Última revisión
09/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 659/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 200/2010 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 659/2010
Núm. Cendoj: 28079330012010100641
Encabezamiento
AP 200/10
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00659/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
APELACION Nº 200/10
SENTENCIA Nº 659
Ilmos.
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Arturo Fernández García.
D. José Félix Martín Corredera
Dª María Luaces Díaz Noriega.
En Madrid a nueve de julio de dos mil diez.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 200/10 interpuesto por MAINTRA TECNOLOGÍA S.L., representado por el letrado don Anastasio de Juan García, contra el auto, de 28 de diciembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 527/2008, que archiva el recurso formulado por el referido letrado, que afirma actuar en nombre y representación de la indicada entidad recurrente; habiendo sido parte apelada La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2008 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid dictó en el procedimiento abreviado número 527/08 auto cuya parte dispositiva dice textualmente: " Archívense las presentes actuaciones, sin ulterior progreso".
SEGUNDO.- Notificado el anterior auto, por la citada recurrente se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de julio de 2010.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta segunda instancia el auto del Juzgado de lo contencioso administrativo arriba reseñado que acuerda el archivo de las actuaciones derivadas del recurso formulado por un letrado en nombre y representación de una entidad mercantil, contra acuerdo de la delegación del gobierno de Madrid, de 20 de febrero de 2008, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de la recurrente de permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena a favor de un tercero. Previamente, se le requirió a dicha parte para que, observándose la falta del acuerdo societario previsto en el artículo 45.2.d) de la LJCA , subsanase en el plazo de diez días esa irregularidad con la advertencia de que de no hacerlo, se procedería al archivo de las actuaciones. Al haber transcurrido ese plazo sin que se subsanara ese defecto, se acordó el archivo del procedimiento.
La parte recurrente y apelante en esta alzada, alega como motivos de su impugnación el que la resolución apelada le causa un grave perjuicio y una indefensión, dado que no podría defenderse con las garantías judiciales necesarias. El interesado había apoderado en el expediente administrativo al letrado interviniente, y que cualquier disposición contraria a ello vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, la doctrina del Tribunal constitucional ha sostenido el principio "pro actione" y el artículo 23 de la LJCA autoriza a las partes para que en su intervención ante los órganos unipersonales puedan conferir representación a letrado, al cual se le notificará las actuaciones.
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 45. Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa el recurso contencioso administrativo se inicia con escrito que vendrá acompañado por el documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos. En el caso de personas jurídicas el apartado 2.d de este artículo establece que con el indicado escrito de interposición se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de ese mismo apartado.
El Tribunal Supremo, en sentencia del pleno de la sala tercera, de fecha 5 de noviembre de 2008, recurso 4755/2005 , establece que en estos casos de interposición de recurso contencioso administrativo por parte de entidad mercantil se ha de acompañar al escrito de formulación el acuerdo societario para ejercitar la acción, sin que la sustitución del poder general para pleitos, en el que se indica que no han sido limitadas en forma alguna las facultades de representación (en este caso del procurador), sea suficiente para paliar el defecto de no incluir la decisión de litigar adoptada por el órgano competente de la entidad mercantil que presentó el recurso. Igualmente, en su sentencia de 23 de julio de 2009, de esa misma Sala tercera del Tribunal Supremo ( recurso 3126), siguiendo esa línea establecida en la referida sentencia de 2008, se indica con claridad que "Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente".
En el caso de autos sólo consta que, en comparecencia "apud acta" ante el Juzgado de lo Contencioso, de fecha 7 de octubre de 2008 , el administrador único de la entidad mercantil recurrente otorgó, en nombre de ésta, poderes al letrado don Anastasio de Juan García para que representara y defendiera a la citada sociedad en este proceso. Evidentemente, y como bien apunta el auto recurrido, ni en dicho apoderamiento ni tampoco con la escritura aportada a los autos por el citado administrador único de esa sociedad actora (elevación a instrumento público del acuerdo de la junta universal por la que se nombra al citado administrador único), única documentación aportada a tal efecto, se adjunta acuerdo del órgano competente de la sociedad autorizando el ejercicio esa acción judicial que se pretendía con el escrito de interposición del recurso. La carencia de esa autorización, que no fue subsanada en el plazo legal de diez días que se le dio a tal efecto al letrado que alegaba actuar en nombre de la sociedad, sólo podía conducir al archivo de las actuaciones, tal como correctamente efectuó el auto recurrido, que por ello se ha de confirmar.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por MAINTRA TECNOLOGÍA SL, contra el auto, de 28 de diciembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 527/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución apelada; con imposición de las costas de este recurso por importe de 100 ? a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
