Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 658/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4335/2014 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 658/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100599
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8037
Núm. Roj: STSJ GAL 8037/2016
Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00658/2016
Procedimiento Ordinario Nº 4335/2014
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 10 de noviembre de 2016.
Esta sala ha visto el recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario Nº
4335/2014, interpuesto por ' Cultivos Marinos Vilanova, S.L.', representada por D. José Manuel Lado
Fernández y dirigida por D. Juan Areses Trapote, contra la Resolución de 17 de junio de 2014 de la
Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas. Es parte demandada la Consellería de Medio
Ambiente, Territorio e Infraestruturas, representada y dirigida por la Letrada de la Xunta de Galicia . La
cuantía del recurso se estableció como indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO : Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO : Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : No habiéndose interesado el recibimiento del pleito a prueba, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo fin, por providencia de 21-10-2016, se fijó el día 3-11-2016.
CUARTO : En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO : Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 17 de junio de 2014 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 5 de febrero de 2013 de la Secretaría Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo, por la que se denegó la autorización previa a la concesión de licencia municipal en suelo rústico y la autorización para obras en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, consistentes en la reforma y ampliación de una nave sita en Vilanova-Hío, en el término municipal de Cangas.
SEGUNDO : La resolución de 5 de febrero de 2013 denegó la autorización solicitada por la actora porque las actividades de depuradora de moluscos, cetaria y centro de expedición no podían ser consideradas como las de acuicultura referidas en el artículo 33.2.l) de la Ley 9/2002 (LOUGA); y, de considerarse que la solicitud se formulaba al amparo de la Disposición transitoria cuarta, apartado 3, de dicha ley , no se respetaría la prohibición de su apartado a) de estar situadas en suelo rústico de protección de espacios naturales y de protección de costas, y tampoco se cumplirían las condiciones de edificación establecidas en los artículo 42 y 44 de la LOUGA, ya que la ocupación de la instalaciones es del 23,43% (límite el 20%), la altura máxima de las instalaciones de 4,56 m (límite 3,50 m), y el mantenimiento del estado natural de los terrenos de 38,75% (mínimo exigido 50%), y las excepciones previstas en los citados preceptos no podía ser tenidas en cuenta por la razón indicada de no ser un establecimiento de acuicultura; y, por otra parte, las NNSS del Ayuntamiento de Cangas no permiten en suelo rústico de protección de costas o de espacios naturales la ampliación de las instalaciones existentes ni el uso de centro de expedición. La resolución de 17 de junio de 2014 confirma estos criterios y rechaza que se puedan equiparar a los establecimientos de acuicultura los auxiliares de dicha actividad.
TERCERO : En los fundamentos de la demanda se alega, en lo que se refiere a la autorización para la ejecución de obras en la zona de servidumbre de protección, que los usos a que se destinan las instalaciones de la recurrente están permitidos por el artículo 25.2 de la Ley de Costas , precepto contra el que, según la parte actora, no puede prevalecer lo establecido en el artículo 48.3 del Reglamento para su ejecución, que dice que las autorizaciones que se otorguen en la zona de servidumbre de protección deberán respetar el planeamiento urbanístico en vigor. Este argumento de la parte actora no puede ser compartido, puesto que las obras que se realicen por particulares en dicha zona tienen que obtener previamente licencia municipal, y así lo establece expresamente la Disposición adicional quinta, número 2, de la Ley de Costas de 1988 , y se desprende asimismo de lo que dispone el artículo 111.3 de dicha ley . Esa licencia se ha de otorgar o denegar conforme a las disposiciones legales y a las determinaciones del planeamiento urbanístico, y por lo tanto no puede sostenerse que el artículo 48.3 del citado reglamento sea más restrictivo que la ley que desarrolla y por ello no pueda ser tenido en cuenta.
CUARTO : Por lo que se refiere a la autorización prevista en el artículo 41 de la LOUGA, este precepto establece en su apartado 2.e) que quien tiene que resolver sobre su concesión examinará la adecuación de la solicitud a la LOUGA y a los instrumentos de ordenación. La parte actora sostiene que las NNSS de Cangas no resultan aplicables porque la Disposición transitoria primera, apartado f), de la LOUGA, en la redacción dada por la Ley 2/2010 , establece que al suelo clasificado como no urbanizable o rústico por el planeamiento vigente se aplicará íntegramente lo dispuesto en la dicha ley para el suelo rústico. No cabe aceptar esta interpretación, pues en las palabras iniciales de la disposición se sigue diciendo que los planes de ordenación aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley conservarán su vigencia hasta su revisión o adaptación a sus preceptos; y que se aplique todo lo dispuesto por la LOUGA para el suelo rústico no significa que no se puedan aplicar los preceptos del planeamiento que no contradigan las determinaciones legales.
QUINTO : En cuanto a que la expresión 'establecimientos de acuicultura' empleada en la LOUGA ha de incluir las instalaciones auxiliares de acuicultura, el argumento que utiliza la parte actora para sostener tal interpretación es que la normativa reguladora de la pesca y el marisqueo contiene definiciones que son aplicables para el ámbito que le es propio, no para el urbanístico, mientras que lo dispuesto en el Plan de Ordenación del Litoral (POL), que sí es una norma urbanística, avala esa equiparación, pues el apartado L) de su artículo 46.2 (Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura) contiene un número 1 que se refiere a las construcciones e instalaciones de apoyo a la acuicultura y marisqueo de carácter tradicional, y un número 2 que se refiere a las construcciones e instalaciones de acuicultura en tierra; pero para que la interpretación de la actora fuese aceptable el primero de dichos números debería referirse sin más a las 'construcciones e instalaciones de apoyo a la acuicultura y marisqueo', y no añadir 'de carácter tradicional', pues es evidente que estos últimos términos no son aplicables a la instalación de la recurrente, como deja bien claro que en el artículo 54 del POL, referido a la protección costera, el uso 2L1 sea compatible y el uso 2L2 sea incompatible. La no aplicación a la instalación de la parte actora de la referida determinación del POL hace que tampoco quepa invocar lo dispuesto en el artículo 30 de la LOUGA, que además se refiere a municipios concretos, en el artículo 2.2 de la Ley 6/2007 , y en el artículo 38.2 de la LOUGA en lo que se refiere a los instrumentos de ordenación del territorio. Este último precepto permite en suelo rústico de protección de costas y de interés paisajístico las actividades y construcciones a las que se refiere 'siempre que no conlleven la transformación de su naturaleza rústica', lo que evidentemente no es el caso, y además esas actividades y construcciones tienen que estar vinculadas directamente con la conservación, utilización, aprovechamiento y disfrute del dominio público, del medio natural y del patrimonio cultural, por lo que no pueden tomarse separadamente esos términos para decir que el precepto habilita una instalación que tiene exclusivamente por objeto realizar una actividad económicamente beneficiosa.
SEXTO : Respecto a otras decisiones anteriores de la Administración, esta no viene vinculada por precedentes administrativos sino por la sujeción a la legalidad, y por las razones expuestas hay que concluir que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho. Y en lo que concierne a las condiciones generales de la edificación establecidas en el artículo 42 de la LOUGA, el incumplimiento de la ocupación máxima no puede excusarse, por lo antes dicho, con el argumento de que la instalación litigiosa es un establecimiento de acuicultura; y sobre el incumplimiento de la obligación de mantener el estado natural de los terrenos en el 50% (artículo 42.1.d) de la LOUGA), nada se dice en la demanda, por lo que poco importa que se haya presentado una modificación del proyecto para no superar la altura de 3,5 m, que por cierto ya se superaba en la instalación existente según figura en la hoja Nº 10 del proyecto técnico. El recurso, en consecuencia, tiene que ser desestimado.
SÉPTIMO : Al ser desestimado el recurso las costas procesales han de ser impuestas a quien lo interpuso ( artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional ), si bien con el límite de 1.500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1) desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por 'Cultivos Marinos Vilanova, S.L.' contra las resoluciones de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas indicadas en el primer fundamento de esta sentencia; 2) imponer a la entidad actora, con el límite indicado, el pago de las costas procesales causadas.Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
