Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
28/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 66/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 404/2008 de 28 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 66/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100062


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación de auto nº 404/08

Partes:

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/. DIRECCION001 , NUM001 DE BARCELONA

Apeladas: COMUNITAT DE PROPIETARIS DE LA DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE BARCELONA y AJUNTAMENT DE BARCELONA.-

S E N T E N C I A núm. 66

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 404/08 interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la c/. DIRECCION001 nº NUM001 de Barcelona representada por la Procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes y asistida por el Letrado D. Alvaro Querol Gras contra el auto de fecha 25 de junio de 2.008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona en su proceso 529/2.007.

Se han personado como partes apeladas tanto el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Carles Arcas i Hernández y asistido por la Letrada Dª. Montserrat Garriga, como la Comunidad de Propietarios de la c/. DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, representada por el Procurador D. Frances Fernández Anguera y asistida por el Letrado D. Xavier Flores Castellano.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se apela el indicado auto en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo; tanto la administración demandada como la parte codemandada formalizaron en su día oposición a tal apelación.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante el Juzgado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Gerente del Distrito de Sants-Montjuïc del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 30 de marzo de 2.007 por la que se ordenó a la Comunidad actora corregir en el plazo de un mes las deficiencias observadas en las obras realizadas en su finca, en concreto las vallas delimitadoras de la parcela, por no ajustarse a la licencia concedida y estar fuera de las Ordenanzas, bajo apercibimiento de imposición de multas coercitivas y de ejecución subsidiaria de las mismas a su cargo.

Antes de contestar a la demanda el Ayuntamiento planteó alegaciones previas de inadmisibilidad alegando que la resolución de 30 de marzo de 2.007 fue notificada a la Comunidad actora el 20 de abril de 2.007 con pie de recurso de alzada en el plazo de un mes, sin que se interpusiera hasta el día 6 de junio de 2.007, transcurrido con creces aquel.

El Juzgado a quo en un primer auto de 14 de abril de 2.008 estima las alegaciones previas conforme al art. 69-c) de la LJCA 29/1998 , auto que tras ser recurrido en súplica fue confirmado por el hoy apelado, que declara expresamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y considera que la actora sólo ha incidido en la cuestión de fondo (la prescripción de la infracción urbanística) y no ha argumentado lo más mínimo sobre la firmeza en vía administrativa.

En el recurso de apelación se reproducen las consideraciones contra la firmeza administrativa del acto que ya se habían planteado en su día al contestar a las alegaciones de inadmisibilidad, se insiste en el tema de la prescripción y se invoca la doctrina pro actione y el criterio de flexibilidad preconizado por el Tribunal Supremo a la hora de enjuiciar los motivos de inadmisibilidad.

SEGUNDO.- Debemos de entrada indicar que contra el inicial auto de 14 de abril de 2.008 se podía haber interpuesto directamente recurso de apelación conforme al art. 80.1 c al no contemplar este precepto la necesariedad de recurso previo de súplica, como si se hace en el art. 87.3 del mismo texto para los autos dictados por la Sala que se recurran en casación. Dado que el Juzgado admitió a trámite, pese a ello, el recurso de súplica, no puede atenderse al razonamiento de que la parte actora nada ha alegado sobre la cuestión de la presunta firmeza del acto recurrido, debiéndose estar a lo alegado en el escrito de oposición a las alegaciones previas y a lo resuelto al respecto en el primer auto de fecha 14 de abril de 2.008 .

TERCERO.- Efectivamente el recurso de alzada interpuesto el 6 de junio de 2.007 resulta extemporáneo respecto de una notificación practicada el 20 de abril de 2.007, ya que el plazo legal para interponer aquel es de un mes. La parte apelante no discute este extremo, pero considera que al desconocer los antecedentes que habían llevado al Ayuntamiento a requerirle de corrección de deficiencias y presentar en fecha 16 de mayo de 2.007 un escrito al consistorio solicitando vista del expediente de licencia de obras del edificio, vista para la que no se le citó hasta el día 21 de mayo, efectuándola el 28 de mayo, todas estas circunstancias habrían producido una prórroga del plazo para recurrir por quince días más, conforme al art. 49.1 y 3 de la LPAC 39/1992 .

El Juzgado a quo simplemente indica en el primer auto de 14-4-08 que "no puede apreciarse que existió una ampliación del plazo". Completando el argumento deberemos indicar que el precepto citado exige una petición de los interesados sobre la ampliación o prórroga del plazo, y en el escrito de la actora nada se indicaba al respecto ni podía deducirse de su mera petición de vista del expediente de obras, por lo que la Administración no pudo analizar las circunstancias concurrentes ni pronunciarse sobre tal ampliación ni expresa ni tácitamente.

En cuanto a la invocación del principio pro actione, este se encuadra en el ámbito de situaciones dudosas, no en aquellos casos, como el presente, en el que la claridad de los datos de partida no admite dudas.

CUARTO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la LJCA no procede condenar en las costas de esta instancia habida cuenta de lo dispuesto en el fundamento segundo y de la ampliación de argumentación efectuada.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de junio de 2.008 más arriba indicado. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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