Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 66/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 417/2010 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO

Nº de sentencia: 66/2014

Núm. Cendoj: 50297330032014100010

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:128

Núm. Roj: STSJ AR 128/2014

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
ZARAGOZA 00066/2014
50297 45 3 2009 0001754RECURSO DE APELACION 0000417 /2010SIN DEFINIR MENEDEZ RILLO
S.C.MERCEDES NASARRE JIMÉNEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA -
RECURSO DE APELACIÓN Nº: 417/10
SENTENCIA: 00066/2014
S E N T E N C I A Nº 66 DE 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
==============================
En Zaragoza, a cuatro de febrero dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación
nº 417/10, interpuesto por el apelante la entidad mercantil MENÉNDEZ RILLO,S.C. representada por la
Procuradora Dª Mercedes Nasarre Jiménez y defendida por el Letrado D.Pedro Carranza Huera; y como
partes apeladas AYUNTAMIENTO DE CALATAYUD, representado por la Procuradora Dª.Sonia Peiré Blasco
y defendido por el Letrado Municipal, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000
- NUM001 y de DIRECCION001 , NUM002 representada por la Procuradora Dª. María Soledad Gracia
Romero y defendida por el Letrado D. Gregorio Entrena Lobo, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS
IGNACIO PASTOR EIXARCH.
Es objeto de apelación el recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número CINCO de ZARAGOZA de fecha 27 de septiembre de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario
nº 355/09 seguido en dicho Juzgado, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
la entidad mercantil MENENDÉZ RILLO,S.C. contra el Decreto de Alcaldía de fecha 15/06/09 nº 401, que

impone sanción de 150,26# y limita horario de cierre a las 24h., incluido sábados y domingos al titular del
establecimiento del bar El Coso, como consecuencia de la medición de ruidos.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- La Procuradora Dª. Mercedes Nasarre Jiménez , en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso- administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza en fecha 23 de julio de 2009, el cual correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de dicha ciudad.

Dicho Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010 , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Menéndez Rillo,S.C. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 15 de junio de 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Se desestima el recurso contencioso-administrativo 355/09 interpuesto por la Mercantil Menéndez Rillo,S.C., contra el Decreto de Alcaldía de 15 de junio de 2009, que se ratifica, al ser conforme a derecho."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos: "Que, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y por formulado RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº5. Sentencia 269/10, de 27 de septiembre de 2010 , y en su virtud y previos los trámites legales pertinentes, lo estime íntegramente y sea revocada la Sentencia dictada en primera instancia; anule la sanción de 105,26 euros impuesta a la actora, así como declare expresamente no ser ajustado a derecho el requerimiento efectuado y en consecuencia anule la limitación de horario de cierre impuesta. Y todo ello con expresa imposición de costas a la administración." Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la partes apeladas, formalizándose escritos de oposición al mismo, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.



TERCERO.- Por providencia de día 28 de marzo de 2011 fue designado Magistrado-Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D.Ricardo Cubero Romeo quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 21 de enero de 2014 fue designado nuevo ponente el Ilmo. Sr. D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH, fijándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Zaragoza dictó sentencia el día 27 de septiembre de 2010 en la que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante contra Resolución de 15 de junio de 2009 del Ayuntamiento de Calatayud que imponía al recurrente sanción y limitación de horario con motivo de incumplimiento de la normativa vigente en materia de ruidos en el local 'Bar El Coso' sito en la ciudad citada.

La razón esencial de la desestimación del recurso viene fundamentada en el Fundamento de Derecho número 4 de la sentencia recurrida en los siguientes términos: " Las condiciones a que se sometía la licencia eran las relacionadas con la ausencia de molestias a los vecinos y el cumplimiento de la normativa en materia de contaminación acústica. Precisamente, la decisión de la Administración a la hora de imponer la sanción y efectuar el requerimiento de limitación de horario de la actividad se ha basado en las denuncias de vecinos y, en particular, en una medición de sonido de la Policía Local.

En este punto, el Sr. Letrado de la mercantil recurrente ha desarrollado una importante actividad argumentativa y probatoria dirigida a evidenciar la falta de fiabilidad de la prueba de cargo de la Administración (la medición). Ocurre que estas críticas deben relativizarse desde el momento en que ha sido el propio Tribunal Superior de Justicia de Aragón el que ha admitido que las mediciones efectuadas por la Policía Local puedan constituir un elemento de acreditación de la comisión de la infracción ( Sentencia de 25 de febrero de 2009 ).

Y, sobre todo, debe puntualizarse que el propio informe de la señora perito de designación judicial ha venido a ratificar que el local no se encuentra acondicionado para evitar los niveles de contaminación acústica vetados en la normativa municipal. En efecto, dicha señora perito ha manifestado, que aunque se cumplen con algunos otros parámetros, 'se estima que el local incumple el art. 26.4 para voz humana, en horario de noche (de 22,00h. a 8,00h.), ya que según bibliografía de acústica, la voz humana sin gritar da normalmente valores aproximados de 75 dBA, superiores a los 65 dBA, nivel máximo obtenido para que las inmisiones en las viviendas sean inferiores a 27 dBA'. Y, en todo caso, son muy significativas lo que la perito llama como 'medidas complementarias recomendadas', que se describen del siguiente modo: 'Tal como nos dice el art. 28.1, el local debería poseer el aislamiento suplementario necesario para evitar la transmisión al interior de otras dependencias ajenas del exceso de nivel sonoro que en su interior se origine.

Actualmente, la única insonorización de que dispone el local es el propio aislamiento acústico que ofrecen los materiales separadores o divisores de las medianerías (paredes y forjados) del mismo, y de un falso techo modular utilizado para cubrir las instalaciones del techo, no disponiendo de ningún elemento o paramento corrector que mejores este aislamiento acústico.

Sería muy recomendable instalar y/o colocar elementos (falsos techos acústicos, suelos flotantes, etc.) que incrementarán el aislamiento acústico del local para evitar que la actividad incumpla la normativa vigente debido a la voces de la gente que acude al mismo' ."

SEGUNDO.- Recurrida la anterior sentencia por la parte demandante, es primer motivo del recurso la consideración de la impugnante de que el establecimiento posee el asilamiento suplementario necesario para evitar la trasmisión, al exterior o al interior de otras dependencias o locales, del nivel sonoro que se origina en él, de modo que cuenta con aislamiento de 58.6 db frente al exigido de 50 db, tal y como considera la propia parte que se deduce de la prueba practicada en las actuaciones. En consecuencia, en síntesis, según el recurrente, habida cuenta de que el local cumple con las exigencias de la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente de Calatayud, aprobada el día 05.04.94 para los Bares, estima que no procede la sanción, salvo que se le exija indebidamente el mismo aislamiento que, por ejemplo, a discotecas, por lo que debe ser revocada la sentencia y anulado el acto administrativo impugnado.

La Ordenanza mencionada, previene en su artículo 28, en lo que ahora interesa, lo siguiente: 'Art° 28.- 1.-Los elementos constructivos y de insonorización de que se dote a los recintos en que se alojen actividades o instalaciones industriales, comerciales y de servicio, deberán poseer el aislamiento suplementario necesario para evitar la transmisión al exterior o al interior de otras dependencias o locales del exceso de nivel sonoro que en su interior se origine, e incluso, si fuera necesario, dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada que permita el cierre de huecos o ventanas existentes o proyectados. En los locales en que se supere los 70 dB (a) de nivel de emisión, el aislamiento de los cerramientos que los separen o colinden con viviendas no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50 dB A.

(...)' Como resulta de la literalidad de tal disposición, el aislamiento debe asegurar que se evite transmisión de nivel sonoro procedente del local. Dentro de tal previsión concreta y específica de evitar ruido fuera, se añade, además, la norma técnica de que en todo caso el nivel de aislamiento no podrá ser inferior a 50dB.

La recurrente efectúa una interpretación de la norma que no es admisible, pues entiende que en todo caso, como norma general, basta con asegurar 50 dB de aislamiento. Por el contrario, lo que indica la referencia a tal nivel de decibelios es un mínimo a respetar, pues la regla aplicable es la previamente recogida en el citado artículo 28, esto es, que los aislamientos de las instalaciones deben 'evitar la transmisión al exterior o al interior de otras dependencias'.

Partiendo de esta interpretación correcta de la norma, la sentencia impugnada describe con detalle y claridad que el ruido procedente del local se transmite al exterior, y lo hace, además, en nivel superior al permitido de 27 db en el entorno de viviendas.

En consecuencia, procede desestimar este motivo de recurso.



TERCERO.- Como también describe la sentencia, este nivel audible fuera del local fue comprobado de varias maneras, siendo especialmente valorada la prueba pericial judicial. Y todas las comprobaciones son convergentes al mismo resultado de superación del nivel de ruido admitido. Es por ello que no cabe admitir la alegación de que el aparato utilizado para medición del ruido pudiera estar estropeado o no haber pasado los controles exigidos, puesto que el empleo de este sistema de medición puesto en tela de juicio no fue el único considerado al obtener la conclusión que conduce a entender válida la imposición de la sanción.



CUARTO.- Por último, en el segundo motivo de recurso se imputa al acto recurrido infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Es esta una alegación que no se formuló en la demanda, por lo que no puede ser ahora objeto de nueva aportación, en sede del recurso de apelación.

Y, en todo caso, como se desprende de lo expuesto, la actuación impugnada fue ajustada a derecho, por lo que no cabe entender que haya habido arbitrariedad en su adopción.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente por aplicación del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MENÉNDEZ RILLO,S.C. contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº CINCO de ZARAGOZA en Procedimiento nº 355/09.

Se impone a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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