Última revisión
03/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 66/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 312/2002 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA
Nº de sentencia: 66/2006
Núm. Cendoj: 35016330022006100096
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:1077
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos.Sres.
D ª Cristina Paez Martínez Virel
Presidente
D Jaime Borrás Moya
D ª Inmaculada Rodríguez Falcón.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de abril de dos mil seis.
Vistos los autos del recurso contencioso Administrativo número 312/2002 seguido entre partes como recurrente don Lázaro, representado por el Procurador Sr. Crespo Sánchez y asistido por Letrado y como demandado el Ayuntamiento de Ingenio, representado por el Procuradador Sr. Curbelo Ortega y asistida por el letrado don José Mateo Faura, versando sobre ocupación en vía de hecho, siendo la cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador don Alfredo Crespo Sánchez interpuso recurso contencioso administrativo con fecha 6 de mayo de 2002 contra " las vías de hecho y subsigiuietne inactividad de la Administración para hacerla cesar a que refiere el requerimiento notarial practicado por mi mandante el día 11 de abril de 2002 a fin de que cesara en la ocupación ilegal llevada a cabo en la propiedad de mi mandante, denominada " Suerte de Arrifes en La Solana del Escobar", sita en el término municipal de Ingenio.
En su momento formalizó demanda en la que suplicó:
1.- Se declare la nulidad del acto administrativo expreso consistente en la denegaciónd el cese de la ocupación llevada a efecto por la Administración demandada a que se refiere el requerimiento notarial practicado por don Lázaro con fecha 11 de abril de 2002, relativo a la ocupación ilegal llevada a cabo en su propiedad denominada" Suerte de Arrifes en La Solana del Escobar"
2.- Se condene igualmente al Ayuntamiento de Ingenio a restituir, a su costa el terreno de mi mandante al estado anterior a la ocupación, trasplantando el parque de palmeras, y ubicándolo en otro lugar.
3.- Se condene igualmente al Ayuntamiento de Ingenio a estar y pasar por estas declaraciones.
4.- Se condene al Ayuntamiento de Ingenio a pagar las costas procesales.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Procurador Sr. Curbelo Ortega, en representación del Ayuntamiento de Ingenio, que contestó la demanda mediante escrito en el que suplicó la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación del acto recurrido, con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Se abrió el periodo probatorio y se practicaron las pruebas propuestas con el resultado que obra en autos.
Se acordó cerrar el periodo probatorio y se concedió plazo a las partes para presentar conclusiones, lo que verificaron en legal forma.
Quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento. Señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 17/3/2005, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala D Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente expone que es propietario de un terreno sito en La Solana del Escobar que mide dos hectáreas, sesenta y cinco áreas y dieciocho centiáreas ocupado por el Ayuntamiento de Ingenio sin autorización suya.
El Ayuntamiento, en el mes de abril de 2001, procedió a plantar una serie de palmeras en una extensión superior a los 4000 m2 en su parcela. Afirma, pues , que la Administración ha ocupado su terreno sin seguir los procedimientos administrativos correspondientes.
Pese a los requerimientos realizados, la Administración no ha procedido a restaurarle su terreno, reconociendo únicamente que existen dudas en cuanto a a la delimitación, y afirmando que iniciará el deslinde. Pero no lo ha realizado.
Por tanto se ha ocupado el terreno del actor, sin comunicación por la Administración y sin abonar indemnización alguna.
El Ayuntamiento demandado opuso que posee titulo jurídico suficiente de que el terreno en el que se encuentran plantadas las palmeras es de propiedad municipal, siendo adquirido por acta de mutuo acuerdo de doña Fátima . Por lo que no puede existir vía de hecho
SEGUNDO.- La ocupación por la Administración de una finca de un particular, sin título y sin seguir procedimiento alguno, constituiría una vía de hecho. En particular, no seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la CE reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 CE ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho, que se producen, entre otros supuestos, cuando actúa totalmente al margen del procedimiento establecido (TS 3.ª Secc. 6.ª S 6 Mar. 1997 )
Ahora bien, para ello y atendiendo a las circunstancias del presente supuesto, sería necesario acreditar:
1º.- La titularidad, identificación o posesión de los terrenos en los que se ha producido la vía de hecho.
2º.- La plena acreditación, de la ocupación de los terrenos por parte de la Administración.
TERCERO.- En el presente caso, el recurrente no ha acreditado la identificación de los terrenos ocupados y que estos no coincidan con los del Ayuntamiento.
Al respecto hemos de valorar las pruebas aportadas:
1.- El requerimiento notarial dirigido al Ayuntamiento el once de abril de dos mil dos en el que identifica la finca que fue adquirida en escritura pública de compraventa el 24 de mayo de 1974 como:
Suerte de arrifes en La Solana del Escobar que linda al Norte con Bartolomé Espino Estupiñán, al Sur, con Barranquillo del Escobar, al Naciente con terrenos de don Manuel Cabrera; y al Poniente, con herederos de doña Josefa Espino Gil Mide : Dos hectáreas, sesenta y cinco areas y dieciocho centiareas.
Examinada la escritura pública de compraventa de 24 de mayo de 1974, en la exposición primera se hace constar que la finca " mide más o menos, dos hectáreas, sesenta y cinco áreas y diez y ocho centiáreas"
La inscripción registral es la de su " antetítulo", habiendo adquirido el transmitente de doña Lucía y doña Rita Silvera Espino.
2.- El Ayuntamiento contestó al requerimiento afirmando que era propietario de un trozo de terreno de secano y arrifes en la Montañeta con una superficie de 4.405m2 más 2000m2 de arrifes. Dicho terreno queda delimitado por los siguientes linderos, al Norte, con camino real del Modragon al Cabezal; al Sur y Oeste con Barranco de Ingenio; al Este, con terrenos de Herederos de don Imanol.
Dicho terreno teniendo en cuenta estos linderos, se corresponden con el lugar donde se ubica actualmente el Matadero Municipal y los terrenos adyacentes al mismo.
Constando en el expediente el acta de mutuo acuerdo entre el Ayuntamiento y doña Fátima de 17 de septiembre de 1984 en el que se produjo la transmisión de los terrenos.
3.- El informe topográfico aportado por la parte, parte de una información catastral de 2,2763 areas, sin embargo en el plano que realiza la perito la parcela mide 23,205,36m2. Destaca en primer lugar el incremento de metros cuadrados en relación con la escritura y con la información catastral.
La parcela del matadero según el informe mide 1644, 02 m2, y el palmeral litigioso que se identifica en el informe como " superficie aproximada de vegetación" no ocupa más de 4.200m2. Luego, en principio, el Ayuntamiento que reivindica su titularidad dominical de 4.405m2 aparentemente y según sus títulos habría colocado las palmeras dentro de la cabida de sus terrenos.
Por lo que el informe pericial aportada parte únicamente de la escritura del recurrente sin tener en cuenta los títulos del Ayuntamiento ; y los testigos aportados, también parten de las propias tesis del recurrente respecto a su propiedad, pero admite que continua en su posición de arrendatario pese a las palmeras, porque aún le queda terreno libre aunque tiene que hace un recorrido por el fondo del barranco " para llegar a la parcela que tiene arrendada"
La cuestión planteada se reconduce a una cuestión estrictamente civil, no quedando identificada a los efectos del presente litigio la parcela del recurrente, ni la ocupación por parte de la Administración. Apareciendo dos títulos que a los efectos prejudiciales del artículo 4 de la LJ , esta Sala les otorga el mismo valor, sin que se hayan traido para examen o cotejo los datos registrales de la parcela.
Como señala el TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de 16 octubre 2001 "haría falta acreditar cumplidamente su concreta superficie y ubicación, para que pudiese atribuírsele, en principio y con el alcance antes expresado, el derecho de propiedad del que afirma haber sido ilegítimamente despojado."
Por lo que se impone la desestimación del recurso.Sin hacer pronunciamientos sobre las costas con arreglo al artículo 139 de la L.J .
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 312/2002 interpuesto por el Procurador Sr. Crespo Sánchez, en nombre y representación de don Lázaro contra el acto identificado en el antecedente de hecho primero.
Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas con arreglo al artículo 248.4 y 270 de la LOPJ .
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leida y publicad ha sido la anterior sentencia por la Ilma Sra Magistrado Ponente que la suscribe celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Certifico.
