Última revisión
25/01/2011
Sentencia Administrativo Nº 66/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 479/2008 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 66/2011
Núm. Cendoj: 08019330042011100171
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 479/2008
Parte apelante: AJUNTAMENT DE BARCELONA Y ZURICH, CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS
Representante de la parte apelante: EULALIA CASTELLANOS LLAUGER
Parte apelada: Olegario
Representante de la parte apelada: SERGI BASTIDA BATLLE
S E N T E N C I A Nº 66/2011
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil once
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25/09/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 214/2007, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 12/12/2006 que desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de enero de 2011.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación en autos del Excmo Ayuntamiento de Barcelona y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A , se interpone recurso de apelación con num. 479/2008 contra la Sentencia num. 256/2008, de fecha 25.9.2008 dictada por el Juzgado C-A de Barcelona en los Autos seguidos por el trámite de procedimiento ordinario , que estima el recurso interpuesto contra la Resolución de 12.12.2006 del Regidor Presidente de la Comisión de Seguridad y Mobilidad , por delegación de la Alcaldía , que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del actor, de fecha 7.8.2006, por destrucción del vehículo de su propiedad , por supuesto abandono, cuando en realidad se hallaba desaparecido por robo.
La Sentencia determina la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial del Consistorio y le condena junto a la codemandada a abonar solidariamente la cantidad de 10.972,5 euros , que deberá actualizarse en atención a lo dispuesto en el art. 141.3 LRJPAC y aplica a la aseguradora además los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Por otra parte, acuerda la Sentencia que el Ayuntamiento deberá restituir al actor la cantidad que éste abonó por la tasa relativa al servicio de grúa , junto con los recargos e intereses de demora, desde la fecha en que se hubiera efectuado el ingreso.
El fundamento de la Sentencia es que ha existido un funcionamiento anormal del Servicio Municipal de desguace de vehículos y ello motivó que se viera privado del suyo, cuya sustracción había denunciado. Sólo se notificó que se había encontrado el vehículo a un domicilio que era anterior del actor, y que constaba como domicilio del vehículo. El Ayuntamiento debió haber notificado a su domicilio que constara en el Registro de Conductores e Infractores, e incluso otros registros. Por otra parte, el desguace no fue legal , motivando pesquisas del actor sobre el iter del vehiculo.
SEGUNDO.- Por la parte apelante se formulan como argumentos de ataque a la Sentencia de instancia:
a.- Inexistencia de mal funcionamiento de los Servicios municipales. La notificación al domicilio de la Calle Escorial era correcta y ajustada a la normativa de aplicación , ya que era el domicilio donde el propio recurrente tenía domiciliado su vehículo, folio 37 EA. Era el domicilio del vehículo en Trafico. Todas las cuestiones relacionadas con el vehículo han de ser notificadas en el domicilio del vehículo, y las consideraciones del conocimiento del Ayuntamiento sobre otros domicilios para otras cuestiones (tributarias por ejemplo), no son válidas. El procedimiento de notificación fue ajustado a la normativa. El servicio B:SM gestionó el vehículo de recurrente conforme al art. 71 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , con un intento de notificación al domicilio del vehículo indicado por su propio propietario y posterior notificación por edictos. Es incorrecta la aplicación del art. 78 Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , solo aplicable a notificación de sanciones.
b.- Subsidiariamente, procede la revocación de la Sentencia impugnada. Improcedente valoración económica del daño.
- la parte recurrente no acredita la cuantía del daño.
- no se puede conceder una indemnización por cuantías no reclamadas.
- el valor del vehículo es el del Informe pericial en el que se acreditaba su valor de 1.247 euros ( más de 12 años de antigüedad ). No se aportó la poliza de seguros del vehiculo para acreditar los extras del mismo.
c.- Improcedencia de la condena al Ayuntamiento a la restitución de la tasa del servicio de grúa, ya que no ha sido reclamada por el actor. Incongruencia extra petita.
d.- Zurich considera no conforme a derecho la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS . Ni en la reclamación administrativa ni en la demanda formulada por el actor se demandó a Zurich, ni se solicitaron los intereses del art. 20 LCS . El TS y el TSJC no imponen estos intereses en los casos de procedimientos derivados de responsabilidad patrimonial.
e.- Improcedencia de la condena en costas.
TERCERO.- Por la representación en autos del Sr. Olegario se presenta escrito de oposición a la demanda de contrario en el sentido de solicitar la desestimación del recurso de apelación y la condena en costas en base a:
a.- Mal funcionamiento de los servicios municipales. Se debió notificar en el domicilio del conductor sin que tenga preferencia sobre el domicilio que consta en la documentación del vehículo, de conformidad con el art. 78 Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. La primera noticia que tuvo el actor de que el Ayuntamiento había encontrado su vehiculo fue por la multa de la tasa de la grúa, que sí le llegó perfectamente a su domicilio. Es decir, el Ayuntamiento tenía conocimiento por medios informáticos varios, de cual era el domicilio del actor. El Ayuntamiento antes de desguazar el vehiculo, debió consultar cualquier archivo informatico que tuviera para llegar a su verdadero domicilio y en el padrón municipal constaba su verdadero domicilio. Incongruencia la multa sí le llegó. Debió requerirse al titular utilizando para ello cualquier signo de identificación que exista en el vehículo. La notificación edictal no surte efectos.
b.- El Ayuntamiento destruyó en un tiempo record el vehiculo que habían robado. No se cumplió el RD 1383/2002, art. 8.1 .
c.- Valoración del daño. Pretende el apelante sustituir la valoración realizada por el Juzgado por la suya propia "cicatera". El actor tuvo que comprar otro vehículo , ya no nuevo. Se aportó la factura del vehículo nuevo de categoría inferior al que tenía , que estaba en buen estado. No es posible adquirir un vehículo como el que tenía por 1.247 euros. Con esa cantidad no se restituye al actor el daño.
d.- En cuanto a la tasa de la grúa. El importe entra dentro de lo reclamado y jamas en la primera instancia se opuso a ello. Es una alegación nueva.
e.- Zurich es responsable solidaria y compareció como demandada.
f.- Procede la condena en costas.
CUARTO.- Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas , con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante , como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada , equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, facilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
QUINTO.- Pues bien, planteadas las posiciones de las partes y el marco de examen que supone la Sentencia de instancia, esta Sala considera y adelanta que el recurso ha de prosperar exclusivamente en un punto, que es el relativo a la imposición de interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la Aseguradora Zurich Cía de Seguros.
En primer lugar, la interpretación que ofrece la Sentencia de instancia en relación al art. 78 RD legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Ciclomotores , es totalmente correcta y ajustada a derecho. Efectivamente, y, a pesar de las argumentaciones de la apelante, no puede considerarse correcto que la Administración mantenga que el procedimiento de notificación fue correcto. No debemos olvidar que el robo fue sobre o a vueltas del 12 de diciembre de 2003 y consta en la documentación del vehículo que la fecha de matriculación fue el 4.6.1991. Por lo que es evidente que en ese periodo de tiempo pueden haberse producido muchas modificaciones que la Administración puede y debe comprobar. También , como mantiene la Sentencia de instancia acertadamente, el titular del vehiculo no había designado expresamente domicilio alguno, sino constaba el domicilio del vehículo en su documentación y esa documentación era especialmente antigua, como para requerir una comprobación más actual que claramente podía la Administración haber realizado. No se había producido designación del domicilio por el interesado por cuanto es el interesado quien debe designarlo para recibir notificaciones y comunicaciones y el actor todavía no había interpuesto denuncia hasta el 15.12.2003. Se señala por la Sentencia correcta aplicación del art. 59.2 LRJPAC en cuanto que es necesario que el interesado llegue a conocimiento de la existencia de un procedimiento que le afecte y esta es una garantía que la Administración debe asumir con los medios de los que dispone. Una vez que el interesado ha llegado a conocimiento de la existencia de un interés, es el que ha de consignar cuál es el domicilio a efectos de notificaciones. No olvidemos tampoco que el procedimiento previsto en el RD 339/1990 , de 2 de marzo, con sus especificidades, eso sí, pero es un procedimiento administrativo y como tal debe interpretarse a la luz de los criterios y garantías que prevé la Ley de Procedimiento Común.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la valoración económica del daño que la parte apelante discute. La Sentencia ha hecho extensa y completa valoración de la prueba que se ha practicado en aquel proceso, sin que este Tribunal considere que la conclusión a la que ha llegado es totalmente arbitraria , ilógica o palmariamente evidente. Si que es palmariamente evidente que la cantidad de 1.247 euros no cubre el valor del vehículo en cuanto a la utilidad y servicio que ofrecía al entonces actor así como al estado del mismo -recordemos que había pasado hacia 3 días el ITV. La Sentencia acude al coste real de compra de un nuevo vehiculo motivada por la perdida del anterior y ese es un criterio posible de valoración del daño por reposición o sustitución de otro anterior. No puede estimarse este punto por considerar que la Sentencia, como decisión del proceso ha realizado actividad de valoración de la prueba.
En tercer lugar, por lo que se refiere a la tasa relativa al servicio de grúa, cuya liquidación se giró al actor-apelado, en fecha de 22 de diciembre de 2004, siendo que no le era exigible al amparo de lo previsto en el art. 71.2 RD Legislativo 339/1990 . Esta Sala considera que debe incluirse este concepto indudablemente dentro del daño derivado en relación de causa efecto de la actividad administrativa considerada como funcionamiento anormal. No hay duda alguna de ello, y por tanto, debe integrar la partida indemnizatoria a pesar de que el actor en su momento no la conceptuara autónomamente respecto a las restantes, pero sí que tiene entidad suficiente para considerar que tal tasa en cualquier caso y atendiendo a la actividad desarrollada por el actor y al funcionamiento anormal de la Administración no en ningún caso devengarse y exigirse. Se confirma la Sentencia en este punto.
Por último, por lo que se refiere a la condena a la satisfacción de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sí que procede la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia en este exclusivo punto en atención a la doctrina consolidada de esta Sala y Sección en asuntos relativos al analisis de responsabilidad patrimonial de la Administración. Se trata de una previsión legal específica que tiene también una concreta finalidad, y que no puede ser trasladada a los casos en que se trata de determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, donde existen medios específicos previstos legalmente -art. 141.3 LRJPAC - para actualidad el daño y asegurar el principio de indemnidad y reparación integral del daño, como así ha realizado la Sentencia de instancia. Se revoca la Sentencia en este punto y se acuerda la no imposición de intereses del art. 20 de la LCS por no ser procedentes en el presente tipo de reclamaciones.
ÚLTIMO.- No procede la imposición de las costas en este procedimiento al estimarse el recurso de apelación aunque sea en un aspecto específico. Art. 139.2 LJCA .
Fallo
Se estima el recurso de apelación con num. 479/2008 interpuesto por el Excmo Ayuntamiento de Barcelona y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A , contra la Sentencia num. 256/2008, de fecha 25.9.2008 dictada por el Juzgado C-A de Barcelona en los Autos seguidos por el trámite de procedimiento ordinario , que estima el recurso interpuesto contra la Resolución de 12.12.2006 del Regidor Presidente de la Comisión de Seguridad y Mobilidad , por delegación de la Alcaldía , que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del actor, de fecha 7.8.2006, por destrucción del vehículo de su propiedad , por supuesto abandono, cuando en realidad se hallaba desaparecido por robo.
Se revoca la Sentencia de instancia exclusivamente en el punto relativo a la imposición de los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros SA, ACORDANDO que no procede su imposición a la citada Aseguradora.
Sin costas de la presente instancia.
No cabe recurso de casación ordinario.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de febrero de 2.011, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
