Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 66/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 256/2011 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100187


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 66/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a quince de marzo de dos mil doce.

El Sr. Don DANIEL SANCHO JARAIZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 256/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE OSAKIDETZA, ADOPTADO EL 09/05/11, POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCION 2765/10 DEL DIRECTOR GENERAL DE OSAKIDETZA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Doña Nicolasa y representada y dirigida por el Letrada Doña Esther Saavedra Sanmiguel; como demandada OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO.-Admitiéndose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día 8 de marzo de 2012.

TERCERO.- Por recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.

CUARTO.- Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales. Se fija la cuantía en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación por medio del presente recurso jurisdiccional abreviado el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de fecha 9-5-11 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 2765/10.

Sostiene la parte actora en apoyo de su pretensión, en síntesis, en relación con los méritos, que se deben valorar correctamente los presentados por la misma, y en concreto que se aplique el subapartado 1, del apartado 1 del baremo de méritos, que establece que el mes trabajado será valorado a razón de 0,2 puntos lo que supone el reconocimiento del mérito de antigüedad de 22,80 puntos habiendo incurrido en error de hecho al valorar el mérito relativo a la antigüedad, utilizando un subapartado incorrecto y ello atendiendo al trabajo desempeñado en el puesto de Inspector Médico, Responsable de Área de Inspección Médica en el Departamento de Sanidad, es un puesto de gestión del área médica de la Administración que sólo pueden ocupar licenciados en Medicina, tal y como se refleja en la monografía y de conformidad también con la misión del puesto por lo que la experiencia profesional del puesto Inspector Médico encaja con la previsión del subapartado primero, y no en el segundo, que valora el tiempo trabajado como Medico, esto es, en funciones clínicas o asistenciales; que en el baremo se méritos se ha querido contemplar la valoración de experiencia profesional en puestos de trabajo que asumen funciones de gestión y responsabilidad, no discutiéndose el tiempo trabajado ni la acreditación del mérito circunscribiéndose a la aplicación del subapartado correcto; que tampoco se ha reconocido toda la formación, no justificándose y alegando que toda la formación que refiere tiene cabida en las Bases.

La Administración demandada se opuso a la demanda en el acto de la vista con base en los razonamientos que se dan aquí por reproducidos, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Un asunto similar ha sido resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria desestimando el recurso. Vamos a reiterar los razonamientos allí empleados por considerar que son los que resultan de aplicación al caso.

En primer lugar procede señalar que las bases de la convocatoria tienen fuerza vinculante constituyendo la ley del sistema selectivo según principio consagrado de forma unánime por la Jurisprudencia ( SSTS, entre otras/de 20-10-1998 Y 19-05-1989 ).

Asimismo procede recordar, como recoge, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV, Sección 2ª de 14-6-02, (RJCA 2003/549 ) 'la discrecionalidad técnica administrativa de la Comisión de Valoración no puede ser sustituida por la del juzgador, quedando limitado el control jurisdiccional a la comprobación de una posible arbitrariedad del órgano administrativo, por omisión de algún precepto concreto de los baremos establecidos, (transgresión de normas que definen los conceptos), o por evidente error en las operaciones de apreciación (cómputo a aplicar), de los que resulten valoraciones incorrectas. Aunque se admite en principio y según tiene declarado la reiterada jurisprudencia, que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, en su función revisora de la legalidad de los actos administrativos, no pueden entrar a enjuiciar, las valoraciones que haga la Administración, en las materias que se contraen a la llamada discrecionalidad técnica, tratándose de Oposiciones o Concursos de funcionarios, revisando las pruebas realizadas, para modificar las puntuaciones concedidas por las Comisiones examinadoras de las mismas, ni respecto a la puntuación de los méritos alegados y acreditados por los participantes, cuando deriven de circunstancias y características propias de una discrecionalidad de los órganos administrativos. Es también reconocido por la Jurisprudencia que la posible arbitrariedad de las valoraciones cuando se omite claramente algún precepto concreto del baremo establecido, ose manifiesta un evidente error en operaciones de apreciación automática, que da lugar a puntuaciones incorrectas no por la valoración que se haya hecho de méritos o circunstancias, sino por la propia transgresión de las normas que definen los conceptos a valorar, y el cómputo a aplicar. Pero es necesario añadir, que ello quiere decir que este tema no debe plantearse en base a la admisión o no de la posibilidad de controlar jurisdiccionalmente la actividad técnico-administrativa de estas Comisiones de calificación, sino en función de los elementos de juicio de que disponga el juzgador, pues entendida la afirmación de que la discrecionalidad técnica, se impone sin más, a cualquier control jurisdiccional, nos conduciría a la incorrecta conclusión del sometimiento del juzgador a las apreciaciones del órgano administrativo, cuyo acto calificador es precisamente el objetode la revisión contencioso-administrativa, lo que en el nivel pragmático implicaría un claro quebranto de la tutela judicial efectiva asegurada por el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978 2836), al quedar así de hecho inimpugnables las estimaciones técnicas del mencionado Tribunal Calificador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1986 ). Por ello hemos de insistir en este punto, que invocar como es usual la discrecionalidad técnica de las Comisiones para justificar su exclusión del control jurisdiccional, en lo que al contenido de sus decisiones se refiere, no encaja con nuestro sistema constitucional de control judicial pleno de la actividad administrativa. Esto es, que la valoración dada por los órganos administrativos, en materia de tal discrecionalidad, no puede ser sustituida por la actividad jurisdiccional, cuando ésta carezca de los elementos de juicio necesarios para ello, pero no porque su naturaleza lo impida, según se desprende de la doctrina sentada en las SSTC 39/1983 (RTC 1983 39) y del TS de 21 de enero y 3 de febrero de 1987 ( RJ 1987 2056); 8 de junio de 1988 ; 5 de octubre de 1989 (RJ 1989 6848 ) y 27 de abril de 1990 (RJ 1990 3568). En cualquier caso, insistimos, la valoración que realiza la Comisión de Valoración de los méritos específicos, no puede ser sustituida por la que puedan realizar los Tribunales de Justicia, por lo que, en los supuestos de que se aprecie algún defecto de valoración, lo que procede es la reposición de las actuaciones al estado que tenían cuando se produjo la falta para que la Comisión realice una nueva valoración. Es más, en este ámbito no opera el principio del precedente administrativo, esdecir, que no opera la circunstancia de que otra Comisión de Valoración, en otro proceso concurrencial, utilizara diferentes criterios interpretativos'.

Sentado lo anterior, procede continuar señalando que en el Anexo III, de las Bases Específicas del proceso que nos ocupa ( folios 47 y 48 del expediente administrativo), en relación con el Baremo de Méritos de la categoría de Médico (puesto funcional de Medico de Familia) del Grupo Profesional de Facultativos Médicos y Técnicos, se recoge lo siguiente: '1.- Experiencia profesional (máximo 45 puntos): Se computará el tiempo de servicios que los aspirantes tuvieran reconocido hasta el último día del plazo de presentación de solicitudes. 1.- Por cada mes de servicios prestados en la misma categoría a la que se opta, así como por los servicios prestados como Médico General de Cupo y Zona, Médico General del Punto de Atención Continuada, Médico General del Centro de Transfusiones y Tejidos Humanos y en puestos de gestión del área médica en las organizaciones de servicios sanitarios de Osakidetza, de la Seguridad Social, de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas o en cualquier Administración Pública, así como aquellos servicios prestados en los Servicios Sanitarios de la red pública de los demás estados miembros de la Unión Europea: 0,2 puntos. 2.- Por cada mes de servicios prestados como Médico en Urgencias Hospitalarias, en Unidades Territoriales de Emergencia, en Hospitalización a Domicilio, como Médico de Medicina Interna, como Pediatra de Atención Primaria o como Personal Investigador en las organizaciones de servicios sanitarios de Osakidetza, de la Seguridad Social, de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas o en cualquier Administración Pública, o en Centros Oficiales de Investigación u Organizaciones adscritas al Sistema Nacional de Salud así como en los Servicios Sanitarios de la red pública de los demás estados miembros de la Unión Europea: 0,1 puntos. 3.- Por cada mes de servicios prestados como Médico en cualquier otraespecialidad legalmente reconocida en las organizaciones de servicios sanitarios de Osakidetza, de la Seguridad Social, de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas o en cualquier Administración Pública, así como aquellos servicios prestados en los Servicios Sanitarios de la red pública de los demás estados miembros de la Unión Europea: 0,05 puntos.'

La parte actora alega en apoyo de su pretensión, que atendiendo al trabajo desempeñado en el puesto de Inspector Médico, Responsable de Área de Inspección en el Departamento de Sanidad, el mismo debe ser incluido dentro del subapartado 1, del apartado 1 del baremo de méritos, y no el supartado 3, habiendo incurrido la parte demandada en un error de hecho al valorar el mérito relativo a la antigüedad, utilizando un subapartado incorrecto.

Por la parte demandada se alega que los servicios prestados por la actora en la Inspección Médica no encajan dentro de la previsión del apartado 1.1 del Anexo III en concreto, 'en puestos de gestión del área médica en las organizaciones de servicios sanitarios de.....'y sí dentro de la contenida en el apartado 1.3 por lo que se han considerado tales meses de experiencia profesional a razón de 0,05 puntos y así se aduce que con la puntuación superior se consideran los servicios prestados en la propia categoría de médico de familia o en puestos con una clara proximidad de funciones a la misma (médico de cupo y zona, ... ); en el segundo escalón de puntuación estarían algunas otras concretas especialidades médicas que pueden tener cierta proximidad con las funciones de médico de familia y finalmente, en un tercer escalón, el resto de especialidades médicas, contemplando las Bases, en la puntuación superior, una experiencia determinada en gestión sanitaria, no refiriéndose a una gestión en sentido amplio, sino a una gestión de la propia área médica, y una gestión en la que se adopten decisiones de organización de servicios y asignación de recursos.

Pues bien, se estima que asiste la razón a la administración demandada conforme a lo expuesto y atendiendo a la concreta convocatoria que nos ocupa, puesto funcional de Médico de Familia, de la descripción detallada de las tareas de las Inspecciones Médicas obtenida desde el portal Web de la Sanidad Pública Vasca y aportada por la demandada, resultaría que no se desarrollan funciones de gestión en el sentido expuesto conforme a las Bases, atendido el objeto de la convocatoria.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art.139 de la LJCA no ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por la Letrada Sra. SAAVEDRA SANMIGUEL en nombre y representación de Doña Nicolasa contra OSAKIDETZA-SVS y frente a la actuación identificada en el encabezamiento de esta resolución, declarando la misma conforme a derecho y sin imposición de costas a ninguna de las partes. Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS,contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº38370000025611, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe


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