Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
09/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 658/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2211/2008 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 658/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010100629

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4264

Resumen:
46250330032010100629 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 658/2010 Fecha de Resolución: 09/06/2010 Nº de Recurso: 2211/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 2211/08

SENTENCIA Nº 658/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 9 de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2211/08, interpuesto por la Consellería de Economía y Hacienda, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana, , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 8 de junio de dos mil diez, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Consellería de Economía y Hacienda, representada por el letrado de la Generalitat Valenciana , contra la resolución de 31-1-2008 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, que estimó la reclamación 46/337/07 formulada por NIT RENO INVERSIONES S.L. y anuló el recargo practicado por la Consellería de Economía y Hacienda , por presentación extemporánea de la autoliquidación del ITP y AJD, por un importe de 613,80 euros.

SEGUNDO.- Del expediente Administrativo se desprende que NIT RENO INVERSIONES S.L. escrituró el 18-8-2005 la transmisión de un inmueble , procediendo a realizar la declaración-liquidación del ITP y AJD el 15-9-2005, autoliquidando una cuota de 12.276 euros.

Sin embargo, la Generalitat Valenciana consideró que dicha declaración se realizó de forma extemporánea y practicó el correspondiente recargo, por un importe de 613,80 euros.

Impugnada dicha actuación en vía económico-administrativa por la sociedad NIT RENO INVERSIONES S.L., el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia estimó la pretensión del sujeto pasivo y, considerando que no transcurrió el plazo reglamentario de 30 días hábiles , anuló el recargo por considerarlo improcedente.

La administración de la Generalitat Valenciana solicita la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y la confirmación del antedicho recargo, alegando que el artículo 102.1 del reglamento del ITP y AJD establece que el cómputo se inicia en el momento del acto o contrato, lo que supone que la declaración fue presentada un día después de la finalización del plazo, procediendo el recargo.

El abogado del estado solicita la desestimación de la demanda, considerando que el recargo fue improcedente por deber computarse el plazo desde el siguiente día a tenor de la normativa legal vigente, sin haber incurrido en extemporaneidad.

TERCERO.- Examinados los argumentos de las partes , procederá desestimar la demanda a la vista de la inexistencia de extemporaneidad en la presentación por la contribuyente de la declaración-liquidación del ITP.

En efecto, el artículo 102.1 del Real decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone:

"Artículo 102 . Plazo de presentación

1.El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento , será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato."

Sin embargo, esta norma reglamentaria debe someterse al cómputo de plazos previsto en el ordenamiento legal general, pues se trata de una indicación del momento en que debe iniciarse el plazo de presentación de la declaración del ITP, pero en forma alguna establece las pautas de cálculo del cómputo, no solo por ser una norma con rango reglamentario que en nada puede oponerse a preceptos legales, sino porque el cómputo de los plazos viene establecido de manera general y para todos los ámbitos del derecho por el Código Civil (artículo 5 ) y, más concretamente en el ámbito administrativo , por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Así, mientras que el artículo 5 del Código Civil regula el cómputo de los plazos por días , indicando que se inicia al siguiente día, el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone:

"Artículo 48 . Cómputo

1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos."

En consecuencia, si ninguna norma legal tributaria dice lo contrario , como es el caso, regirá el cómputo de los plazos por días desde el siguiente día, de manera que, en el presente supuesto , si la escritura de transmisión de un inmueble era de fecha 10-8-2005 , se inició el cómputo de presentación de la declaración-liquidación al siguiente día, finalizando el 15-9-2005, es decir, la declaración se hizo en plazo, de forma temporánea, lo que excluye el recargo por improcedente, debiendo por tanto desestimar el recurso Contencioso-Administrativo.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Consellería de Economía y Hacienda, representada por el letrado de la Generalitat Valenciana, contra la resolución de 31-1-2008 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, que estimó la reclamación 46/337/07 formulada por NIT RENO INVERSIONES S.L. y anuló el recargo practicado por la Consellería de Economía y Hacienda , por presentación extemporánea de la autoliquidación del ITP y AJD , por un importe de 613 ,80 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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