cuanto al 'dies ad quem' los intereses se devengan hasta el momento del cobro de las facturas pero descontando ese día de su abono. Este es el criterio mantenido por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 27-11-2009, recurso 1847/2008, donde hemos sostenido lo siguiente: 'En nuestra perspectiva interna-constitucional, este principio de primacía ha sido ratificado en repetidas ocasiones por nuestro Tribunal Constitucional. Recientemente, cabe recordar la Declaración DTC 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, del Pleno del Tribunal Constitucional acerca de la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución española y los artículos I-6, II - 111 y II - 112 de la 'Constitución europea'. El Tribunal examina dicho principio de primacía al cuestionarse el referido artículo I-6. El Tribunal Constitucional afirma:
'Dicho principio, que se ha calificado como una `exigencia existencial de tal Derecho, como se sabe, es fruto de la construcción jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a partir de la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa c. ENEL) y desarrollado en pronunciamientos posteriores, así las SSTJCE de 14 de diciembre de 1971 ( Politi ), 13 de julio de 1972 (Comisión c. Italia ), 9 de marzo de 1978 (Simenthal), entre otras muchas, y significa que cualquier norma del Derecho comunitario, no sólo del primario, sino también del derivado, prevalece sobre las de Derecho interno, cualquiera que sea el rango de éstas, incluido el constitucional. Opera, pues, contra cualquier fuente, ya sea anterior o posterior al Derecho comunitario y respecto tanto de los órganos jurisdiccionales como del resto de los órganos del Estado'. (F. J 3º).
'La primacía no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. [...] La supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en su art. 93, mediante el cual es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a éstos. En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su art. 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el art. I-6 del Tratado.
Y así han sido las cosas entre nosotros desde la incorporación de España a las Comunidades Europeas en 1986. Entonces se integró en el Ordenamiento español un sistema normativo autónomo, dotado de un régimen de aplicabilidad específico, basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a cualesquiera del orden interno con las que pudieran entrar en contradicción. Ese principio de primacía, de construcción jurisprudencial, formaba parte del acervo comunitario incorporado en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, pues se remonta a la doctrina iniciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades con la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa contra ENEL).
Por lo demás nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del Derecho comunitario europeo sobre el interno en el ámbito de las 'competencias derivadas de la Constitución', cuyo ejercicio España ha atribuido a las instituciones comunitarias con fundamento, como hemos dicho, en el art. 93CE .
En concreto, nos hemos referido expresamente a la primacía del Derecho comunitario como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 6, con reproducción parcial de la Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia, de 9 de marzo de 1978, y en la posterior STC 64/1991, de 22 de marzo , FJ 4 a). En nuestras posteriores SSTC 130/1995, de 11 de septiembre , FJ 4, 120/1998, de 15 de junio, FJ 4 , y 58/2004, de 19 de abril , FJ 10, reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas y ya antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963 , y Costa contra ENEL, de 15 de julio de 1964 , ya citada. (F. J 3º).'
Pues bien, aplicando la Directiva 2000/35 /CE interpretada de conformidad con el Tribunal de Justicia, procede considerar que se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria de, en nuestro recurso, el demandante, esto es, hasta el 11 de noviembre de 2005. Es de este modo, que procede estimar el alegato relativo al dies a quem de la parte actora.'
Doctrina que es de aplicación al presente litigio.
En ningún momento se ha cuestionado que el interés aplicable sea el de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre conforme a lo previsto en el art. 99.4 del TRLCAP según los cálculos que constan en la reclamación administrativa presentada y a los que se refiere la demanda.
Sin embargo, del cómputo de los intereses debidos debe descontarse en el cálculo a realizar el día del pago. Este es el criterio reiteradamente mantenido por la Sala en las sentencias 489/2009, de 31 de marzo de 2009, recurso 2091/2007 y 532/2012, de 22 de octubre, recurso 406/2011, que finalmente ha sido aceptado en conclusiones por la actora.
Por otra parte, al amparo de lo previsto en el art. 8 de la Ley 3/2004, según la redacción dada a dicho precepto por el art. 33 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y atendiendo a la literalidad del mismo la Sala ha venido entendiendo que los gastos por facturación se reducen a una cantidad fija de 40 euros en total con independencia del número de facturas emitidas y por el total de la reclamación deducida por este concepto, ya que de lo contrario sería fácil sortear dicho límite emitiendo el número de facturas que interesaran, troceando el importe de la deuda reclamada.
Ahora bien, esta posición tradicional ha de cambiar tras la STS 612/2021 de 4 May, en recurso 4324/2019, en la que siendo el interés casacional del recurso el delimitado por ATS de 30 de junio de 2020: '
'
La solución al caso dada por nuestro Alto Tribunal se apoya en una interpretación literal de la regulación contenida tanto en la Ley 372004 como en la Directiva 2011/UE, art. 20, basada en que la confección de las facturas,. con independencia de la reclamación que se haga en vía administrativa comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión de los impagos de tales facturas, su estudio y sistematización, al mismo tiempo que se cumple con la finalidad de que la cobertura de esos gastos de cobro por cada factura se convierta en un mecanismo disuasorio de la práctica dilatoria en los pagos que supone la morosidad en que muchas veces incurren las Administraciones Públicas en el cumplimiento de sus obligaciones con sus proveedores, que a través de medidas como la presente acogida en casación se trata de erradica
El acatamiento de dicha doctrina no impide a la Sala mostrar la dificultad de congeniarla con el espíritu y finalidad de la Directiva 2011/7/UE de buscar siempre una compensación razonable de acuerdo con el art. 6.3 de la mencionada directiva evitando la liquidación de costes excesivos a la luz de las circunstancias del asunto de que se trate ( Sentencia TJUE de 13-9-2018, asunto C-287/2017 y sentencia de 5 de diciembre de 2016, asunto C-256/2015).
Se debería matizar, a nuestro juicio, la doctrina sentada, con predecentes en resoluciones del propio T.S. como la sentencia 479/2021, de 7 de abril, introduciendo como factor moderador, con el fin de evitar la desproporción del importe de los gastos reclamados con relación a los costes internos de la empresa realmente soportados, el principio de la compensación razonable, primando la facultad de apreciación por parte de los Tribunales a la hora de fijar el monto de la indemnización mediante el contraste de la reclamación pretendida con los gastos en que realmente haya incurrido el reclamante, al objeto de conseguir el loable fin de obtener una compensación justa y equitativa de gastos alejada de toda idea de abuso y enriquecimiento injusto, que pueda dar lugar a una carga excesiva y muy onerosa para el deudor según la casuística a la que nos enfrentemos ( auto del TJUE de 11 de abril de 2019, asunto C-131/2018.)
Acatando la superior interpretación del Tribunal Supremo y aunque no compartimos sus argumentos, debemos dejar reducida la reclamación a 3680 euros y no los 3933,27 euros solicitados euros, que es superior a la que resultaría de multiplicar 40 euros por las 92 facturas emitidas, de acuerdo con la doctrina que se desprende de la STS 612/2021, con el fin de dar satisfacción al principio de congruencia, reconociendo a la accionante la cantidad ya indicada.
A mayor abundamiento, debemos señalar que esta Sección en Pleno, con fecha 3-7-08, dictó la sentencia 714/08 en la que se establecía:
(...) 'Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta Sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.
Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (aun cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cual es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el periodo del cómputo de los intereses, excluyendo el correspondiente al día en que se efectuó el pago)'.
Por tanto, los intereses legales se deberán desde la fecha de notificación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 106.2 de la LJCA ya que ha sido necesario este procedimiento para poder determinar el concreto alcance de la liquidación que se ventilaba en el mismo excluyendo de los intereses el día del pago y reduciendo el importe de los costes de cobro, de manera que la deuda no han estado nunca líquida, vencida y exigible desde el momento de la reclamación administrativa, haciéndose necesaria la presente causa para su determinación.
En definitiva, el recurso solo se debe admitir en parte.
Fallo
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

