Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
09/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 659/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2212/2008 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 659/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010100576

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3984

Resumen
46250330032010100576 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 659/2010 Fecha de Resolución: 09/06/2010 Nº de Recurso: 2212/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Base liquidable

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos

Declaraciones-autoliquidaciones

Beneficios fiscales

Adquisición mortis causa

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 2212/08

SENTENCIA Nº 659/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 9 de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2212/08, interpuesto por la Consellería de Economía y Hacienda, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana, , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como Dª. María del Pilar , representada por el Procurador D. Juan A. Ruiz Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 8 de junio de dos mil diez, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Consellería de Economía y Hacienda, representada por el letrado de la Generalitat Valenciana, contra la resolución de 31-1-2008 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia , que estimó la reclamación NUM000 formulada por Dª. María del Pilar y anuló la liquidación NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Aldaia de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por un importe de 1.585,92 euros.

SEGUNDO.- Del expediente Administrativo se desprende que Dª. María del Pilar escrituró el 20-5-2004 la partición y adjudicación de la herencia de Dª. Manuela, fallecida el 20-1-2004, procediendo a realizar la declaración-liquidación del I. Sucesiones, incluyéndose a efectos de cálculo de la base liquidable en el Grupo III del artículo 20 de la Ley del tributo.

Sin embargo , la Generalitat Valenciana no compartió esta autoliquidación y dictó acto liquidatorio nº NUM001 por la Oficina Liquidadora de Aldaia de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por un importe de 1.585,92 euros , incluyendo a la contribuyente en el Grupo IV de la Ley 29/1987 .

Impugnada dicha actuación en vía económico-administrativa, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia estimó la pretensión del sujeto pasivo y la incluyó el grupo de parentesco III, anulando la liquidación cuestionada.

La administración de la Generalitat Valenciana solicita la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia y la confirmación de su liquidación , alegando que no cabe practicar deducción alguna por parentesco, pues se trata de una colateral de tercer grado por afinidad, incluible en el grupo IV de parentesco y sin posible beneficio fiscal.

Tanto el abogado del estado como la demandada Sra. María del Pilar solicitan la desestimación de la demanda , considerando que la contribuyente era una sobrina política o por afinidad que debe incluirse en el grupo III de parentesco del artículo 20 de la Ley 29/1987 .

TERCERO.- La única cuestión que se plantea en este proceso es el cálculo de la base liquidable del I. sobre Sucesiones, determinando si cabe realizar alguna reducción en la base imponible por inclusión de la contribuyente en alguno de los grupos de parentesco que regula el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, habida cuenta el hecho incontrovertido que Dª. María del Pilar era una pariente colateral de tercer grado por afinidad de la causante fallecida.

El artículo 20 de la Ley 29/1987 dice:

"Artículo 20 . Base liquidable

1. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

- Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años , dos millones de pesetas, más quinientas mil pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de seis millones de pesetas.

- Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes , dos millones de pesetas.

- Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, un millón de pesetas.

- Grupo IV: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción."

Pues bien, el análisis sistemático y de conjunto del precepto no deja lugar a dudas y debe ser acorde a la pretensión de la Administración actora, pues no cabe duda que el Grupo III viene referido a las reducciones correspondientes a adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y a ascendientes y descendientes por afinidad, de manera separada y con correspondencia a dos grupos bien diferenciados: colaterales de 2º y 3º grado de consanguinidad y ascendientes y descendientes por afinidad.

Es cierto que la técnica de redacción de la norma es deficiente y que podía haberse sistematizado de una manera más clara, pero la valoración armónica y global del precepto permite alcanzar la conclusión expuesta en el apartado anterior , pues la consanguinidad es tratada en los grupos I y II, continuando en el III con el supuesto de consanguíneos colaterales de 2º y 3º grado, limitando el legislador los beneficios fiscales, la reducción por parentesco, en supuestos de afinidad tan solo a los ascendientes y descendientes, nada más , sin poder extenderlo a otras categorías de afinidad.

En consecuencia, procederá estimar el recurso Contencioso-Administrativo, debiendo anular el acto impugnado y declarar ajustada a derecho la liquidación NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Aldaia de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por un importe de 1.585,92 euros.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Consellería de Economía y Hacienda, representada por el letrado de la Generalitat Valenciana, contra la resolución de 31-1-2008 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, que estimó la reclamación NUM000 formulada por Dª. María del Pilar y anuló la liquidación NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Aldaia de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de impuesto sobre Sucesiones , por un importe de 1.585,92 euros, anulando el acto impugnado por ser contrario a derecho y declarando la conformidad a Derecho de la citada liquidación, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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