Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
30/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 658/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 805/2002 de 30 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 658/2004

Núm. Cendoj: 10037330012004100377

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2004:760

Resumen:
Revoca el TSJ la resolución sobre anotación en el catálogo de aguas privadas, habida cuenta la Administración debe admitir la inscripción de la superficie de regadío objeto de controversia en el catálogo de aguas privadas, por así establecerlo la normativa aplicable al caso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00658/2004

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 658

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

/ En Cáceres a TREINTA de ABRIL de dos mil cuatro.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 805 de 2002 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª FÁTIMA ORDOÑEZ CARBAJAL, en nombre y representación del recurrente OXIS, S.A. , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 17.05.01 recaída en expediente número P-310/97 relativa a anotación en el catálogo de aguas privadas.

Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

Fundamentos

PRIMERO .- Según se desprende de la escritura de compraventa de 10.03.1997 la entidad recurrente OXIS, S.A. adquirió de D. Inocencio , las fincas sitas en el paraje "Los Barrios" de Argamasilla de Alba (Ciudad Real) de superficies: 5,0658 Ha. y 4,5687 Ha., de D. Mauricio la superficie de 2,7947 Ha., de Dª Elena , otra finca de 9,2873 Ha, y de los cónyuges D. Sergio y Doña Irene 10,7432 Ha., 2,7948 Ha., y 6,9670 Ha., lo que totaliza una superficie superior a la reconocida.

La Secretaria del Ayuntamiento de Argamasilla de Alba dice que, en el polígono NUM000 parcela NUM001 , D. Inocencio era titular de una superficie de 4,65 Ha., y en el polígono NUM002 , parcela NUM003 de 7,94 Ha.; D. Mauricio en el polígono NUM002 , parcela NUM004 , de 3,66 Ha., y en igual polígono y parcela NUM005 D. Sergio lo era de 6,44 Ha., siendo Doña Elena del polígono NUM006 , parcela NUM007 de 10 Ha., según los padrones del IBI, todas ellas en el paraje "Los Barrios" y para las que se ha solicitado la transferencia a nombre de OXIS, S.A.

Dice la mencionada Secretaria que en el polígono NUM002 , parcela NUM005 existe un pozo, desde antes de l.986.

Se solicita en la demanda que se anote en el Catálogo la superficie de regadío de 32,65 Ha., con la localización de la petición de 16.07.97, que recoge el informe municipal citado.

La resolución impugnada se basa en el informe del Jefe de Sección de Hidrología de 15.03.2001, que dice que el recurrente había acreditado una titularidad sobre 17,02 Ha., que son las reconocidas.

Las superficies analizadas, en teledetección, no coinciden en las señaladas, ya que aunque lo son de las parcelas del polígono NUM002 , no coincide la parcela del polígono NUM000 (allí aparece la NUM008 y es la l) y no consta en el análisis la parcela NUM007 del polígono NUM006 , de la que también se solicita su inscripción.

SEGUNDO .- La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1.985, dispone en su número 2, que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. El art. l95 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de l.986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.

Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.

TERCERO .- Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001, el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de ll de abril (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optara por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismos de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disposición transitoria 4.3 de la tan repetida Ley. La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. l95.2 del referido Real Decreto, y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.

Lo expuesto es además ratificado en la STS de l7 de junio de 2.002 (Aranzadi 9553).

CUARTO .- Por todo lo expuesto procede la estimación de la demanda ya que el recurrente ha acreditado la titularidad de la superficie de riego en los polígonos y parcelas correspondientes a su solicitud de 16.07.97.

QUINTO .- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA, no son de expresa imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Fátima Ordoñez Carbajal en nombre y representación de OXIS, S.A. contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el expediente número 310/97 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de anular y anulamos, en los particulares aspectos de la superficie de regadío reconocida, que ha de ser de 32,65 Ha., en las ubicaciones señaladas en la petición del recurrente de fecha 16.07.97 y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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