Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 66/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 589/2004 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 66/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006101704


Encabezamiento

RECURSO 589/04(H)

SECCIÓN 1ª

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA - GRUPO DE APOYO

SENTENCIA NUM. 66/2006

Sentencia Grupo de Apoyo número /2006

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DOÑA FRANCISCA ROSAS CARRION

DOÑA MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO

En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos del recurso contencioso-administrativo número 589/2004 interpuesto por la representación procesal de DON Rafael , nacional de Rusia, con Pasaporte o Carta de Identidad NUM000 , contra Resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, que desestima el recurso alzada interpuesto contra resolución de fecha 3 de diciembre de 2.003, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto fronterizo de Madrid Barajas, denegatoria de entrada en territorio español y retorno a lugar de procedencia; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso, registrado inicialmente en la Sección Primera, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 2 de septiembre de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, termino suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación impugnada, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para contestación a la demanda, lo que se verificó en plazo, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Por Providencia de fecha 15 de Diciembre de 2004, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento. Por Providencia de fecha 30 de Junio de 2006 se señalo para votación y fallo del presente recurso el día 12 de Septiembre de 2.006, teniendo así lugar.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de fecha 1 de Junio de 2.003 de la Dirección General de la Policía, Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas por el que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional, y el retorno al lugar de procedencia, Nueva York, del recurrente, así como de la Resolución del Ministerio del Interior, por Delegación la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación, de fecha 3 de diciembre de 2003, que resuelve, desestimando el Recurso de Alzada deducido frente a aquella.

En las expresadas resoluciones se hace constar como motivo de la denegación, que el pasajero no reunía el requisito de portar documento válido, VISADO en aplicación de lo establecido en el artículo 25, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2.000 , reformada por la Ley Orgánica 8/2.001, e igualmente no cumple lo contemplado en el apartado 2 que dispone "Salvo en los casos que se establezca lo contrario en los Convenios Internacionales suscritos por España, será preciso además un visado

Alega el recurrente sustancialmente en su demanda que cumplía con todos los requisitos exigidos en el art. 51.1 de la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre .

SEGUNDO.- Procede señalar que para la resolución del presente Recurso, y contestando a las alegaciones de la demanda, hay que partir y tener presente que, en principio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Española los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente pero que la sentencia del Tribunal Constitucional n° 94/1993, de 22 de marzo , subraya que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

Consecuentemente, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo.

Una vez expuesta la doctrina existente, debe destacarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los requisitos siguientes para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo;

b) Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido;

c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;

d) No estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (art. 5.3 Acuerdo de Schengen).

Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 4/2000, de 11 de enero modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , base de las Resoluciones recurridas, señala que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".

Asimismo, en el apartado 2 del referido artículo, se señala que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además un visado. No será exigible el visado cuando al extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español".

TERCERO.- En el presente supuesto y de los documentos obrantes en autos queda constancia inequívoca que el recurrente carecía del visado requerido para entrar en el territorio Schengen. En su declaración ante la Policía en presencia de su letrado, manifestó que el motivo de su visita a este país es para hacer tránsito hacia París para posteriormente continuar hacia Moscú. Y que ignoraba que al ser nacional de Rusia necesitaba visado Schengen para hacer el mencionado tránsito.

En el Informe Propuesta que consta en el Folio 3 del expediente, el Funcionario actuante hace constar que "El pasajero carece del visado requerido para su entrada en Territorio Schengen".

Por lo que constatado el hecho de que no portaba el visado Schengen, poco se puede añadir, debiendo concluirse que la denegación de su entrada por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento segundo de la presente resolución, ya que la alegación que el pasajero desconocía que los nacionales de Rusia necesitaban visado para entrar en España, pueda prosperar, por ser un principio general que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento por lo que procede confirmar las resoluciones impugnadas, que por lo demás aparecen perfectamente motivadas, ya que en ambas se expresa con claridad cual es la causa de la denegación de entrada: "no reunir el requisito de portar documento válido", así como las disposiciones infringidas, recursos, plazos y Organismos ante los cuales se pueden interponer los recursos que proceden en defensa de sus derechos, lo que se ha realizado, no habiéndosele producido indefensión alguna a la recurrente y la mejor prueba es el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Por lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso; se fija la cuantía del presente recurso cómo indeterminada, y a tenor del artículo 139.1 LJCA , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 589/2004 interpuesto por la representación procesal de DON Rafael , nacional de Rusia, con Pasaporte o Carta de Identidad NUM000 , contra Resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, que desestima el recurso alzada interpuesto contra resolución de fecha 3 de diciembre de 2.003, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto fronterizo de Madrid-Barajas, denegatoria de entrada en territorio español y retorno a lugar de procedencia; a que esta litis se refiere, declarando conformes con el ordenamiento jurídico las citadas resoluciones. Sin hacer expresa imposición en torno a las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso.( Auto del TS. de 4 de Octubre de 2004 )

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy Fe.

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