Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 66/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1134/2011 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 66/2014

Núm. Cendoj: 28079330102014100210


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2011/0001801

Procedimiento Ordinario 1134/2011

Demandante:D./Dña. Milagrosa y D./Dña. Tomás

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA ALONSO ALVAREZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: X,

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 66/2014

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gustavo Lescure R. Ceñal

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

Dª. Carmen Álvarez Theurer

En Madrid, a treinta y uno de Enero del año dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1134/11 formulado por la Procuradora Dª. Yolanda Alonso Álvarez en nombre y representación de Dª. Milagrosa y D. Tomás , contra desestimación tácita de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid respecto de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria; habiendo sido partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado, y la mercantil 'QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA' con el Procurador D. Francisco-José Abajo Abril. La cuantía del recurso se ha fijado en 300.000 €.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de Enero de 2.014.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure R. Ceñal.


Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Milagrosa y D. Tomás contra resolución presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 300.000 € por supuesta asistencia sanitaria defectuosa prestada a su hijo D. Bernabe en el 'Hospital Universitario Gregorio Marañón' de Madrid.

En su demanda los recurrentes alegan en síntesis: el 1.6.09 su hijo, de 5 años, sufrió un traumatismo casual que le produjo dolor y deformidad en el codo izquierdo, siendo trasladado al Hospital del Sureste en Arganda del Rey, donde tras una radiografía le diagnosticaron 'epifisiolisis desplazada de epicóndilo del codo izquierdo', por lo que los facultativos le inmovilizaron con férula y le remitieron para valoración definitiva al 'Hospital Universitario Gregorio Marañón'; en este centro, y tras realizar al menor las pruebas oportunas, se confirmó el diagnóstico anterior con el juicio clínico de 'fractura de cóndilo lateral de húmero distal con exploración vasculonerviosa completamente normal', por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente mediante reducción abierta bajo anestesia y síntesis percutánea con tres agujas de Kirschner, procediendo a la inmovilización mediante yeso; su evolución clínica y radiológica fue satisfactoria por lo que fue dado de alta el 4.6.09, tres días después de su ingreso; siguiendo las indicaciones de los facultativos acudió a consultas externas el 15.6.09 y 6.7.09 para controlar la consolidación de la fractura; el 14.7.09 acudió al servicio de urgencias al encontrase con muchísimas molestias en su brazo y emanar de la escayola un desagradable olor, y el facultativo pudo comprobar al retirar el yeso que las tres agujas de Kirschner implantadas habían producido una reacción inflamatoria, por lo que tuvieron que ser inmediatamente extraídas sin anestesia, colocando al menor un vendaje comprensivo con inmovilización del codo; el niño acudió para consultas el 16.7.09 siéndole retirados los puntos, y comprobándose que el control radiológico era correcto le enseñaron ejercicios de movilización progresiva; el menor fue revisado el 6.8.09, señalando la exploración la existencia de un déficit importante de flexión del codo, por lo que se decide remitir al mismo al servicio de rehabilitación, que le valora el 3.9.09 comprobando que no existían signos externos inflamatorios y sin dolor a la palpación del codo ,por lo que proponen tratamiento y revisiones y derivando al menor al Hospital del Sureste; el 3.12.09, tras haber realizado la rehabilitación, acudió a la consulta externa de este centro hospitalario por falta de extensión completa del codo, y los facultativos decidieron que debían remitir al menor al 'Hospital Universitario Gregorio Marañón' que era donde le habían intervenido ya que la lesión había mejorado poco con el tratamiento rehabilitador; el 17.12.09 el facultativo solicitó la realización de una TAC del codo izquierdo, que emitió el 18.2.10 el diagnóstico de 'fractura en múltiples fragmentos del cóndilo humeral, afectado a la superficie articular; el cóndilo humeral presenta unos bordes muy irregulares y marcada esclerosis, lo cual sugiere osteonecrosis; existen varios fragmentos libres intraarticulares, el de mayor tamaño situado en la fosa oleocraniana que mide unos 7 mm de diámetro máximo'; como la situación del menor no mejoraba, los facultativos del 'Hospital Universitario Gregorio Marañón' solicitaron la realización de una RM del codo el 1.6.10, comprobando que 'existía una marcada irregularidad de la fisis humeral lateral, con formación incipiente de puentes fisarios entre la metáfisis y el núcleo osificación del cóndilo, y que estos hallazgos eran compatibles con secuelas epifisiolisis', es decir, con la fractura del cartílago del crecimiento, que supone al menor que el brazo no le crecerá en condiciones normales padeciendo además una deformidad que irá aumentando así como también su déficit funcional.

Los recurrentes entienden que a la vista del expediente administrativo, que contiene los informes de los facultativos actuantes y del Inspector Médico, ha quedado acreditado que el resultado asistencial sanitario ha sido pésimo, ya que debido a no haber tratado correctamente la patología del paciente y no haber tenido la observancia exigida, se han producido unas complicaciones que podían haberse evitado, presentándose una limitación importante que se agravará en un futuro cercano con la necesidad de nuevas intervenciones, así como un defecto funcional limitante y estético considerable. Y solicitan una indemnización de 300.000 € por las secuelas físicas padecidas por el menor y el daño psicológico producido a sus padres.

SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid opone, en síntesis, que la asistencia sanitaria dispensada al niño Bernabe fue en todo momento diligente y correcta, ajustándose a la 'lex artis', como así se recoge en el Informe emitido por la Inspección Médica, por lo que ni el daño deriva de una mala asistencia sanitaria ni es antijurídico, no procediendo pago de indemnización alguna, entendiendo en todo caso excesiva la cantidad solicitada, que debería ser moderada por el Tribunal, sin proceder los intereses asimismo reclamados.

Por la mercantil 'QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España', en su condición de aseguradora de la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, se contesta a la demanda argumentando una correcta atención médica en la asistencia prestada al menor por los facultativos del Servicio Público Sanitario Madrileño e inexistencia de relación causal entre tal actuación médica y el daño reclamado por los recurrentes.

TERCERO .- Nos hallamos ante una pretensión indemnizatoria amparada en la institución de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas ( art. 106.2 de la Constitución y Titulo X de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común). Resulta innecesario extenderse en la mención de los requisitos que integran tal responsabilidad, pues los litigantes, en sus respectivos escritos de alegaciones, evidencian su sobrado conocimiento -básicamente, la existencia de un daño individualizado, evaluable económicamente y que no se tenga obligación de soportar, y la concurrencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso-. Como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2.007 con relación a la responsabilidad patrimonial de la Administración, 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido; para que responda la Administración se ha de producir, por tanto, un daño antijurídico, pues esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar'( SsTS de 8 de Febrero de 1.991 , 2 de Noviembre de 1.993 , 22 de Abril de 1.994 , 31 de Octubre de 2.000 , 30 de Octubre de 2.003 , entre otras muchas).

Y en el ámbito de la responsabilidad sanitaria, 'el paciente tiene derecho a obtener una prestación sanitaria adecuada conforme a criterios objetivos, con independencia de la existencia o no de culpa de los facultativos que le atienden. Es decir, la prestación sanitaria no genera una obligación de resultado sino de actividad. Por lo tanto, lo único que cabe exigir a la Administración y que justifica, en su caso, su responsabilidad, es una prestación sanitaria adecuada conforme a la lex artis ad hoc - STS de 11 de Mayo de 1.999 -. Si pese a dar una prestación sanitaria adecuada el resultado dañoso se produce, hay que concluir que el mismo es debido a la situación de riesgo portada por el propio paciente (lo que rompería el vínculo causal) o a los riesgos inherentes a la intervención médica, riesgos que el paciente tiene el deber jurídico de soportar al ser inherentes a la terapia, lo que implicaría que aun existiendo daño no existirá lesión al no concurrir la nota de la antijuridicidad'.Como señala la STS de 28 de Marzo de 2.007 , 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación; y en este sentido, a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( SsTS de 7 y 20 de Marzo , 12 de Julio , 25 de Septiembre y 10 de Octubre de 2.007 ).

Así, si lo único que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, debe concluirse que no existiendo una mala praxis médica no existirá tampoco responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, constituye requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración ( art. 139.3 de la Ley 30/1.992 ).

CUARTO .- Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales, dado que tratándose de cuestiones eminentemente técnicas y careciendo este Tribunal de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

A este respecto debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional de la que es exponente su Sentencia 36/2.006 en la que se expresa que '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE , constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas SsTC 229/1999 , 61/2005 )'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en Sentencias de 14/7/2.003 , 19/4/2.004 , 29/10/2.010 , 14/5/2.010 , 7/10/2.011 y 7/12/2.011 .

Por su parte esta Sala y Sección en Sentencia de 14/7/2.003 ha afirmado 'que la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación' , y en la 194/2.004 'que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación'. Esta doctrina viene siendo reiterada de forma pacífica por nuestro más Alto Tribunal, citándose entre otras, y por todas, en varias Sentencias de 20/11/2.012 .

En la valoración de las pruebas periciales, el Tribunal no debe limitar su examen a las conclusiones que se recogen en los informes periciales aportados por las partes enfrentadas dado que, lógicamente, se ajustaran a las pretensiones de las mismas, de tal modo que ha de otorgarse mayor fiabilidad a aquel informe cuyas conclusiones estén basadas y apoyadas en razonamientos técnicos médicos que lleven a la convicción del Tribunal de que efectivamente sus conclusiones son las más ajustadas a los conocimientos y protocolos médicos. No basta con afirmar que para un diagnóstico más certero de una patología debían haberse realizado otras pruebas médicas hasta agotarse todas las posibilidades diagnosticas, pues una vez reconocida una patología y a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso es más fácil afirmar que debieron efectuarse más pruebas diagnósticas. Pero se olvida que los servicios sanitarios públicos actúan y proponen medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren, pues no es admisible que con quien entra en los servicios de urgencias o en otras dependencias sanitarias se agoten sin más indicios todas las múltiples pruebas diagnósticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se tengan exijan su realización.

Por otra parte, no puede olvidarse en materia de responsabilidad sanitaria que en el caso de que los síntomas que presenten los pacientes sean indicadores de la necesidad de realizar pruebas diagnósticas y si éstas no se realizan, entonces habrá infracción de la lex artis cuando se acredite que la omisión en la realización de las indicadas pruebas son la causa de las secuelas por las que se reclama indemnización, pues solo son resarcibles aquellos daños que son antijurídicos y que no se tiene obligación de soportar, entre los que no se incluyen aquellos que son resultado de la evolución de la enfermedad que se padece y que hubieran surgido de igual modo aunque su diagnostico y tratamiento hubiera sido correcto. La postura contraria supondría exigir a los facultativos realizar todas las pruebas diagnósticas de múltiples enfermedades asociadas, y ello no puede ser exigible por eficacia médica. Este es el eterno dilema con el que se encuentran los Tribunales de Justicia a la hora de valorar los informes periciales de las partes en los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración en los que a tiempo pasado se plantea la duda de que hubiera sucedido si se hubieran practicado unas u otras pruebas diagnósticas. Pero como ya se ha indicado, ello solo puede considerarse contrario a la lex artis cuando los indicios de los pacientes son evidentes de la sospecha de una patología que sea necesario confirmar o descartar y, además, cuando dichas pruebas pueden arrojar sobre dicha patología claros diagnósticos, pues en caso contrario cualquier omisión de pruebas médicas sin influencia cierta en un diagnóstico supondría sin más contravenir la lex artis, y debe pensarse que la eficacia de la actuación médica se vería notablemente mermada si así se exigiera.

QUINTO .- Con relación al caso a que remite el presente enjuiciamiento se ha emitido por Médico-Inspector de la Inspección Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid un Informe que recogiendo la historia clínica del niño Bernabe , de 5 años, con motivo del traumatismo sufrido el 1.6.09, describiendo las pruebas diagnósticas que le fueron realizadas y valorando los informes facultativos emitidos sobre la asistencia sanitaria que le fue prestada, dictamina que: '1º. El paciente sufrió un trauma con fractura en codo izquierdo diagnosticado en el Servicio de Traumatología del Hospital del Sureste como epifisiolisis desplazada de epicóndilo codo izquierdo. Diagnóstico confirmado en el Servicio de Traumatología del Hospital Gregorio Marañón. Este tipo de fractura afecta al cartílago del crecimiento por lo que las secuelas por alteración postraumática del crecimiento con deformidades (varo, valgo) o limitación de movilidad son frecuentes, en mayor o menor grado, a pesar de aplicarse un tratamiento correcto; 2º. Previamente a la intervención quirúrgica se firmó Consentimiento Informado en el que constan como riesgos personalizados: limitación movilidad, lesión vasculo-nerviosa, desviaciones angulares y pseudoartrosis. 3º.- No se encuentra ningún dato, ni en la Historia Clínica del Hospital Gregorio Marañón, ni en la del Hospital de Arganda o en la Historia Clínica de Atención Primaria, que indique o sugiera una complicación infecciosa de la zona de la fractura o afectación del cartílago de crecimiento de tipo infeccioso. 4º.- Revisada la asistencia sanitaria prestada durante todo el proceso no se aprecia ningún dato que sugiera error o inadecuada asistencia'.

Por la parte recurrente se ha aportado a los autos un informe médico-pericial de Especialista en Traumatología que manifiesta, sustancialmente, que existen divergencias entre distintos informes de la Historia Clínica del paciente con relación al diagnóstico del daño sufrido, que fue operado a las dos de la madrugada cuando en la guardias quirúrgicas de 24 horas las complicaciones surgen porque los equipos médicos están ya agotados, que la información que fue aceptada por los padres del menor no tenía ningún valor porque su preparación médica e intelectual estaría minada por el factor sentimental para recibir conocimiento ante la situación de su hijo, que todas las complicaciones que ha tenido el niño traen causa de las deficientes intervenciones que se efectuaron al mismo, y que es una falacia interpretar que no existía infección causada por las agujas implantadas en el codo.

Por la codemandada 'QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España' se aporta informe pericial de Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, cuyas conclusiones son: '1ª. El tratamiento llevado a cabo en este paciente fue totalmente adecuado y ajustado a la lex artis, tanto la cirugía realizada, que fue inmediata, como todo el proceso postoperatorio y evolutivo posterior. 2ª. Se trataba de un paciente de solo cinco años de edad, a quien es imposible hacerle comprender que no debe hacer ciertas actividades (correr, saltar...) con esa lesión y una escayola colocada, además era verano, por lo tanto lógico que, con el calor del ambiente, la actividad que seguro tuvo el niño y el sudor corporal, la escayola no oliera precisamente bien. Cualquier traumatólogo sabe que esta época los miembros escayolados, el que más o el que menos, desprenden mal olor, especialmente si además debajo del yeso hay cualquier tipo de herida, en este caso las heridas quirúrgicas y las agujas de Kirschner. En la historia clínica no se mencionan en ningún momento complicaciones, tan solo el comentario de la familia en cuanto al olor. 3ª. Respecto a las agujas de Kirschner, que asomaban por la piel y se encontraban cubiertas por el yeso, solo comentar que, evidentemente, son un cuerpo extraño (tres, en este caso) y que al cabo de varios días el organismo empieza a reaccionar frente a él, en forma de reacción inflamatoria aséptica, al menos en un primer momento. Si se mantienen durante varias semanas, como es lo habitual, lo normal, al retirarlas es encontrarse dicha reacción inflamatoria alrededor del punto de entrada, con tejido de aspecto rojo, granulamotoso y presencia de más o menos secreción, en ocasiones sangrante, pero, insisto, se trata de una reacción de rechazo o intolerancia (en ocasiones de alergia) y no de infección, aunque es cierto que a veces si la higiene de la zona no es correcta, y de forma secundaria, sí puede aparecer una infección a ese nivel, circunstancia que no ocurrió en este caso, pues entonces habrían aparecido signos o síntomas generales de infección, que en ningún momento se describen en el historial. 4ª.- Dichas agujas se mantuvieron durante seis semanas (lo habitual es retirarlas directamente, sin requerir ningún tipo de anestesia, además, generalmente, tras todo ese tiempo ya salen solas pues el organismo tiende a rechazar el cuerpo extraño, siendo frecuente que al retirar el yeso salgan también las agujas pegadas a él); ese tiempo es perfectamente normal y razonable para un niño de cinco años, ya que, por una parte se asegura la consolidación del hueso fracturado y con ello la eventualidad de que pudiera producirse un desplazamiento secundario, y por otra, se sabe que a esa edad la recuperación no va a ser afectada, al contrario de lo que ocurriría en un adulto. 5ª.- Los hallazgos del TAC y de la RM en los meses posteriores se pueden considerar perfectamente normales tras la lesión sufrida y el tratamiento efectuado, son las consecuencias de una lesión grave intraarticular tratada quirúrgicamente. Felizmente, la RM descartaba la aparición de una necrosis ósea del cóndilo humeral, lo cual hubiera ensombrecido mucho el pronóstico de este codo. 6ª. Por último, creo que el paciente fue remitido a rehabilitación en el momento oportuno y la evolución fue la normal (de meses) para el tipo de lesión que padecía, a pesar de que el informe del TAC de febrero de 2010 informaba de un cuerpo libre de 7 mm a nivel de fosa olecraneana, se ve que no originó problemas posteriores, pues el paciente fue recuperando la movilidad del codo progresivamente y casi completa'.

Pues bien, del propio relato fáctico de la demanda y del análisis tanto de los datos y actuaciones que constan en el expediente administrativo como del material probatorio que obra en los autos, en un juicio de verosimilitud esta Sección considera que la parte recurrente -sobre quién pesaba la carga de la prueba- no ha logrado acreditar la existencia de mala praxis médica, ni de un nexo directo entre las secuelas que presentó el paciente y un funcionamiento incorrecto o deficiente de la atención prestada al menor por los servicios públicos sanitarios, esto es, entre la actuación imputable a la Administración demandada y los daños por los que hoy se reclama, debiéndose deducir razonablemente, por el contrario, que el paciente fue tratado con los medios adecuados a su caso que la ciencia permite. En definitiva, la fractura sufrida por el menor en su codo izquierdo fue de elevada entidad, afectando al cartílago del crecimiento, y su intervención quirúrgica se efectuó con la celeridad precisa ante tal grave lesión (fue operado a los dos horas de la madrugada), actuándose a partir de entonces según criterios facultativos razonables atendidas las circunstancias del caso, sin que en ningún momento hubiera infección ósea y sí incidencias propias del desarrollo posterior de las actuaciones de consolidación y curación de la zona intervenida, y entrando las secuelas presentadas en el ámbito de normalidad de ese tipo de fracturas, como así se recogió en el Consentimiento Informado aceptado y firmado por los padres del niño. El informe pericial aportado por los recurrentes contiene juicios críticos sobre las actuaciones médicas practicadas sobre la base de los resultados producidos, es decir, planteando alternativas diagnósticas y facultativas a tiempo pasado, pero, según los criterios jurisprudenciales expuestos, se exige una prueba determinante de que lo actuado en el caso concreto contravino la 'lex artis', lo que no consta ni se acredita suficientemente en el supuesto hoy enjuiciado.

Finalmente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 41/2.002, de 14 de Noviembre, de Autonomía del Paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, es necesario suministrar al paciente información completa de las actuaciones que se van a llevar a cabo en el ámbito de su salud, y según su artículo 8.1 'Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso', añadiendo el apartado 2 que 'El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente'. En el presente caso, consta que la información suministrada a los padres del menor comprendía la posibilidad de secuelas como las que se produjeron.

En atención a lo expuesto y razonado, la Sala ha de concluir que la asistencia sanitaria prestada en el caso de autos fue correcta y adecuada a la 'lex artis ad hoc', no concurriendo los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia establecen para exigir una responsabilidad patrimonial a los servicios públicos sanitarios.

Procede así la desestimación del presente recurso contencioso.

SEXTO .- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas ( art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Milagrosa y D. Tomás , y confirmamos la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Gustavo Lescure R. Ceñal, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 6 de febrero de 2014, de lo que, como Secretario, certifico.


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