Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 658/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 436/2012 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 658/2013
Núm. Cendoj: 07040330012013100650
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00658/2013
SENTENCIA
Nº 658
En la ciudad de Palma de Mallorca a ocho de octubre de dos mil trece.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 436 de 2012, seguidos entre partes; como demandante , D. Isaac , representado por la Procuradora Sra. Álvarez, y asistido por el Letrado Sr. González, y como demandada, la Administración General del Estado, representada y asistida por su Abogado
El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto el 9 de octubre de 2012 es la resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, de 21 de febrero de 2012, por la que se desestimaba expresamente el recurso de alzada presentado por el Sr. Isaac contra la resolución del General Jefe del MAPER, de 22 de noviembre de 2011, por la que se denegó al Sr. Isaac la concesión de nuevo compromiso como soldado.
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 9 de octubre de 2012, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con declaración del derecho del Sr. Isaac a que se la acepte el compromiso de larga duración solicitado. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.
TERCERO.-La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
El ahora recurrente, Sr. Isaac , ciudadano español nacido el NUM000 de 1987, con domicilio en Llucmajor y soldado del Ejército del Aire, solicitó en su día a la ahora demandada, Administración General del Estado, la ampliación de compromiso por doce meses, siendo declarado no idóneo por la Junta de Evaluación en reunión celebrada el 20 de octubre de 2011.
Esa evaluación no dispone de voto particular alguno en contrario y fue llevada a cabo tomándose en cuenta el informe de no apto de un Sargento, Jefe Accidental de determinada Sección; tomándose en cuenta también dos certificados de no apto emitidos por un Teniente Coronel; y tomándose en cuenta finalmente el certificado del Teniente Vocal correspondiente sobre falta de realización por el Sr. Isaac de las pruebas físicas para la ampliación del compromiso.
Pues bien, de esa evaluación derivó la resolución por la que se denegó la solicitud y, desestimado el recurso de alzada presentado contra esa denegación, quedó de ese modo agotada la vía administrativa, habiéndose instalado la controversia en esta sede, primero, contra la desestimación presunta de ese recurso de alzada y, más tarde, visto el expediente, visto en el mismo la resolución expresa del recurso de alzada y visto que no pudo notificarse antes, el presente recurso contencioso se ha ampliado en la demanda presentada a la mencionada desestimación expresa del recurso de alzada.
Puestas así las cosas, no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba y pretendiéndose en la demanda la estimación del recurso, con declaración del derecho del Sr. Isaac a que se la acepte el compromiso de larga duración solicitado, en definitiva, la carga argumental de la demanda se resume en lo siguiente:
1.-Que la evaluación realizada el 20 de octubre de 2011 carece de motivación.
2.-Que se solicitó en dos ocasiones que se mostrasen las calificaciones del Sr. Isaac y '... no se ha dado traslado en ningún momento...'.
3.-Que la ampliación del compromiso es una facultad discrecional de la Administración, pero '... no hay discrecionalidad al margen de la Ley...'.
4.-Que las calificaciones que no se entregaron son '... un elemento reglado....'
5.-Que en el expediente figura que el Sr. Isaac había sido sancionado pero, siendo cierto, no debían incidir en la decisión del caso y '... no se deberían hacer constar....'.
6.-Que el demandante no realizó las pruebas físicas por haber sufrido un accidente de tráfico, con lo que, si es que la falta de idoneidad se ha basado en ese hecho, lo que no se explica en la resoluciones dictadas, '... debería conllevar .....una ampliación del compromiso hasta que se produzca el alta médica'.
7.-Que en las pruebas psicológicas el demandante fue declarado apto.
8.-Que el Sr. Isaac tiene derecho a conocer el contenido de los informes en que se ha basado la evaluación de su caso.
SEGUNDO.-En primer lugar, sobre la revisión de los actos de selección y respecto a la discrecionalidad técnica de los órganos selectivos, es necesario señalar que esa doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores y Comisiones de valoración impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos.
La legitimidad de la discrecionalidad técnica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional -por todas, sentencias, números 353/1993 , 34/1995 , 73/1998 y 40/1999 - por cuanto que los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por ese órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del control jurisdiccional quedan justificadas en la presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.
Ni la decisión técnica puede desplazarse a un órgano no dotado de ella, sea administrativo o sea jurisdiccional, ni tampoco el criterio de los técnicos evaluadores puede ser desmerecido -y sustituido- por el criterio que suministran quienes en el juicio actúan como peritos.
Por lo tanto, cuando se trata de cuestiones técnicas y no de cuestiones de legalidad, debe partirse de que esas cuestiones técnicas escapan del control jurisdiccional.
En ese sentido, ya la sentencia del Tribunal Constitucional nº 39/1983, de 16 de mayo , declaraba tal exención de control jurisdiccional no transgrede derecho fundamental alguno, señalando para ello lo siguiente:
'...... no supone, naturalmente, desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la C.E . ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2) ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa su sumisión a los fines que la justifican ( art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales'.
En igual sentido, el Tribunal Constitucional en la primera de las sentencias ya antes citadas, es decir, en la sentencia nº 353/1993 , señaló lo siguiente:
'........... aunque los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a estos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque éstos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más ( AATC 274/83 ; 681/86 ).
[....]
El acto administrativo de calificación podrá ser objeto de la acción fiscalizadora de los Tribunales de Justicia. Lo que sucede en tales casos es que la revisión jurisdiccional en cuanto la valoración del Tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma escapa al control jurídico experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una «presunción de razonabilidad» o «de certeza» de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción iuris tantum, también podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.
Ahora bien, también es necesario tener presente que si bien las resoluciones de los órganos de selección, tribunales o comisiones vinculan a la Administración, esto es, que si bien la Administración no puede decidir en contrario, lo que sí que cabe es que la Administración actué sus facultades de revisión de oficio - artículo 102 de la ley 30/1992 - en los casos en que esas resoluciones incurriesen en vicios de nulidad radical.
La destrucción o desvirtuación de la presunción de regularidad de la actuación administrativa, cuando se trata de caso en el que la Administración obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal, sólo puede alcanzarse si es que, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos y sin requerir tampoco la asistencia de conocimientos especiales de carácter técnico, resulta evidente, bien la equivocación, bien la arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria o baremo de valoración de méritos.
Es por eso que los juicios técnicos de los Tribunales calificadores, pese a ser efectuados por especialistas en la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento control jurisdiccional de las apreciaciones de tal órgano administrativo.
Si ese control jurisdiccional no pudiera producirse se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva ya que quedarían inimpugnables las estimaciones técnicas de los Tribunales calificadores y Comisiones de Valoración, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes.
La motivación de las resoluciones de los órganos de selección tiene que ser concreta y suficiente, permitiendo comprobar si el uso de la discrecionalidad técnica ha sido adecuado y no arbitrario.
De una calificación puede ser revisada en sede jurisdiccional, desde luego, la comprobación aritmética de la puntuación, pero también cuando, de acuerdo con los criterios de la sana critica, esa puntuación fuese inaceptable, con lo que cabe revisar así si la motivación de una determinada puntuación es inadecuada o insuficiente -en ese sentido, por todas, sentencias de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 , 19 de julio de 2010 , 25 de junio , 18 de julio , 29 de octubre y 15 de diciembre de 2012 -.
La articulación del necesario control de los actos administrativos producidos en el marco de la discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, se ha de basar en lo siguiente:
1.-El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la Ley 29/1998 como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.
2.-La teoría de los hechos determinantes, que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.
3.-La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.
El control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa tiene que ser lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control tiene límites como, por ejemplo, cuando se trata de cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, como es natural, los órganos jurisdiccionales debemos llevarlo a cabo en la medida en que el juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad.
La interpretación de los baremos de méritos de los concursos públicos forma parte del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores y Comisiones evaluadoras en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 215/1991 ya señaló que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en su actuación y, por tanto, resulta de ese modo evidente el desconocimiento de los principios de igualdad, de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas, consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución .
Ahora bien, al hilo de lo anterior, debe tenerse presente que las comprobaciones matemáticas o aritméticas de la puntuación conferida en un proceso selectivo así como la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en la convocatoria son una y otra cuestiones ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica -en ese sentido, por todas, sentencias de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 y 25 de junio de 2012 , recaídas en los recursos de casación números 4194/2008 y 3726/2011 , respectivamente-.
En efecto, el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 219/2004 , donde, por un lado, se reafirma la imposibilidad de un control jurídico de la discrecionalidad técnica en sí considerada, por otra parte, como ya antes, por ejemplo en las sentencias nº 48/1998 , 73/1998 y 86/2004 , declaró susceptibles de control jurisdiccional, por ser ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica, las comprobaciones matemáticas o aritméticas o la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en la convocatoria, señalándose entonces lo siguiente:
'.......si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993 , de 29 de noviembre , FJ 5 ), que es, precisamente, lo que ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia ahora impugnada, dar por buena, sin más comprobación, la nota obtenida por el recurrente, sin realizar el control sobre la actuación de los órganos calificadores en cuanto a la aplicación de la mencionada fórmula matemática. La argumentación que realiza el Tribunal al negarse a resolver la cuestión planteada invocando la discrecionalidad técnica de la Administración, vulnera el derecho a la tutela judicial del recurrente por denegación de justicia, ya que dicha alegación nada tiene que ver, ni afecta, a la discrecionalidad técnica de las comisiones calificadoras del proceso selectivo.
Como se desprende de la doctrina elaborada por este Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3 ) lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales, pero en el caso que nos ocupa, es evidente que el recurrente no planteó al Tribunal nada que tuviera que ver con la discrecionalidad técnica, no puso en duda la valoración de los ejercicios, ni el criterio de valoración para la corrección de los mismos, solamente se limitó a cuestionar la aplicación de la fórmula para la determinación de las calificaciones, siendo ésta una cuestión que entra absolutamente en las competencias de control de la legalidad del proceso selectivo que deben llevar a cabo los Jueces ordinarios.
Este Tribunal ha afirmado, por una parte que ' ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica ' ( SSTC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3 ; 138/2000, de 29 de mayo , FJ 4 ), pero además, ha recordado ( STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3 ) que ' la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador '. Del mismo modo, debemos afirmar que la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo'.
La deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica se funda en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de una actuación que viene apoyada en la especialización e imparcialidad del órgano encargado de calificar.
Por lo tanto, los juicios meramente técnicos emitidos por el órgano de selección, en principio, no pueden ser revisados, ni en sede administrativa ni en sede judicial, a no ser que se demuestre que ha existido desviación de poder, un error patente o una clara y manifiesta arbitrariedad o desigualdad de trato injustificada -en ese sentido, por todas, sentencia del Tribunal Constitucional número 138/2000 y la ya antes reseñada, número 219/2004 -.
Ahora bien, no siendo revisable el núcleo material de la discrecionalidad técnica, si lo son la composición del órgano, los vicios de la voluntad, sean por desviación de poder o sean por coacción o por dolo o, en fin, las actuaciones preparatorias encaminadas a fijar criterios de calificación -en ese sentido, por todas, sentencias de la Sección Séptima de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2007 , de 18 de marzo de 2011 y de 19 de julio de 2012 -.
La adecuada proyección del principio de proporcionalidad sobre los concursos exige que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales -por todas, sentencias de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 y 25 de junio de 2012 , recaídas en los recursos de casación números 344/2008 y 3726/2011 , respectivamente-.
TERCERO.-El demandante, reconociendo que el suyo es un caso en el que la Administración concernida actúa en el ejercicio de facultades discrecionales, considera en su demanda, como ya hemos dicho, en síntesis, que la evaluación carece de motivación, que no se le han mostrado las calificaciones, que tiene derecho a conocer los informes y que ha superado las pruebas psicológicas, sin que nada hubieran debido tener que ver para la denegación de la ampliación solicitada ni las sanciones que el expediente figuran ni la falta de realización de las pruebas físicas.
El Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento sobre evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas, establece que el militar profesional de tropa ha de ser evaluado tanto para el acceso como para la renovación de su compromiso -artículo 9 .1.- y que esa evaluación ha de ser llevada a cabo en unidades o en juntas unificadas de evaluación de unidades, pero en uno u otro caso mediante la valoración en el periodo de vigencia del último compromiso tanto de los informes personales como de la hoja de servicios, el expediente académico, la información complementaria y el expediente de aptitud psicofísica - artículo 9.2 del Real Decreto 168/2009 -.
Así las cosas, no habiéndose establecido en la norma los criterios para la evaluación de la renovación del compromiso, esa evaluación supone una manifestación de la discrecionalidad técnica, presumiéndose su razonabilidad y certeza.
Pues bien, con el punto de partida de esa presunción iuris tantum, en el caso ocurre que el demandante ni ha solicitado el recibimiento del juicio a prueba ni tampoco justifica con la carga argumental de la demanda que la evaluación por el órgano calificador careciese de motivación suficientemente indicativa, incurriera en desviación de poder, estuviese gravemente equivocada, contuviera un error patente o fuera arbitraria o inaceptable.
El demandante también ha mostrado su discrepancia -y esgrime experiencia de indefensión- por no habérsele dado vista de la certificación de los denominados IPEC o del nombre y cargo del calificador y de su superior jerárquico, pero esa comunicación no era obligatoria, justamente por cuanto que los informes personales y las actas de la Junta de Evaluación tienen carácter reservado.
Por lo tanto, de esa documentación no cabe dar audiencia a los interesados sino que se somete únicamente al análisis de la Junta de Evaluación, como igualmente ocurre respecto del historial militar, la Hoja de servicios o el Expediente Académico
En efecto, en ese mismo sentido, la sentencia de Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de Enero del 2003 - ROJ: SAN 54/2003 - señalaba lo siguiente:
'La comunicación de los IPEC,s no es obligatoria no solo porque, como todos los informes, constituyen actos de trámite, sino también porque su publicidad resulta afectada por la normativa sobre secretos oficiales contenida en la Ley 9/68, de 5 de Abril, modificada por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, ya que la O.M. 74/93, de 8 de Abril, establece el carácter confidencial de dichos informes y su sujeción a las normas de protección de documentos oficiales, por lo que, según informa la Administración en el expediente, el acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de Noviembre de 1.986, dictado al amparo de la Ley de Secretos Oficiales, atribuye a dichos informes personales la clasificación de reservado'.
De igual modo, ya antes, en la sentencia de Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional del 09 de Diciembre del 1999 -ROJ: SAN 7603/1999 - se señalaba lo siguiente:
'El hecho de ese informe personal de calificación, no sea recurrible de forma autónoma, no le causa indefensión ya que se trata de actos de tramite dictados en el expediente de evaluación, debiéndose tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 107. 1 de la Ley 30/1992 del procedimiento Administrativo Común únicamente cabe recurso ordinario contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, circunstancia aquí no concurrente. El hecho de que no se pueda interponer recurso contradicho informe, no significa que el interesado no pueda realizar alegaciones y oponerse a su contenido, sino que la imposibilidad de recurrir de forma independiente dicho actos de tramite únicamente significa que la oposición a dichos actos deberá manifestarse, en el recurso que se interponga contra la resolución que ponga fin al procedimiento. Así lo establece el artículo 107.2 de la Ley 30/1992 que señala que (la oposición a los restantes actos de tramite deberá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra la misma).
SEXTO: En cuanto a la alegación de que el Ministerio de Defensa no ha aportado al expediente los informes personales de evaluación y Clasificación, evitando así su control jurisdiccional, hay que señalar que por acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, se otorgó con carácter genérico, la calificación de 'reservado' a las conceptuaciones e informes individuales del personal militar, lo que determina que los informes personales de evaluación y Clasificación no puedan incorporarse al expediente administrativo, ya que en todo caso previamente se requeriría la cancelación de la clasificación del documento como 'reservado' por parte del Consejo de Ministros.
Además en el propio expediente administrativo y dando con ello cumplimiento a lo señalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1987 consta un extracto de la evaluación efectuada, en la que se hacen constar extremos genéricos que, sin vulnerar la Ley de secretos Oficiales ofrece una serie de datos en aras a la revisión judicial de la actuación administrativa'
En nuestro caso, al Sr. Isaac le fue dado traslado del expediente de evaluación el 5 de octubre de 2011, en concreto mediante la entrega de copia certificada del mismo, lo que despeja por completo la incógnita de que acaso faltase motivación en el acto combatido o que el demandante hubiera podido padecer experiencia de indefensión.
En el certificado de los IPEC consta y así lo determina la Junta de Evaluación, que el Sr. Isaac recibió los informes antes indicados, con una calificación de tres puntos sobre diez, figurando calificaciones negativas en los siguientes conceptos: disciplina, subordinación, competencia, entrega, confianza en sí mismo, responsabilidad y resistencia a la fatiga.
Pues bien, sin haberse intentado siquiera desvirtuar esas calificaciones por el Sr. Isaac , cabe finalmente añadir, primero, que el Sr. Isaac tampoco ha demostrado que hubiera transcurrido el plazo legal de cancelación de oficio de las sanciones -uno, dos y cuatro años, artículo 71.1 de la Ley Orgánica 8/1998 - y, segundo, que la falta de realización de las pruebas físicas, es decir, no haberlas superado, no ha incidido en la declaración de no apto puesto que no ha sido tomada en cuenta, precisamente por cuanto que, como insiste el demandante, no pudieron ser llevadas a cabo debido a que en aquel momento el Sr. Isaac se encontraba de baja médica.
Además, dado que la calificación desfavorable del demandante comprende la casi totalidad de los aspectos básicos de la aptitud militar, las sanciones disciplinarias, por más que fueran en el caso relevantes, sin embargo, no han debido ser determinantes del criterio de la Junta de Evaluación.
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.
CUARTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.1. de la Ley 29/1998 , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del juicio.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso.
SEGUNDO.-Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida .
TERCERO.-Imponemos las costas del juicio a la parte demandante.
.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, a preparar ante este Tribunal y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días a partir de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
