Última revisión
13/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 659/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1540/2006 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 659/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100816
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1.172/06-1540/06
RECURRENTE: PRINCIPADO DE ASTURIAS
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO
PROCURADOR: D. SALVADOR SUÁREZ SARO
SENTENCIA nº 659/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a trece de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.172/06-1.540/06, interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado, contra el AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO, representado por el Procurador D. Salvador Suárez Saro, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Núñez Seoane. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 11 de julio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 11 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- En los presentes autos acumulados se interpone por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias, recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cudillero, de fecha 6 de febrero de 2006, por el que se entiende aprobada definitivamente, por silencio administrativo positivo, la Revisión Parcial de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Cudillero, en Cutiellos, Novellana, y el Acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento, de fecha 15 de febrero de 2006, por el que también se entiende aprobada definitivamente, por silencio administrativo positivo, la citada Revisión Parcial.
SEGUNDO.- La parte actora basa, en síntesis, su impugnación, en los siguientes motivos: 1) Incompetencia del órgano de aprobación; 2) Infracción de la normativa urbanística ( Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural, Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la franja costera, Ley 6/90 , Ley 3/2002 , y NNSS del Concejo); y 3) Inaplicación del silencio positivo, artículos 88.4 y 95 del TROTU, por todo lo cual solicita se declare nula, anule y revoque el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Cudillero de 6 de febrero de 2006, por el que se entiende aprobada definitivamente, por silencio administrativo positivo, la Revisión Parcial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en Cutiellos, Novellana.
TERCERO.- Opone el Ayuntamiento de Cudillero, en primer lugar, la falta de documento procesal preceptivo del artículo 45.2.d) de la LJCA , respecto de la impugnación del Acuerdo plenario de 15 de febrero de 2006, que se no subsanarse, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso respecto de dicho Acuerdo, defendiendo la competencia de la Junta de Gobierno Local y del Pleno municipal para adoptar los Acuerdos recurridos, y añadiendo que no es aplicable el trámite de coordinación administrativa previsto en el artículo 16 del TROTUA , y la conformidad a derecho de los Acuerdos impugnados al haberse producido el silencio positivo, sin que se produzcan las vulneraciones normativas alegadas por la Administración recurrente.
CUARTO.- Despejada la cuestión relativa al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la LJCA , opuesto por la Administración demandada, en tanto consta el Acuerdo para que la Administración del Principado de Asturias impugne el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Cudillero de 15 de febrero de 2006, al que se refiere dicha Administración, según consta la aprobación del Consejo de Gobierno de 8 de junio de 2006, la segunda cuestión a resolver es la incompetencia del órgano de aprobación que articula la recurrente, por entender que no le corresponde a la Junta de Gobierno Local resolver definitivamente sobre planes o instrumentos de planeamiento general, pues la normativa de la Ley de Bases de Régimen Local no le otorga atribución para ello, ahora bien, en la aprobación definitiva el artículo 88.4 del TROTU establece que se entenderá producida la aprobación definitiva si la CUOTA no ha notificado su resolución al Ayuntamiento en el plazo de cuatro meses desde la entrada del expediente completo en su Registro, que supone la aprobación por silencio positivo concurriendo los elementos de plazo, inactividad de la Administración e instrumento de ordenación urbanística, y de no concurrir las excepciones a que se refiere el artículo 95 del citado Texto, por lo que en la cuestión planteada, no cuestionados dichos elementos, el silencio positivo sustituye a la aprobación expresa del órgano competente, y no es que dicha aprobación la realice, como se señala, la Junta de Gobierno Local, que lo que hace es constatar que, a su entender, el silencio se ha producido, pero, ante los argumentos en este punto de la Administración recurrente, hay que decir que lo mismo se hace en el Acuerdo plenario de 15 de febrero de 2006, también impugnado, por lo que el argumento basado en incompetencia del órgano de aprobación ha de decaer, como tampoco cabe hablar de vulneración del trámite de coordinación interadministrativa, artículo 16 del TROTUA , cuando, en su caso, la aprobación definitiva es de la competencia de quien reclame su cumplimiento
QUINTO.- Cosa distinta es que concurriendo los tres requisitos antes señalados, el juego del silencio positivo no tenga virtualidad en esa aprobación definitiva por concurrir alguna de las excepciones a que se refiere el artículo 95 del TROTU , y en tal sentido la parte actora argumenta que el contenido de la revisión parcial de la NNSS de Planeamiento de Cudillero, en Cutiellos, Novellana, es contrario a la Ley 6/90, de 20 de diciembre , sobre edificación y usos en el medio rural, a las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera, a la Ley 3/2002 y el Decreto Legislativo 1/2004 , como también a las condiciones de SNU Costas y delimitación gráfica de dicha categoría en las propias NNSS, y a mayores, al POLA; ante lo cual no cabe, de entrada, estimar la contravención que se dice de las determinaciones de las propias NNSS, cuando de lo que se trata es de la revisión de las mismas respecto del concreto ámbito territorial de "Cutiellos", incorporándolo al SNU de NR de Novellana, y en cuanto al Plan Territorial Especial de Ordenación del Litorial Asturiano (POLA), aprobado definitivamente por la CUOTA el 23 de mayo de 2005, no podía ser tenido en cuenta en la redacción de la Revisión que nos ocupa, y, cuya aprobación inicial no imponía su vinculación.
SEXTO.- Por lo que se refiere a las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera, Decreto 107/1993, de 16 de diciembre , cuya vinculación jerárquica no se cuestiona, la Administración recurrente cita textualmente su artículo 3 , según el cual, en efecto, es de directa aplicación en virtud de su carácter supraordenador, y sin que sea necesaria su incorporación material a un instrumento concreto de planeamiento, la Directriz B.b) I en lo relativo a la zona de influencia y delimitación del suelo no urbanizable de costas, que coincidirá con los 500 metros que corresponde a la zona de influencia prevista en la Ley de Costas, y a la determinación de las condiciones de uso del suelo no urbanizable de costas, y en el mismo sentido el artículo 110 del TROTUA, se refiere a esa franja de 500 metros y a la ampliación en dirección al mar de los núcleos rurales dentro de la citada franja, siendo así que el ámbito de revisión parcial que nos ocupa se sitúa más allá de la línea de 500 metros, como se desprende de la prueba practicada, por lo que dicha normativa, que se cita como infringida a los efectos del artículo 95 del TROTUA , no puede compartirse, y con ello el recurso ha de decaer, pues los Acuerdos impugnados que entienden producida la aprobación definitiva por silencio positivo son ajustados a derecho.
SÉPTIMO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar los presentes recursos acumulados interpuestos por el Principado de Asturias, contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Cudillero a que los mismos se contraen, que se confirman por ser ajustados a derecho.
Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

