Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 658/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 372/2014 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 658/2016
Núm. Cendoj: 41091330042016100716
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7257
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS SRES.
D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Eduardo Hinojosa Martínez
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 372/2014, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía 'INGEMARTO,S.A.', con domicilio social en La Puebla de Montalbán, representada por el procurador don Joaquín Ladrón de Guevara Cano y dirigida por letrado; y DEMANDADA: El Jurado Provincial de Expropiación de Huelva, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva de fecha 11 de febrero de 2014, dictado en expedientes NUM000 , por el que se fija el justiprecio de determinada concesión minera en cuadrícula afectada por la expropiación para ejecución de la autovía de la Plata.
SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad del acuerdos y, subsidiariamente, se declare que el justiprecio debe fijarse como suelo urbanizable, a determinar en ejecución de sentencia.
TERCERO.- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO.- No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.
QUINTO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada ponen fin a procedimiento de fijación del justiprecio abierto en ejecución de sentencia de esta Sala y Sección de 19 de octubre de 2012, dictada en recurso 606/2010 , por la que se estima recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Demarcación de Carreteras de Andalucía Occidental por la que se acuerda no admitirla solicitud de la aquí actora para que se iniciase expediente de valoración de los recursos mineros.
Iniciado expediente de justiprecio y seguido por sus trámites, en el que la Administración insiste en la inexistencia de derechos indemnizables, el Jurado, en la resolución impugnada aquí, acuerda que no procede fijar indemnización a favor de la actora por el concepto que reclama.
Para ello sostiene, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo acerca de que los derechos mineros son indemnizables en la medida en que exista una concesión vigente y una reserva existente, cierta y susceptible de explotación, y de los informes de los ingenieros de Mina que intervienen en la composición del Jurado, que:
El Ayuntamiento de Santa Olalla de Cala (Huelva), tiene acordado sobre la restricción de la actividad minera en su término municipal, que con fecha 10/06/1996 la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias, y entre dichas modificaciones se incluye la prohibición de la actividad minera a menos de 1000 metros del perímetro del casco urbano. Por otra parte el artículo 3 del Real Decreto 2587/1978 [2857/1978]de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería establece que: no podrán abrirse calicatas, efectuar sondeos ni hacer labores mineras a distancia menor de cuarenta metros de edificios, ferrocarriles, puentes o conducciones de agua; a menos de las distancias áticas que establezcan las leyes sobre carreteras, autovías y autopistas; a menos de cien metros de alumbramientos, canales, acequias, abrevaderos o fuentes públicas; ni dentro de los perímetros de protección de baños o aguas minero-medicinales o minero-industriales o termales, y recursos geométricos[geotérmicos];a menos de 1.400 metros de los los puntos fortificados, a no ser que en este último caso se obtenga licencia de la autoridad militar, y en los otros de la autoridad que corresponda si se trata de obras y servidumbres públicas, o del dueño, cuando se trate de edificios o derechos de propiedad particular
...
Esta normativa impediría abrir nuevos frentes en la zona afectada por la autovía, al estar, según los técnicos a menor distancia que la establecida en la norma del casco urbano de Salta Olalla de Cala, a lo que se une además la necesidad de obtener autorizaciones de los propietarios de los terrenos incluidos dentro del perímetro de la concesión minera. Extremos que ya harían inviable la indemnización que se pide, por la imposibilidad de abrir frentes de explotación en la zona afectada por la explotación.
Por los informes citados se determina, además, que según los antecedentes obrantes en la Junta de Andalucía la reclamante tiene una concesión derivada de un permiso de investigación, conforme a la legislación minera, sobre seis cuadrículas mineras para granito, otorgada en el año 1993, por treinta años. Como consecuencia de lo anterior y visto lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento citado, Ingemarto SA tuvo que presentar informe detallado de la naturaleza geológica del yacimiento o criadero, investigaciones realizadas y resultados obtenidos, con expresión de los recursos y reservas, todo ello firmado por el técnico competente. No consta tal informe lo que hace concluir que no existen datos objetivos de que en la zona afectada por la autovía en las cuadrículas 4 y 5, existan recursos explotables de la Sección C). Además según los datos del Mapa Geológico de España, se aprecian en la zona de concesión zonas de granito y de tonalita, observándose dentro de las cuadrículas una falla, sin que en la zona distinta a las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 , existan datos de investigación de la existencia de granito, sino de tonalitas, para las que Ingemarto tampoco tiene acreditado que tengan valor comercial.
...
SEGUNDO.- En su demanda, la actora insiste en que se ha expropiado a la actora una parte de sus derechos mineros con el consiguiente quebranto patrimonial, que debe ser indemnizado. Así, sostiene el actor que, conforme al artículo 357 del Código Civil en relación con el 61 de la Ley de Minas , tiene derecho a los minerales desde la concesión, de cuyos frutos ha sido privado por la expropiación.
La Sala desde luego no puede compartir el criterio de la demandante ni que el artículo 357 del Código Civil sirva para resolver la cuestión a la luz de la concepción actual de los derechos mineros y regulación de la minería. En efecto, los minerales no son fruto de los predios que pertenecen al dueño del terreno, sino bienes de dominio público, cuya explotación está sujeta a concesión. Y la concesión no otorga derecho sobre el mineral no extraído. Ciertamente la privación de ese derecho a la explotación, como en el caso de cese de cualquier industria, debe ser indemnizado, no por el valor de los bienes, sino por las ganancias que se dejarán de obtener con ese aprovechamiento del que se ve privado el titular de la concesión. Y, desde luego el que tanto en el artículo 357 del Código Civil como en el 61 de la Ley de Minas aparezca el término 'manifiesto' no es argumento alguno, ya que el término se emplea en sentidos y contextos diferentes.
Despejado lo anterior, el titular de la concesión tiene derecho a indemnización en la medida en que, efectivamente, haya sido privado de una posibilidad de explotar rentablemente y, por tanto, de obtener la ganancia correspondiente. Para ello es preciso, que exista reserva de mineral y que la extracción sea posible y rentable.
Y eso es precisamente lo que aquí se cuestiona. Estamos, pues, ante una mera cuestión de prueba, que deberá ser resuelta a la luz de los dictámenes técnicos.
Para ello habrá que partir de la presunción de veracidad que, por su equilibrada y experta composición, se viene a tribuyendo a las resoluciones del Jurado. Y es que cuando la Ley apodera a un órgano técnico para la formulación de un juicio de tal naturaleza, a éste habrá que estar salvo que se pruebe cumplidamente el error o la ligereza con que tal juicio técnico ha sido formulado, lo que ha de valorarse a la luz de sus razonamientos.
En nuestro caso, como vemos, la decisión del Jurado se funda en sólidas razones técnicas que nos permiten concluir que los minerales en las dos cuadrículas afectadas son de escaso interés y su explotación no resulta rentable.
Frente a esto, para poner de manifiesto el error en este punto, la actora, aparte el dictamen acompañado con su hoja de aprecio, presenta acta notarial de constancia de determinados hechos y ha solicitado la práctica de prueba pericial, la que se ha llevado a cabo en término de prueba con el resultado que consta en las actuaciones.
En cuanto al acta notarial, se requiere al Notario para que se persone en las obras que se están desarrollando en la Autovía de la Plata, punto kilométrico comprendido entre el 5.100 y 5.200,en el tramo comprendido entre la carretera vieja de Almadén de la Plata y la Carretera del Real de la Jara constate el tipo de piedras que se está extrayendo en los sondeos realizados en dicha demarcación. Pero, naturalmente, sin otro auxilio y sin presencia de otros interesados, el notario se limita a hacer constar los datos que le menciona el requirente acerca de posición (el único hito constatado es el del límite de término municipal), la realidad de algunos túneles para paso de ganado y la concordancia de las fotografías que se unen al acta. En cuanto a los sondeos, el notario se limita a hacer constar que, según le explican, los sondeos son puntos de extracción, de los que se extraen testigos que son guardados en cajas ordenadas y numeradas, cuyas cajas examina el notario y comprueba que tienen las anotaciones que aparecen en las fotografías. En definitiva, el notario se limita a hacer constar lo que le van explicando y minuciosamente el método de extracción de muestras y la máquina que lo realiza.
Pero claro eso lo que acredita en su caso, es lo que se le presenta al notario, la escena que se le presenta y las manifestaciones que se hacen; pero no es prueba alguna de la realidad de los recursos mineros en toda la cuadrícula ni puede sustituir a los documentos previstos por la normativa minera. Por otra parte el que se trate de una concesión derivada de un previo permiso de investigación, tampoco acredita la distribución uniforme de los recursos en todas las cuadrículas y su rentabilidad, ya que basta que se ponga de manifiesto de modo suficiente la existencia del recurso.
Por lo tocante a la pericia realizada en autos, vemos como se rebaja notablemente las expectativas de explotación rentable. Así, dando por bueno los sondeos realizados en su día, y partiendo del mapa geológico de España, el perito, Ingeniero Técnico de Minas, llega a la conclusión, sin precisar la zona, que son explotables, hace un cálculo, cuyos factores no se aclaran, de que hay reservas mineras extraíbles en el plazo que queda de la concesión y sus prórrogas, que van a dejar de extraerse y cuya extracción hubiese supuesto un beneficio de 2.403.500 euros. Y al final, tras examinar la postura de ambas partes, mezclando apreciaciones jurídicas que no le corresponden, reconociendo la dificultad e incertidumbre de una valoración de estas características por la multitud y variabilidad de los factores, concluye que una valoración prudente se situaría entre los 2.100.000 y los 2.500.000 euros.
En cuanto al informe técnico acompañado con la hoja de aprecio, nuevamente nos encontramos con estimaciones, cuyos factores se nos ocultan, que se presentan como prudentes, para concluir que dejan de extraerse por razón de la expropiaciones y las afecciones derivadas de la Ley de Carreteras 75.700 m3, cuya extracción hubiese supuesto un beneficio de 5.677.000 euros, lo que unidos al resto de perjuicios derivados para la explotación del resto de la concesión, le lleva a fijar una indemnización total de 6.010.500 euros. Pero en estos términos, sin formular premisas claras que nos permita seguir el razonamiento, no podemos formar convicción alguna a cerca del acierto o rectitud del dictamen.
Por otra parte, el dato de que, durante la obra, no se encontró granito que hubiese que remover, no ha sido desvirtuado.
Es más las mismas divergencias en cuanto a resultado de los dictámenes que se reclaman los dos prudentes, nos impide formar convicción alguna acerca del error en el que incurre el Jurado, por lo que habrá que estar a la presunción de acierto.
Por otra parte, como señala el informe de los Ingenieros vocales del Jurado (folio 257 del expediente), conclusión cuarta 'no está justificado que después de aproximadamente veinte años de habérsele otorgado la concesión de explotación 'Virgen de Guadalupe', INGEMARTO,S.L. tan sólo haya conseguido abrir un frente que no llega a una hectárea en un borde de la concesión, frente a las aproximadamente 180 has. que suponen las seis cuadrículas mineras.'
Por su parte, el vocal Sr. Jaime , doctor ingeniero designado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas, concluye, vista las limitaciones de la Ley de Carreteras y el material extraíble, afectado por la 'falla de Zufre, concluye que no procede indemnización alguna en razón de dichas limitaciones.
Todo ello, no rebatido por los demás dictámenes, nos afirma en la convicción acerca de que no existe una actividad rentable de la que se haya privado a la actora ni un lucro cesante por el que deba ser indemnizada.
TERCERO.- Pero, es que, además, como se reconoce por el perito que informó en autos, las dos cuadrículas son las más cercanas al núcleo de Santa Olalla de Cala. Si vemos las parcelas catastrales afectadas en la Oficina Virtual del Catastro, están lindando con el núcleo urbano, con lo que como dice el acuerdo del Jurado, integrando el dictamen de los Ingenieros de Minas que lo integran, estarían afectadas por la prohibición de actividad minera a menos de 1000 metros del perímetro del casco urbano. En consecuencia, no puede decirse que sea la carretera la que venga a excluir la posibilidad de explotación, sino que la actividad vendría excluida por una limitación previa, sobre la que se solaparía la limitación derivada de la Ley de Carreteras y las propias que resultan de la Ley de Minas y de los condicionamientos ambientales.
Sobre ello, la actora se limita a protestar el deliberado propósito de la Administración de no pagar indemnización alguna por la privación singular de derechos sufrida, lo que obligó a plantear recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por esta Sala, tras lo que, iniciado el procedimiento en ejecución de sentencia, mantiene su propósito de no señalar indemnización alguna, en cuya línea se mantiene la resolución del Jurado, haciendo suyos unos informes que mencionan la prohibición en términos vagos y ni siquiera precisan el precepto concreto de las Normas Subsidiarias que impiden la realización de los trabajos mineros. En todo caso, las normas no prohíben la actividad minera, sino, determinadas instalaciones.
De entrada es preciso aclara que la sentencia de esta Sala que puso fon al recurso 606/2010 en modo alguno supone la existencia del daño patrimonial derivado de la obra. Así, como dijimos al final del fundamento cuarto:Dicho con otras palabras, la existencia de un juicio de valor relativo la afectación de los derechos de la concesionaria minera, emitido por la expropiante, y documentado en el acta es a su vez presupuesto y límite del fallo estimatorio que estamos obligados a dictar, pero no predetermina ni la tarea del Jurado, ni el contenido de su resolución, que dependerá de la convicción que se forme sobre el menoscabo patrimonial sufrido por la recurrente. Por lo tanto, el alcance de esta sentencia queda limitado a un pronunciamiento ut procedatur , cuyo cumplimiento se agotará con la reanudación del procedimiento de valoración interrumpido unilateralmente por la Administración expropiante en contradicción con el sentido de sus propios actos.
Por lo demás, aunque integrado en la Administración, el Jurado es un órgano especializado, que no se sitúa bajo ningún tipo de dependencia respecto de la autoridad expropiante, que viene obligada a estar a su acuerdo. Por lo que no puede decirse que el Jurado se avenga a propósito alguno de privar de su derecho a la demandante. Sino que se limita a realizar su tarea sin que la sentencia anterior de esta Sala y Sección suponga límite alguno pare ello.
Y, desde luego tampoco podemos coincidir con la demandante en cuanto a ese reproche de imprecisión, así, con el informe del vocal técnico, se acompaña memoria de la modificación de las normas subsidiarias y normativa (folios 260 y siguientes del expediente), de la que claramente resulta la imposibilidad de la actividad minera en un kilómetro desde el perímetro urbano, lo que hace inviable legalmente la explotación de los recursos mineros.
Y no se diga que no se prohíbe la actividad minera, sino determinadas instalaciones, ya que, de las propias definiciones de la norma (folio 283 del expediente), resulta que lo que se prohíbe es precisamente cualquier instalación destinada a la extracción del mineral: corta, escombreras, posibles edificaciones, aparcamiento de maquinaria... En definitiva, tratándose de una norma urbanística, se prohíbe cualquier modificación del suelo por instalaciones propias de la actividad minera.
Por todo ello, comoquiera que las limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras no suponen prohibición de actividad alguna que no estuviese ya prohibida por las normas aplicables, no podemos decir que la obra le haya privado de nada.
CUARTO.- En cuanto a los perjuicios, que puede causar al resto de la concesión, se habla de perjuicios medioambientales y pérdida de superficie que ha de aumentar los costes de la actividad.
En cuanto a los perjuicios medioambientales, se dice que, con la nueva vía, la cantera podría llegar a producir impacto visual que hasta ahora era irrelevante, lo que obligaría a levantar una pantalla. Pero en estos términos, mal podemos formar convicción alguna acerca de un perjuicio real, efectivo, singularizado y evaluable. Es más no sabemos en qué medida, la nueva vía supone un aumento de la visibilidad cuando hay otras infraestructuras, CN 630, carreteras de Almadén, o la misma población de Santa Olalla, desde las que sería más visible la cantera.
En cuanto a la pérdida de superficie, se dice que se limitan los espacios libres para la ubicación de las escombreras. Poco podemos comentar el argumento, ya que, no sabemos por qué, siendo la superficie de las seis cuadrículas de 180 hectáreas, en la que sólo hay un frente abierto en 20 años de concesión, las escombreras han de situarse en un sitio en el que están prohibidas por las Normas Subsidiarias y además en terreno de propiedad ajena, lo que exigiría llegar a un acuerdo con el propietario o acudir a la expropiación. En definitiva, formulado el argumento en estos términos hipotéticos, sin explicación razonable y no siendo legalmente posible la escombreras, mal podemos hablar de un perjuicio real y efectivo derivado de la traza de la nueva vía.
QUINTO.- Desestimándose el recurso, conforme al criterio del vencimiento establecido por el artículo 139 de la LJ , procede hacer expresa imposición de las costas a la demandante. Pero, acudiendo a la facultad moderadora que el mismo precepto nos reconoce, teniendo en cuenta la dificultad e importancia del asunto, procede fijar un máximo por este concepto de 2.000 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por la compañía 'INGEMARTO,S.A.' contra el acuerdo que se dicen en el antecedente primero de esta sentencia, haciendo expresa imposición de las costas a la demandante en los términos que se dicen en el fundamento quinto de esta sentencia.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

