Sentencia Administrativo ...io de 2001

Última revisión
15/06/2001

Sentencia Administrativo Nº 659/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Junio de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL

Nº de sentencia: 659/2001

Núm. Cendoj: 46250330022001100108


Encabezamiento

Rollo de apelación 249/2000

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Siete de Valencia

Recurso 341/1999

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 659/2.001

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia, a quince de junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 249 de 2000, interpuesto contra Sentencia dictada, el nueve de junio de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Siete de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 341/1999.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante don Carlos Antonio representada por el Procurador don José Antonio Peiró Guinot y defendida por el Letrado don Antonio González Piélago; y b) Como apelada, la Generalidad Valenciana representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

Primero. Con fecha nueve de junio de dos mil el juzgado de lo contencioso-administrativo número Siete de Valencia dictó sentencia en el recurso Contencioso- Administrativo número 341 de 1999 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice:

"Se declara la inadmisibilidad del recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. José Antonio Peiró Guinot en representación de D. Carlos Antonio contra la resolución de fecha 29-10-1990 expte. 194/99 de la Conselleria de Sanidad , sin efectuar una expresa imposición en costas."

Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente Administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 5 de junio pasado, en el que ha tenido lugar.

Tercero. En la substanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La sentencia de instancia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 28 en relación con el 68 a) y 69 c) de la Ley Jurisdiccional, declara la inadmisibilidad del recurso al entender el que el acto impugnado es la Resolución de la Conselleria de Sanidad de 29 de octubre de 1990 , expediente 194/99, según expresa en el Fallo y porque, frente a la Resolución del Conseller de Sanidad de 2 de marzo de 1990, por la que se reclasificó el puesto que ocupaba como A-17-B, no se formuló recurso alguno siendo, por tanto , un acto firme por consentido.

Salvados los manifiestos errores de la parte dispositiva de la Sentencia apelada relativos a la expresión del acto recurrido y al número del correspondiente expediente que es, realmente el 154/99. Errores que, en todo caso , deben evitarse para evitar cualquier confusión interpretativa tanto a las partes como a la Sala, procede analizar, en primer lugar, si el pronunciamiento de inadmisibilidad de se trata está debidamente fundado en Derecho, puesto que, de ser así, no procedería conocer y resolver la cuestión de fondo planteada en la instancia y reproducida en el escrito de interposición del presente recurso de apelación. Asimismo, hay que señalar, como ha indicado el Tribunal Constitucional , que "constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el contenido propio del derecho a obtener tutela judicial efectiva consiste esencialmente en la obtención de un pronunciamiento motivado sobre el fondo de la pretensión ejercitada, pero también que puede igualmente satisfacerse tal Derecho mediante Resolución que, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, se pronuncie motivadamente sobre la imposibilidad de hacerlo , precisamente por concurrir alguna de las causas legales que impiden aquel conocimiento. La apreciación de dichas causas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que le es propia, pero conforme a la doctrina de este Tribunal, aquéllos deberán efectuar una interpretación y aplicación de las citadas causas (que impiden el conocimiento y Resolución de fondo), que no restrinja injustificadamente o de forma irrazonable el acceso a la jurisdicción que integra su contenido esencial (entre otras muchas, Sentencias 37/1982 , 69/1983, 19/1986, 79/1986 , 201/1987, 36/1988, 102/1990, 164/1990, 192/1992, 20/1993 y 121/94).

Segundo. La Resolución impugnada por el recurrente es la del Secretario General de la Conselleria de Sanidad de veintinueve de octubre de 1999 , desestimatoria de la reclamación del Nivel 24 , con los correspondientes efectos retroactivos, tal como se interesa en la petición de 13 de octubre de 1998, por lo tanto, el recurso, contra lo resuelto por el juzgado a quo, no es inadmisible por la ausencia de impugnación, en plazo hábil , de la resolución del Conseller de Sanidad de 2 de marzo de 1990 que reclasificada el puesto que ocupaba el apelante , n° 2888, en el Centro Maternal de Urgencias de Segorbe, como A-17-B, ya que, por un lado , la Resolución recurrida desestima , en cuanto al fondo, la solicitud del reclamante y, por otro, tal como se expresa en la misma, al agotar la previa vía administrativa, es susceptible de impugnación mediante la interposición de recurso jurisdiccional , por consiguiente es tal decisión administrativa la que se somete a revisión jurisdiccional en plazo hábil para ello sin que , en modo alguno, sea inadmisible, como ha resuelto el Juzgado a quo , el recurso interpuesto a tal fin, lo que comporta la estimación del presente recurso de apelación y, por ende, la revocación de la Sentencia de instancia.

Tercero. Dicho ello, procede, no obstante, la desestimación del recurso porque, suprimido el organismo autónomo administración Institucional de la Sanidad Nacional (AISNA) por Real decreto 187/1987, de 23 de enero , no consta que el actor, funcionario de carrera del mismo, optara, conforme a lo previsto su disposición Transitoria Segunda. Uno.1.A), por la integración en el régimen estatutario de la Seguridad Social sino que, como admite expresamente, permanece en su situación originaria de carácter funcionarial, de ahí, que la pretensión homologadora de retribuciones carezca de fundamento porque , respetándose sus Derechos como funcionario, no es posible apreciar la dispensación de un trato discriminatorio, o lo que es lo mismo arbitrario e injustificado, contrario al art. 14 de la Constitución, por no ser procedente el establecimiento de un término válido de comparación entre dos sistemas retributivos distintos, a saber: El funcionarial y el estatutario; aunque los Médicos integrados en ambos presten sus servicios en Centros de Planificación Familiar porque , la distinta relación existente entre los mismos y la Administración, funcionarial una y estatutaria otra, marca un hito diferencial que no permite la homologación o equiparación que se pretende al hallarnos ante dos regímenes retributivos distintos, pues, como se ha expresado y conviene reiterar en evitación de confusiones interpretativas, no consta ni se ha aprobado, sino que se alega lo contrario, que el actor, mediante el ejercicio de la indicada opción , se haya integrado en el régimen estatutario del Personal Médico al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad, en consecuencia, respetándose los Derechos retributivos que como funcionario le corresponden, el reconocimiento de los asignados al personal estatutario no es posible por la contradicción que supondría la aplicación de un sistema retributivo a quien carece de la condición que determina su aplicación.

Cuarto. No procede hacer expresa imposición de costas tanto respecto a las de la primera como a las de ésta instancia.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por el procurador don José Antonio Peiró Guinot, en nombre de don Carlos Antonio, contra la Sentencia n° 113/2000, de nueve de junio, del juzgado número Siete de esta capital, la que revocamos íntegramente.

Asimismo , desestimados el recurso interpuesto contra la resolución del Secretario General de la Conselleria de Sanidad de veintinueve de octubre de 1999.

No hacemos expresa imposición de costas.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.

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