Última revisión
07/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 659/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1641/2003 de 07 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 659/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100637
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8821
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1641/2003
Parte actora: Valentín
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 659/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a siete de septiembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Valentín , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía desestimó el abono de la cantidad íntegra mensual devengada en concepto de productividad funcional correspondiente desde el día 1 de marzo de 2002, mientras continúe realizando el mismo servicio con independencia del importe íntegro mensual de 90'15 euros al mes percibidas durante el mismo tiempo en concepto de turnos-productividad.
Se alega en la demanda que la retribución por productividad funcional, que no realizan turnos rotatorios, es de 157'27 euros, que no ha percibido el demandante y que reclama en este proceso, pero que han percibido otros funcionarios, según se dice, prestando las mismas funciones.
Queda acreditado que el demandante desempeñó su servicio en el Centro de Internamiento de Extranjeros en el turno de trabajo tarde-mañana, hasta el día 16 de enero de 2003, en que pasó a desempeñar su trabajo en turno rotatorio, hasta el día 15 de diciembre de 2004, en que causó baja. Todos los funcionarios que prestaron el servicio en el mencionado centro fueron propuestos para la percepción de la misma productividad funcional.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, resolución impugnada y legislación aplicable, se llega a la conclusión de que debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por los siguientes motivos.
Debemos comenzar diciendo que la Administración demandada procedió a revisar para el año 2000 los criterios generales de aplicación de la masa global de productividad a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y ello comprendiendo las diferentes modalidades del complemento de productividad, que incluía la funcional, por puestos de responsabilidad y turnos rotatorios.
Conviene aclarar que, si bien la propia Administración demandada reconoce que la compensación por turnos rotatorios es un concepto retributivo distinto al complemento de productividad, en la masa global dineraria asignada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 al genérico concepto de productividad, dentro del artículo de incentivos al rendimiento de los correspondientes programas de gastos de la Dirección General de la Policía, se integran - entre otras cuantías - las correspondientes a turnos rotatorios derivadas del Acuerdo Administración- Sindicatos Policiales de 27/21996 y los importes asignados a las diversas modalidades del complemento de productividad del personal del Cuerpo Nacional de Policía.
Ya en este punto, es de indicar que, según los nuevos criterios para 2000, con carácter general, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía solamente podrán percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad, salvo que conforme a los criterios anteriores vinieran percibiendo productividad funcional y turnos rotatorios (Radio-Patrullas y Oficinas de Denuncias), quienes mantendrán la citada productividad mientras persistan las circunstancias que motivaron su percepción, siempre que las situaciones funcionales sean iguales y, en todo caso, hayan estado correctamente calificadas en propuestas anteriores.
Pues bien, la actora alega que venía percibiendo el importe de productividad funcional, cuya diferencia anteriormente dicha ha dejado de percibir, siendo la indicada cantidad por el concepto de productividad el objeto de la litis.
Como se ha dicho anteriormente, desde el mes de enero de 2000 se ha procedido a una reestructuración del complemento de productividad funcional, cuyos criterios han sido aplicados a partir del mes de abril del mismo año, con la asignación de nuevas cuantías a los distintos módulos y unidades en función de la nueva clasificación habida.
El demandante ha percibido el importe corespondiente, en concepto de turnicidad, que es el que le corresponde en aplicación de las instrucciones anteriormente indicadas, lo que no impide que el pago del complemento de productividad a los funcionarios que hayan previamente demostrado una especial dedicación o iniciativa en el cumplimiento de sus funciones.
Por lo tanto, si los demás funcionarios que desempeñaban la misma función fueron retribuidos en el concepto que se solicita en este proceso, complemento de productividad funcional, también se le debe reconocer al demandante, en función de la certificación obrante en autos, pero hasta el día 16 de enero de 2003.
Por lo tanto, se han desvirtuado los razonamientos jurídicos de la resolución administrativa objeto de impugnación, siendo procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación, y reconocer el derecho del demandante a percibir la cantidad correspondiente a la productividad funcional hasta el día 16 de enero de 2003.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
