Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 66/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 230/2012 de 08 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 66/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100052
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 66/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a ocho de marzo de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 230/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre suspensión de ayudas de emergencia social.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Abilio , representada y dirigida por Doña Laura Casi Bengoa; como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 3.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 9 de septiembre de 2011 de la Concejal-Delegada del Departamento de Asuntos Sociales y de las Personas Mayores, por la que se acuerda denegar las ayudas de emergencia social al recurrente, así como contra el Acuerdo de 27 de diciembre de 2011, que desestima el recurso de reposición presentado contra la anterior resolución.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y la declaración del derecho a la percepción de las ayudas de emergencia social.
En concreto, argumenta en su demanda que tiene suscrito un crédito hipotecario que le vence todos los días 31 de cada mes, resultando que en muchas ocasiones y ante la falta de recursos económicos se ha visto obligado a solicitar de los amigos el anticipa de ciertas cantidades que son puntualmente devueltas los días 10 del mes siguientes, por ser en dicha fecha cuando se recibe la ayuda social. En definitiva, no se trata de ingresos extraordinarios que no se puedan justificar, sino de 'préstamos' a título de amistad o 'favor', por un periodo de tiempo muy perentorio y para resolver una situación de angustia. No se trata de hechos ocultos, sino que se remontan al año 2008,. Sin que con anterioridad la administración haya realizado protesto por ello.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el letrado del ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz que no se acredita que el ingreso extraordinario proceda de préstamos procedentes de amigos o allegados. Razón por la que, siendo la carga de la prueba del actor, no debe tenerse en consideración, resultando que lo único cierto y probado es que el actor ha recibido ingresos periódicos extraordinarios.
Además, indica el letrado municipal que la denegación de la ayuda es correcta pues la 'ayuda de emergencia' tiene un carácter complementario, y para los supuestos de riesgo de exclusión, estando además supeditada a la existencia de crédito presupuestario suficiente.
TERCERO.- El artículo 44 de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 18/2008, de 23 de diciembre , para la garantía de ingresos y para la inclusión social, establece que las ayudas de emergencia social se constituyen como prestaciones periódicas y de naturaleza subvencional, destinadas a hacer frente a gastos específicos en caso de insuficiencia de recursos. Es decir, tal y como se recoge en la resolución recurrida, están previstas para atender a casos extremos y límites, de ahí que se exijan requisitos para acceder a dichas ayudas como beneficiario. En el caso presente, la existencia de movimientos de dinero, sean provenientes de familiares, amigos o de cualquier otra procedencia, suponen la inexistencia de una verdadera situación de emergencia social y el incumplimiento del deber de comunicar dichos ingresos.
Ocurre, además, que con posterioridad al ejercicio 2011 no se ha solicitado la referida ayuda, lo cual evidencia que no se trata de un caso de extrema necesidad.
No está demás reiterar lo manifestado por el letrado consistorial, referente a que esta clase de ayuda se encuentra condicionad a la existencia de crédito presupuestario.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 230/2012, interpuesto por la representación procesal Don Abilio contra la Resolución de 9 de septiembre de 2011 de la Concejal-Delegada del Departamento de Asuntos Sociales y de las Personas Mayores, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la actuación recurrida. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
