Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 659/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2007 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 659/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007100633


Encabezamiento

Apelación nº79/07

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00659/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN Nº 79/07

SENTENCIA Nº 659

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a veinte de abril de dos mil siete.

La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 79/07 interpuesto por el Procurador Sr. Melchor Oruña en representación de Dª. Sandra contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en los autos nº 10/06 seguidos a instancia de la Comisión Gestora "Vereda de Ganapanes" sobre autorización de entrada en inmueble.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 28-9-06 y por el Juzgado se dictó Auto en cuya parte dispositiva dice: " Autorizar a la Comisión Gestora "Vereda de Ganapanes-Peñachica" a entrar en el inmueble sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en la fecha 6-11-06 a las 10:30 horas, para llevar a cabo su inmediato desalojo y posterior demolición, a fin de proceder a la ejecución forzosa del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid de 10 de mayo de 2002, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del API 08.06 "Vereda de Ganapanes-Peña Chica"; debiendo limitar su actuación a los estrictos límites que derivan de su objeto y resultan de la presente autorización.

SEGUNDO: Con fecha 20-11-05, y por el Procurador Sr. Melchor de Oruña, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba que se revocara el auto recurrido, impidiendo la entrada y demolición del inmueble hasta que no sean realojadas las personas que residen en el mismo.

TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el la desestimación.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 19-4-07 en que tuvo lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

Fundamentos

PRIMERO.- Como motivos jurídicos de oposición frente al auto recurrido se alega que la apelante tiene derecho al realojo por dos motivos: por residir desde hace años en el inmueble objeto de demolición al cuidar de D. Luis Antonio que estaba impedido siendo cuidado por su hija y por haberse adjudicado al Sr. Luis Antonio el piso objeto de realojo, de ahí que se hubiera ingresado 15.926,82 euros, cantidad consignada.

De contrario se opone que ni la recurrente ni su marido fueron parte en ninguno de los expedientes de realojo de los residentes del API 08.06 y que el auto recurrido no es resolución que declare la existencia o inexistencia del derecho a realojo.

Ciertamente las presentes actuaciones traen causa en la solicitud efectuada por la Comisión Gestora "Vereda de Ganapanes Peñachica" para la autorización de entrada en el inmueble de referencia, para su desalojo y demolición, al objeto de proceder a la ejecución forzosa del acuerdo del Ayuntamiento de Madrid, de 10-5-02, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del API 08.06 "Vereda de Ganapanes Peñachica", expresándose en tal solicitud que el proyecto de reparcelación, que ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad, determina la demolición del citado inmueble por su incompatibilidad con el planeamiento de ejecución. Se añade que el desarrollo del API se efectúa por el sistema de ejecución forzosa en que el Ayuntamiento de Madrid, como Administración actuante, se constituye con los propietarios en Comisión Gestora (doc.1 de la solicitud), aportándose también los acuerdos de desalojo (docs. 2,3, 4 y 5) en los que se hace constar que se ha efectuado ofrecimiento de pago y consignación de la indemnización por extinción de arrendamiento a favor de los herederos del arrendatario D. Luis Antonio .

En congruencia con lo solicitado el Auto impugnado acuerda conceder la autorización, siendo por tanto tal el único objeto del proceso y no el expediente de realojo que se haya tramitado al amparo de los arts 71 y 81 de la Ley 9/95 de 28-3 , y del Convenio de realojo suscrito el 7-6-99 .

Se ha de recordar al efecto que dado el carácter revisor de esta jurisdicción, se hace necesario que las pretensiones que ante ella se formulen se soliciten antes de la Administración (SST. 29-9-82 y 3-11-83 ), por lo que en modo alguno cabría declarar el derecho al realojo de la apelante en los presentes autos, lo que deberá accionarse en el expediente de realojo correspondiente.

Ello no obstante, y a los solos efectos de la valoración de existencia de una posible causa impeditiva de la autorización de entrada, se ha de significar que la parte apelada ha aportado certificados de empadronamiento de 31-8-98 y 8-1-2003 en el inmueble de referencia, en los que no figura la apelante, e incluso ha aportado un informe de la Empresa Municipal de la Vivienda en el que se expone que la apelante manifestó que llevó a sus padres a residir con ella a Arroyomolinos, dado su precario estado de salud, hasta que pudieran disponer de nueva vivienda, lugar donde la propia EMV telefoneó para hablar con los titulares del expediente, (la escritura de compraventa aportada por la apelante, es de 14-7-03, mientras que el Convenio de realojo es de 7-6-99 , lógicamente a favor de los residentes efectivos antes de esa fecha en el ámbito afectado).

No queda acreditada por tanto la residencia en el inmueble objeto de demolición de la apelante.

Tampoco consta que el piso de realojo se hubiera adjudicado ya a D. Luis Antonio , que falleció el 11-3-03, mientras que el sorteo para la adjudicación, según se alega, se efectuó el 14-10- 03, y tampoco consta, obviamente en base a tales fechas, la suscripción del contrato de compraventa, por lo que no llegó a materializarse el derecho de realojo, que es personalísimo y en consecuencia, no pudo ser transmitido.

Se ha de añadir en relación con el documento de los recibos pendientes a una Comunidad de Propietarios aportado por la parte hoy apelante, que se refieren a la anualidad del 2004, y vienen a nombre de D. Luis Antonio , lo que hace verosímil la alegación de la Comisión Gestora en su solicitud de que al sorteo de adjudicación compareció el yerno del titular del expediente ya que este no pudo hacerlo al haber fallecido el 11-3-2003, lo que no había sido comunicado, por lo que en tales circunstancias y no aportándose acuerdo de adjudicación o contrato de compraventa debidamente formalizado, la citada relación de recibos pendientes no pueden tener eficacia a los presentes efectos.

Finalmente, consta también aportado a autos el resguardo de depósito por importe de 15.926,82 euros que resulta correspondiente a la indemnización por traslado o extinción de derechos de los residentes derivados del proyecto de reparcelación.

Por todo lo expuesto la apelación no puede prosperar.

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 139.2 LJCA , las costas se han de imponer a la parte apelante.

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Melchor Oruña en representación de Dª. Sandra contra el auto dictado el 28-9-06 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de esta capital, imponiéndose las costas a la parte apelante.

Contra la presente no cabe recurso

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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