Última revisión
02/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 659/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 296/2008 de 02 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 659/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100652
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 296/2008 (S)
Dimanante del recurso nº 454/06 del JCA 1 Girona
Parte apelante: "INMOBLES CALLS, SL"
Parte apelada: Ayuntamiento de Bescanó
SENTENCIA Nº 659
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Francisco López Vázquez
Ana Rubira Moreno
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "INMOBLES CALLS, SL", representada por el procurador de los tribunales Sr. Joaniquet Tamburini, contra el Ayuntamiento de Bescanó, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Arcas Hernández, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 219, de fecha 5 de junio de 2.008 , declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 16 de junio de 2.009. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por los artículos 69.c) en relación con el 28 de la ley jurisdiccional, referidos a los actos no susceptibles de impugnación por constituir mera reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Señala al efecto que obra a folios 22 a 25 del expediente administrativo un acuerdo de 21 de marzo de 2.005 ya referido a la publicación del proyecto de reparcelación, no obstante lo cual el apelante presentó el día 23 de marzo siguiente un nuevo escrito dirigido al Ayuntamiento interesando de nuevo la publicación del proyecto de reparcelación, su inscripción en el Registro de la Propiedad y anunciando la posible existencia de daños y perjuicios, así como un nuevo escrito en fecha 17 de marzo de 2.006 en similares términos, cuando la primera petición, si bien no fue resuelta expresamente, nunca ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo.
Efectivamente, del examen del expediente se desprenden las siguientes actuaciones: 1) el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 21 fue inicialmente aprobado el día 22 de diciembre de 2.003 y definitivamente el 5 de abril de 2.004, siendo corregido y rectificado mediante nuevo acuerdo municipal de 18 de octubre siguiente, en el que se acordó igualmente la publicación de su aprobación definitiva; 2) el 21 de marzo de 2.005 se produjo una resolución municipal, que no consta notificada al apelante, donde se supeditaba la publicación del proyecto de reparcelación a la firma por parte de esta de una propuesta de convenio con el Ayuntamiento; 3) el 22 de marzo de 2.005 la apelante solicitó del Ayuntamiento la publicación e inscripción del proyecto de reparcelación, produciéndose un nuevo acuerdo municipal de 29 de marzo siguiente, que tampoco consta le fuese notificado, donde le remitían nuevamente a los efectos a la previa firma del convenio; 4) nuevamente interesó la apelante la publicación en escrito de 22 de marzo de 2.006, que no consta resuelto, y frente a cuya desestimación por silencio interpuso este recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. Ya el Tribunal Constitucional ha tratado en su sentencia número 188/2003, de 27 de octubre , el caso de la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo sobre la base de la firmeza en vía administrativa de la resolución impugnada y posteriormente recurrida, al entender el órgano judicial, como previamente hizo el administrativo, que la actora había consentido el mismo por no haber impugnado en tiempo y forma la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra él, confirmación judicial de la caducidad de la acción para recurrir que se convierte en un obstáculo insalvable para el recurrente en orden a la consecución de una primera resolución judicial sobre el fondo de sus pretensiones.
En cuya sentencia recuerda el Tribunal Constitucional su constante doctrina acerca del derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el derecho fundamental a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una causa de inadmisión fundada en un precepto expreso de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho, señala que configura el "núcleo" de este derecho fundamental "el derecho de acceso a la jurisdicción", en el cual, el principio pro actione despliega su máxima eficacia, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad.
Cierto es que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, pero igual de cierto es que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles sólo cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. Dicho de otra manera, aunque el tema que nos ocupa se centra en torno a la caducidad de las acciones, esto es, una cuestión de las que hemos venido calificando como de mera legalidad ordinaria que, como tantas veces también hemos dicho, corresponde en exclusiva resolver a los órganos judiciales, sin embargo, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un cómputo en el que sea apreciable un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria, o se haya utilizado un criterio interpretativo que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revele desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Si, además, el momento procesal en el que se aprecia la caducidad de la acción es el del acceso al proceso a la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas, es claro que el juzgador se haya vinculado por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida.
La regla de que el recurrente debe impugnar la desestimación presunta de su recurso de reposición en el plazo de los seis meses siguientes a su interposición no puede ser razonablemente aceptada en un sentido extensivo, pues ello significaría equiparar, cuando no primar, la inactividad de la Administración frente a los supuestos en que el texto íntegro del acto se notifica personalmente al interesado, supuesto en que cabe a éste la absoluta certeza de que no puede esperar ya una resolución de contenido distinto. Y la existencia de un acto posterior expreso de ejecución implica al mismo tiempo una reiteración del acto resolutorio del que trae causa, que no puede entenderse consentido y, en consecuencia, reabre los plazos legales de impugnación también de dicho acto resolutorio. De tal forma que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho del artículo 1.1 de la Constitución, así como con los valores que proclaman sus artículos 24.1, 103.1 y 106.1 .
El silencio administrativo de carácter negativo es, entonces, una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver. Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución, pues no debemos descuidar que la ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado. Sin que constituyera óbice para la aplicación de esta doctrina el hecho de que el recurso de reposición previo tuviese carácter potestativo, pues la naturaleza jurídica del silencio administrativo negativo es la misma en todo caso.
Y, dado que el canon de constitucionalidad aplicable al caso no es de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida (...) la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 42.1 de la Ley 30/1992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el 106.1 de la Constitución, produciéndose así una lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos.
TERCERO. Procediendo, a su tenor, la admisión del recurso contencioso administrativo, con revocación de la sentencia de instancia, para entrar a conocer del fondo del asunto, sobre el que, en consonancia con la apelante, cabe señalar que la publicación de la aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación viene obligatoriamente impuesta (sin sujeción a condicionamiento alguno derivado de la firma de un convenio o de cualquier otra circunstancia) por el artículo 98.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , de temporal aplicación al caso, e incluso fue así acordada en la propia resolución municipal de 18 de octubre de 2.004, antes citada. A lo que no es óbice el hecho de que la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2.004 anulase a instancia de tercero la aprobación definitiva de la revisión-adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Bescanó o que la posterior sentencia de 22 de julio de 2.008 , a instancia del propio tercero, confirmase la anulación por el Juzgado del mismo proyecto de reparcelación de autos, por carecer de la cobertura jurídica que le otorgaba aquélla normativa de planeamiento anulada. Y no es óbice porque en la fecha en que el apelante instó por vez primera la publicación, sin respuesta alguna notificada debidamente, no se había producido todavía ninguna de las indicadas sentencias.
Otra cosa es que, recaídas estas, más que considerarse sin objeto el recurso interpuesto, como propone la apelada, pudiera en su caso entenderse, en ejecución de esta sentencia, jurídicamente inejecutable la publicación de un proyecto de reparcelación judicialmente anulado, lo que, en tal supuesto hipotético, conllevaría la sustitución de la ejecución in natura por la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO. Atendidos los términos del artículo 139 de la ley jurisdiccional no se observan razones para la imposición de costas a ninguna de las partes, ni en la instancia ni en esta alzada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "INMOBLES CALLS, SL" contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona de fecha 5 de junio de 2.008, sentencia que REVOCAMOS, declarando en su lugar ADMISIBLE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "INMOBLES CALLS, SL" contra la desestimación por silencio de la solicitud dirigida al Ayuntamiento para que se publicase la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de autos, recurso que ESTIMAMOS, ANULANDO y dejando sin efecto la indicada resolución municipal y condenando al Ayuntamiento demandado a la publicación del instrumento de gestión de autos. Sin imposición de costas a ninguna de las partes, ni en la instancia ni en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

