Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 658/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 185/2009 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 658/2012
Núm. Cendoj: 46250330032012100661
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOPROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000185/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0002382
SENTENCIA NÚM. 658/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados :
AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 185/2009, interpuesto por la Procuradora Dña. María José Ochoa García, en nombre y representación de JOSETE RENT A BOAT S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de enero de 2012, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 27 de noviembre de 2008, desestimatoria de la reclamación nº 06/3862/07 y acumulada 06/3870/07, formulada contra la liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicios 2003-2004, importe 3.050,98 €, y sanción tributaria, importe 1.104,50 €, derivadas de acta de disconformidad.
SEGUNDO.- Incumplimiento del plazo de actuaciones en el procedimiento de Inspección, se inicia el 14 de septiembre de 2005 y termina el 30-04-2007cuando se le notifica el Acuerdo del Inspector Jefe, aprobando la liquidación. Habiendo transcurrido por tanto más de 12 meses desde su inicio, sin que haya concurrido ampliación.
El argumento de la demandante debe desestimarse, se limita a citar el precepto que considera infringido ( art. 150.1 de la LGT ). Pero la consecuencia del incumplimiento del plazo de duración no es la caducidad, sino que no se considera interrumpida la prescripción durante el plazo señalado en el apartado 1 del art. 50 de la LGT . La actora ni siquiera alega la prescripción del derecho a liquidar; pero es que además tampoco se había producido al momento de notificarse la liquidación
El 23 de noviembre de 2005 se extendió acta de conformidad, periodo 2003; acuerdo del Inspector Jefe de 21 de diciembre de 2005 amplía actuaciones para el ejercicio 2004. El Acuerdo del Inspector Jefe de 21 de junio de 2006 ordena la devolución al Inspector Actuario para completar actuaciones, y que se instruya nueva acta; en esta última fecha se anula el procedimiento sancionador. El 28 de noviembre de de 2006 se notifica diligencia de continuación de las actuaciones, requiriéndole para que aporte determinada documentación (folios 148 a 155). El 23 de marzo de 2007 se extiende acta de disconformidad y se notifica acuerdo de inicio de expediente sancionador. El 26 de abril de 2007 se aprueba el acta de disconformidad y la liquidación, notificada el 30-03-2007.
TERCERO.- Incumplimiento del alcance de las actuaciones inspectoras. El objeto de la actuación inspectora se extendía al ejercicio 2003, consistía en comprobar si se daban los requisitos legales, para la aplicación de la exención en el IEDMT de la embarcación Marca GOBBI SPA, de 10,9 metros de eslora, que era propiedad de la mercantil demandante.
La ampliación de actuaciones para el ejercicio 2004, en base al acuerdo del Inspector Jefe de 21 de diciembre de 2005. Dicho acuerdo lo único que dice es que se devuelva el expediente al Inspector Actuario para que conceda trámite de audiencia la interesado. Se ha vulnerado el artículo 148 de la LGT .
Los argumentos de la demandante deben desestimarse.
El Acuerdo del Inspector Jefe de 21 de diciembre de 2005, a petición del Actuario, autoriza la ampliación de actuaciones al ejercicio 2004, a la vista de los informes de éste; según la petición del actuario, es en este ejercicio , en el que se incumplen los requisitos por los cuales se concedió la exención por dedicar la embarcación a actividades de alquiler, y por tanto las futuras actas se han de referir al mismo.
CUARTO.- Incumplimiento del lugar donde deben desarrollarse las actuaciones inspectoras. El Inspector Actuario se personó en la sucursal de una entidad bancaria, de la que el administrador único de la sociedad demandante es el director de la oficina. Incumpliéndose por tanto el lugar de desarrollo de las actuaciones inspectoras ( art. 151 de la LGT ), por que la propia actuación es inicialmente nula de pleno derecho.
El motivo alegado por la demandante debe desestimarse.
Existe también diligencia, según la que la Inspección se constituye en c/ Doctor Moliner nº 9, escal. Izquierda. Pta. 10, de Valencia, domicilio social de la empresa, donde se inician las actuaciones.
QUINTO.- Falta de notificación del Acuerdo del Inspector jefe de 21 de junio de 2006. Dicho acuerdo fue notificado el 26 de junio de 2006, en c/ Doctor Moliner nº 9, puerta 10 a una tal Judit Salazar Medina, persona que se identificó como empleada de hogar; sin que el alegante tenga que ver con ella, además en esa fecha ya no residía en ese domicilio. Pero es que además la entidad había designado representante.
Debe rechazarse este motivo
La falta de notificación, no hubiere causado perjuicio a la demandante, pues el Acuerdo de 21 de junio de 2006, resolvía que el expediente fuera devuelto al Inspector actuario para completar actuaciones en las que se aclaren la cuantificación de la base imponible conforme a lo previsto en la norma, así como el motivo del devengo del impuesto. Y que se instruya nueva acta de acuerdo con los hechos probados en el expediente.
SEXTO.- La demandante alega la afectación exclusiva de la embarcación a la actividad de alquiler. Que no existe simulación, la Inspección no tiene en cuenta que a la conclusión que se llegó en otro procedimiento de comprobación del IVA a la demandante, como consecuencia de solicitar la devolución del IVA 4T/2003, en la que se constató se cumplían los requisitos formales para la deducción del IVA como consecuencia de la actividad desarrollada por la mercantil, que era la de actividad de alquiler de embarcaciones de recreo.
La embarcación es objeto de alquiler en muy pocas ocasiones (se aportan cuatro facturas ), de manera que no es rentable, en relación a los gastos que supone su mantenimiento, amarre y anuncios en Internet para su alquiler, por lo que se transmite en fecha 8 de julio de 2004 a Daniel , por importe de 84.141,69 €.
Autorización de la Capitanía Marítima de Valencia, de 25 de septiembre de 2003 (provisional) y 2 de marzo de 2004, que autoriza a JOSETE RENT A BOAT, S.L. a arrendar la embarcación Josete 86-VA-3-19-03), utilizando como puerto base el Real Club Náutico de Valencia, el alquiler de la embarcación se realizará sin tripulación a bordo y el fin o actividad a que deberá ser empleada por el fletador es el ocio y disfrute de la embarcación en navegaciones privadas de recreo. La autorización es por dos años.
En la Diligencia de 1-10-2004, la demandante aporta 8 hojas con contactos por e-mail; factura de alquiler de un día sin patrón, de 30-12-2003, importe 348 €; facturas de alquiler de un día con patrón, de 11-01-2004, importe 487,20 €, 18-01-2004, de 25-01-2004, importe 450, cada una. 8 Contactos por Internet con Josete Rent a Boat, para alquiler de la embarcación, de mayo, julio y agosto de 2004.
Factura de 8 de julio de 2004 de compra de la embarcación matrícula ....-XI-....-....-.... , por D. Daniel , importe 97.604,36 € .
Los argumentos de la demandante deben desestimarse, pues tal como dice la Inspección en el acta y su informe.
El domicilio fiscal y sede social de la empresa se encontraba en la c/ Doctor Moliner nº 9-10ª, en el que no existía ningún rótulo ni identificación en buzón de dicha sociedad. Era el domicilio fiscal de D. Patricio , empleado de la entidad bancaria Barclays Bank, en su Oficina de Valencia c/ Marqués del Turia. La sociedad no tenía ningún local ni personal empleado afecto al desarrollo de la actividad de alquiler; por lo que no nos encontramos ante una empresa en el sentido mercantil y fiscal del término sino ante una simulación de empresa ante el exterior y con la finalidad de obtener beneficios fiscales y tributarios de forma indebida ( art. 16 de la LGT .
La embarcación en teoría destinada a alquiler , que debió estarlo por un periodo de 4 años ( art. 65 de la Ley de IEMT ) para poder considerar que se ejerció la actividad de forma habitual, solo fue objeto de 4 alquileres, de los cuales no se aportan contratos sino solamente facturas sin firmar, además las personas a que se alquila son empleados de la entidad BarclayÂs Bank o clientes. Los ingresos por alquiler fueron de 1.495,66 €, mientras que los gastos ascendieron a 35.639,39 €. Los ingresos de explotación en el ejercicio 2003 ascienden a 300 € y el resultado contable es de pérdidas. En el ejercicio 2004, los ingresos de explotación son 1.195,86 €, y el resultado contable arroja unas pérdidas de -62.722,76 €.
Como dice se dice en el acta comparando los ingresos de explotación en los ejercicios 2003 y 2004, con los gastos, y si a ello se añade la inversión en la adquisición de la embarcación y sus accesorios, la póliza de crédito y sus intereses, se ve que la justificación de la adquisición de la embarcación como actividad mercantil o empresarial rentable es nula. Solo se justifica la adquisición para el disfrute personal. También la comparación que hace la Inspección entre la inversión realizada 124.511,54 €, gastos de amarre del barco 11.927,83 € , con el precio de venta de la embarcación, 84.141,69 €., impide afirmar que la embarcación estuviere destinada exclusivamente a la actividad de alquiler.
El Art.66.1 de la Ley de Impuestos Especiales 38/1992 , dispone: 'Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:....f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler'.
La ahora recurrente era propietaria de una embarcación para la cual solicitó -y obtuvo- exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) al amparo de lo dispuesto en el art. 66.1.f). Pues bien, de la documentación obrante en el expediente administrativo no consta acreditación alguna por parte de la beneficiaria de la exención, la actora, de que destinara la embarcación a la actividad exclusiva de alquiler.
Por otra parte, las facturas aportadas no acreditan que la embarcación estuviere dedicada exclusivamente a alquiler.
En cuanto al IVA 4T 2003, como resultado de la autoliquidación practicada por el IVA, el obligado tributario solicita la devolución de 21.992,22 €. La Inspección considera que, sin perjuicio de los resultados de actuaciones o investigación futuras, podría acordarse devolución solicitada. Ello no impide la actuación de la Inspección objeto del presente recurso.
SEPTIMO.- Inexistencia de diferencia de base imponible. En fecha 18 de septiembre de 2003 la mercantil adquirió la embarcación por importe de 120.000 €, incluyendo el precio tanto el casco como el motor (factura del proveedor Marina Estrella), incorporando en fecha 26-9-2003, determinados elementos por valor de 4.511,54 €. En fecha 8 de julio de 2004 transmite la embarcación por importe de 84.141,69 €, liquidando el imuesto en fecha 12-7-2004, considerando como base imponible no la cantidad por la que realmente se vendió, sino la cantidad de 106.103,12 €, superior a la de la transmisión. Ha autiliquidado e ingresado cuando se ha producido la modificación, y tomando como base imponible el valor de mercado en la fecha del devengo ( art. 65.3 , 69.3 de la Ley del Impuesto ).
La fijación de una base imponible superior al valor de mercado ha supuesto la autoliquidación de un ingreso (12.732,37 €) en cuota superior al que le correspondía (10.097 €), originando un ingreso indebido de 2.635,37 €).
Este argumento debe desestimarse.
En el presente caso no estamos ante un supuesto de modificación de circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto (art. 65.3 de la Ley del impuesto), pues desde el momento en que fue adquirida la embarcación, esta no estuvo destinada exclusivamente a alquiler.
OCTAVO.- Contra la sanción alega la falta de motivación de la culpabilidad.
La demandante alega falta de motivación de la culpabilidad, y ausencia de la misma.
Este argumento ha de estimarse.
La sentencia de esta sala y sección nº 363/2010 sostiene:
'SEGUNDO.- Debe ser acogido el motivo de impugnación que plantea la actora consistente en que las infracciones tributarias no pueden ser entendidas como una responsabilidad objetiva, sin que en ningún momento del expediente sancionador se haga referencia a la posible culpabilidad del sujeto a quien se imputa la infracción, haciéndose una aplicación objetiva de las sanciones.
Es consolidado criterio jurisprudencial ( STS 7 y 26 de julio de 1997 , 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998 , 17 de mayo de 1999 , 2 de diciembre de 2000 , 7 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002 , entre muchas otras) que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la
En este mismo sentido debe también tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 164/2005 viene a establecer, con cita de la STC 96/1990 , que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que en esta materia rige el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, por lo que cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando se impone una sanción por el mero hecho de no ingresar, sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, ya que no se puede sancionar por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere.
En nuestro caso, la resolución sancionadora dedica al elemento subjetivo del injusto tributario el fundamento jurídico cuarto, en el que, aparte de consideraciones de carácter genérico, lo único que se dice al respecto es que 'Pero en el presente caso, la conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara cuando establece en el artículo 164 y siguientes de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , las obligaciones de los sujetos pasivos del Impuesto. En particular la regulada en el apartado dos del mencionado artículo relativa a la obligación de expedir y entregar factura por las operaciones realizadas que incumbe a los empresarios y profesionales sujetos pasivos del Impuesto'. En consecuencia, es de advertir que la Administración no ha realizado una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo mas que en función del resultado, y no hace ninguna mención de los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funda su juicio de culpabilidad, a partir de los que pueda inferirse el dolo o culpa del sujeto pasivo, lo que viene a significar que no ha sido acreditada debidamente por parte de la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción y, por tanto, debe ser anulada la sanción impuesta, al haber sido apreciada la infracción en función del mero resultado de la conducta llevada a cabo;máxime teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial al respecto (véase, a título de ejemplo, la STS 6.6.2008), la que, entre otras cosas, establece que 'la simple afirmación de que no se aprecian "dudas interpretativas razonables basadas en una especial complejidad de las normas aplicables" no constituye suficiente fundamentación de la sanción...' o que '... es al órgano sancionador a quién corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad, de manera que no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuáles la tesis del infractor es claramente rechazable...Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad...'.
A lo anterior simplemente se añadirá que tal ausencia de justificación del elemento subjetivo del injusto tributario no puede entenderse subsanada en vía económico-administrativa por el TEARV, pues la función del mismo es esencialmente revisora, careciendo de competencia para la imposición de sanciones, competencia que reside en la Administración tributaria, que es -por tanto- a la que corresponde la acreditación de todos los elementos del tipo sancionador de que se trate'.
En el caso de autos, las resolución sancionadora se limita a decir:
'en su conducta se aprecia cuanto menos la simple negligencia a la que hace referencia el art. 77 de la LGT 230/1963 y 183.1 de la LGT 58/2003 la conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable d ela norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara y el obligado tributario no ha dedicado la embarcación a alquiler de forma exclusiva.'
La resolución sancionadora se limita a describir los hechos, sin valorar el elemento subjetivo; y en aplicación de la doctrina de la sentencia anteriormente referida, se debe concluir con la falta de motivación de la sanción.
NOVENO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación parcial del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JOSETE RENT A BOAT S.L., contra los actos administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Declaramos contraria a derecho, anulamos y dejamos sin efecto la sanción. Confirmamos la liquidación impugnada. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

