Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 659/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 309/2006 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 659/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100082

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:1369


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 659/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

SECCIÓN 2ª

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 309/2006, interpuesto por Eduardo , contra el Auto de fecha 13/09/2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número Uno de Melilla, y como parte apelada DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Eduardo , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla recurso contencioso administrativo contra " la Resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de fecha 25 de febrero de 2005, dictada en expediente de expulsión NUM000 ", registrándose el recurso con el número P.A. 135/2005.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia de fecha 13/09/2005 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Eduardo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de fecha 25 de febrero 2005, por ser ajustada a Derecho. Sin imposición expresa de costas".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 309/2006 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, en cuanto que acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante un plazo de tres años del recurrente, es ajustada o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es y ello porque en primer lugar, la misma se encuentra falta de motivación hasta el punto de desconocerse cual ha sido la causa por la que se decreta la expulsión; en segundo lugar porque no se razona el por qué de la sanción con dicha medida y no con la sanción de multa así como por qué se decreta la prohibición de entrada y, en tercer lugar porque no constan acreditados los hechos en base a los cuales pudiere ser atendida la presunción de inocencia visto que el recurrente ha negado los hechos que se le imputan, por todo lo cual interesó el dictado de la sentencia por la que se dejase sin efecto la resolución impugnada.

A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada derecho la resolución impugnada, interesó la desestimación del recurso.

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida y ello por cuanto que en orden a la alegación relativa a la falta de motivación, porque siendo pacífica la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que no es dable confundir la falta de motivación con la mayor parquedad o extensión de la misma, de tal manera que cuando, examinada la resolución, en ella constan los motivos por los cuales se resuelve y, teniendo en cuenta que de una lectura de la misma se concluye que el motivo por el que se acuerda la expulsión no es otro que el encontrarse en territorio español sin permiso de estancia o residencia, lo que es subsumible en los artículos 53 A y 57.1 de la Ley Orgánica 4/00 , es claro que la resolución se encuentra suficientemente motivada por lo que la alegación no puede prosperar; conclusión desestimatoria que se proyecta y alcanza al segundo de los motivos relativos a la falta de motivación en cuanto al hecho de haber impuesto la sanción de expulsión y no la de multa, pues estableciendo el artículo 57. 1 de la citada ley , que en los supuestos de haber cometido alguna de las conductas establecidas en el mismo y por lo que al caso importa, la del párrafo A, antes mencionado, que podrá imponerse en vez de la sanción de multa, la de expulsión del territorio nacional, y no viniendo establecida la opción de manera subsidiaria o preferente, de tal manera que haya que justificar el porqué se opta por la de expulsión, el motivo relativo a la falta de motivación en orden a la preferencia, cae por su peso al carecer de substrato legal en el que apoyarse, al igual que ocurre con el motivo relativo a la prohibición de entrada por tres años, pues dicha medida viene amparada en el artículo 58 de la citada ley 4/00 .

Por último y, en cuanto a la falta de acreditación de los hechos en los que se sustenta la sanción acordada, y al igual que los motivos anteriores, ha de ser desestimada, pues constando que el recurrente se encuentra en territorio español sin haber obtenido permiso de residencia, no es suficiente para desestimar dicha probanza con la simple negativa de los hechos, ya que la parte, debió de acreditar que era titular de alguna autorización que le permitiere residir, pues en principio lo consignado en el expediente por la presunción de veracidad de que goza, hay que tenerlo por cierto ineficaz, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas en el recurso de apelación y, teniendo en cuenta la desestimación del mismo y lo dispuesto en los artículos 139 de la ley 29/1998 , procede condenar a su pago a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo , contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2005 en los autos 135/05 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Melilla, Rollo de Apelación 309/2006 de esta Sala , debemos confirmar la en la confirmamos íntegramente, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número uno de Melilla para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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