Última revisión
07/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 658/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1017/2003 de 07 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 658/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100606
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8790
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1017/2003
Parte actora: Jesús María
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 658/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a siete de septiembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jesús María , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de Dirección General de la Policía y de fecha 24 de junio de 2003 desestimó la petición de reconocimiento de las retribuciones correspondientes a las retribuciones de la Escala de subinspector por haber desempeñado funciones de Jefe de Turno en la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano en el período de tiempo que específica en la demanda, en la comisaría de Igualada (Barcelona).
La parte demandante reclama la retribución correspondiente por entender que ha estado desempeñando las funciones de Jefe de Turno en la oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano, lo que es negado en la contestación a la demanda, al no constar que el demandante haya sido nombrado en tal puesto de trabajo, ni que exista ese puesto determinado en la Relación de Puestos de Trabajo, ni tampoco en la Comisaría mencionada. Se reclama el importe del complemento de destino y del complemento específico.
En la demanda se hace constar que el demandante, es el único funcionario de la comisaría que llevaba a cabo ese trabajo de instrucción de atestados y las demás que se especifican en el mismo escrito.
En todo caso, la recepción y trámite de denuncias, así como confección de atestados, entran dentro de las funciones asignadas a la Escala Básica, y por lo tanto no supone la asunción de responsabilidades asignadas a otra Escala o categoría superior.
El artículo 9 del Real Decreto 14784/87 , dispone lo siguiente:
"Cuando por no existir funcionarios integrantes de la escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo."
El puesto de trabajo mencionado no aparece singularizado en la relación de puestos de trabajo. Por ello las funciones de jefe de oficina no tienen necesariamente que ser cubiertas por un inspector o subinspector, pudiéndose asumirse por funcionarios de la Escala Básica.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, y legislación aplicable, llegando a la conclusión por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
El debate procesal queda reducido a la apreciación de la prueba, cuya carga corresponde a la parte demandante, en función de lo que se dispone en el artículo 1.214 del Código Civil y entre dicha prueba no aparece nombramiento formal alguno, si bien se reconoce la sustitución en la resolución administrativa objeto de impugnación, no por ello enerva al demandante de la carga de la prueba de los hechos que son constitutivos de la relación jurídica funcionarial, como son, acreditar la singularidad del puesto de trabajo que se ha desempeñado, en el Catalogo de Puestos de Trabajo.
El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en el momento de su práctica. Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1996 , la potestad jurisdiccional de valorar las pruebas es connatural a la función decisora que le corresponde, más en este caso, cuando expresamente la única prueba practicada, la documental, es negativa a los intereses de la demandante, no queda más, que desestimar el recurso.
Incluso la Orden Ministerial de fecha 28 de febrero de 1995 dispone, por lo que ahora nos interesa, que en las oficinas de escasa conflictividad puede asumir la Jefatura de Turno un funcionario de la Escala Básica, preferentemente un oficial.
Ello viene a determinar la improcedencia de hacer depender de una Escala superior la retribución solicitada, pues la normativa aplicable permite que un funcionario de la Escala Básica también pueda desempeñar el puesto de trabajo anteriormente aludido.
Valorada la prueba documental claramente se produce el convencimiento de que la parte demandante carece del derecho subjetivo a la reclamación económica que postula, en función de lo que se ha dicho con anterioridad, en aplicación de la legislación vigente.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
