Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 66/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 549/2011 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 66/2014
Núm. Cendoj: 28079330062014100192
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0169469
Procedimiento Ordinario 549/2011
Demandante:D./Dña. Severino
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO
Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA Y INNOVACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso nº. 549/2011
Ponente Sra. Teresa Delgado Velasco
SENTENCIA NUM.66
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la Villa de Madrid a 3 de febrero de 2014.
VISTO el recurso nº.549/2011 interpuesto por don Severino , actuando en su nombre y representación la Procuradora doña CORAL LORRIO ALONSO , contra la Resolución de la Dirección General de Investigación y Gestión del Plan de I+D de la Secretaría de Estado de Investigación (Ministerio de Ciencia e Innovación) de 1 de diciembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto el 13 de julio de 2010 contra la denegación de su inclusión en la lista de candidatos elegibles del Subprograma Ramón y Cajal, convocatoria 2010, que le fue denegada por Resolución de fecha 25 de junio de 2010 de la misma Dirección General de Investigación- Subdirección General de Formación e Incorporación de Investigadores-, y contra la referida Resolución de fecha 25 de junio de 2010; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estima de aplicación, termina suplicando se dicte sentencia por la que:
---estimando íntegramente el recurso,
---se declare lanulidad de la Resolución impugnada y
---se condene a la Administración a que proceda al nombramiento del actor como candidato elegible para el programa Ramón y Cajal con efectos retroactivos a la fecha de la resolución de referencia,
---abonándosele la cantidad de 12.600 eurosen concepto de salarios atrasados como diferencia entre las no percibidas entre el nivel
retributivo de nivel 'profesor asociado' y el nivel de 'investigador Ramón y Cajal'.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda suplicando se dicte sentencia a los efectos de la desestimación del recurso.
TERCERO.- Tramitado el procedimiento, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo del presente proceso, que se fijó en la audiencia del 31 de enero del presente año, fecha en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dñª Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución de la Dirección General de Investigación y Gestión del Plan de I+D de la Secretaría de Estado de Investigación (Ministerio de Ciencia e Innovación) de 1 de diciembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto el 13 de julio de 2010 contra la denegación de su inclusión en la lista de candidatos elegibles del Subprograma Ramón y Cajal, convocatoria 2010, que le fue denegada por Resolución de fecha 25 de junio de 2010 de la misma Dirección General de Investigación, y por supuesto esta inicial Resolución de fecha 25 de junio de 2010.
El presente recurso se dirige pues contra la referida Resolución, de 1 de diciembre de 2010, dictada por la Directora General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el 13 de julio de 2010 contra la resolución de 25 de junio de 2010, de la Subdirección General de Formación e Incorporación de Investigadores, y sobre todo contra esta última resolución por la que se publica la relación de candidatos elegibles para el Subprograma Ramón y Cajal, convocatoria de 2010, entre los que no se encuentra el recurrente, al no haber obtenido la calificación mínima requerida (95 puntos) por la Comisión de Filología y Filosofía que solo le había otorgado una puntuación de 92,50, resultado selectivo ante el que muestra su disconformidad el actor por los motivos que exponemos a continuación.
Los argumentos de la Demanda para pedir la revocación de la resolución recurrida son los siguientes:
1º- Que en el expediente administrativo entregado al actor aparecen las siguientes normas reguladoras: en primer lugar la Orden ECl/266/2008 de bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas y en segundo lugar la Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación de 5 de febrero de 2010 por la que se aprueba la convocatoria correspondiente a ese mismo año de las ayudas del Programa Nacional de Contratación e Incorporación de Recursos Humanos de Investigación (págs. 1-33 del expediente), en cuyo artículo 30 se establece que la 'evaluación de las solicitudes de los investigadores' se llevará a cabo de acuerdo con a) 'la contribución científico-técnica de los candidatos a su campo de investigación. La valoración se realizará sobre la base de los diferentes apartados que se recogen en el modelo de Curriculum vitae' y b) 'Capacidad científico-técnica para poner en marcha las líneas de investigación que se proponen desarrollar'. Para ello, el baremo a utilizar 'otorgará un máximo de 80 puntos al criterio contenido en el párrafo a) del apartado anterior y un máximo de 20 puntos al criterio contenido en el párrafo b).'
2º-Que como Documento número 5 del expediente obra un informe final de evaluación de la solicitud del actor por parte de la ANEP (Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva) de fecha 25 de mayo de 2010, que sirve de base a las Resoluciones recurridas, y en el que se valora negativamente su solicitud (solo con 92,5 puntos) y según el se contabilizan erróneamente diversos méritos alegados otorgándose a su solicitud una puntuación de 92.50 puntos (pág. 79 del expediente). Señala para ello como errores más notables las siguientes afirmaciones:
--que el informe dice que 'tiene publicaciones en revistas con índice de impacto y recogidas en los repertorios, alrededor de una docena' (cuando son más de 52 en el Curriculum),
--que el informe dice que como IP [es decir, Investigador Principal] ha presentado proyectos, pendientes de evaluación' (cuando en realidad son 6 proyectos ya dirigidos en el momento de la evaluación como IP,
--que el informe dice que organizó 1 Coloquio' (cuando el actor ha organizado hasta el momento de la evaluación 10 coloquios o congresos internacionales. Es decir todos ellos errores evidentes en el cómputo de sus méritos.
3º-Que en base al informe final de evaluación de la ANEP se dictaron las mencionadas Resoluciones recurridas , en las que no se admite al actor como investigador en los contratos de investigación Ramón y Cajal, pues no se encuentra su nombre entre los candidatos elegibles en su área de investigación, Filosofía y Filología, como puede constatarse en la pág. 84 verso del expediente .
4º-Ante esta situación el actor presenta recurso de alzada con fecha 13 de julio de 2010 , haciendo referencia detalladamente a los méritos que según dice el informe ha contabilizado erróneamente, manifestando su disconformidad con las resoluciones recurridas por sus errores ostensibles y manifiestos, no relacionados con la libre apreciación por parte del órgano calificador y solicitando que se subsane esos errores y se vuelva a puntuar su solicitud , puntuada con 92.50 puntos y, tras tener en cuenta los méritos erróneamente cuantificados, se puntúe con 99 puntos, incluyéndosele entre los candidatos elegibles para los contratos y revocándose la resolución de referencia de 25 de junio de 2010.
5º.-Que el actor vuelve a concurrir a la convocatoria de estos contratos de investigación en su edición de 2011, aprobada por Resolución de 23 de diciembre de 2010 de la Secretaría de Estado de Investigación , cuyo artículo 30 vuelve a repetir literalmente las mismas condiciones de evaluación de la convocatoria de 2010, estableciendo que se llevará a cabo de acuerdo con a) 'la contribución científico-técnica de los candidatos a su campo de investigación. La valoración se realizará sobre la base de los diferentes apartados que se recogen en el modelo de Curriculum vitae' y b) 'Capacidad científico-técnica para poner en marcha las líneas de investigación que se proponen desarrollar'. Para ello, el baremo a utilizar 'otorgará un máximo de 80 puntos al criterio contenido en el párrafo a) del apartado anterior y un máximo de 20 puntos al criterio contenido en el párrafo b).' Que el actor presenta de nuevo su currículum , siguiendo el modelo establecido por el ministerio, y su propuesta de líneas de investigación , equivalentes en todo a las de la convocatoria precedente.
6º.-Que por Resolución de 26 de junio de 2011 de la Subdirección General de Formación e Incorporación de Investigadores se publica la relación de candidatos elegibles de la convocatoria 2011 del Subprograma Ramón y Cajal del Ministerio de Ciencia e Innovación y el actor resulta elegido , con una valoración por parte de la ANEP muy positiva y se contabilizan correctamente sus méritos, otorgándosele una puntuación final de 97,50 puntos sobre 100 totales .Es decir mas que en la convocatoria de 2010 por lo que resulta finalmente elegido como investigador.
7º.- Que el recurrente ha tenido una dilatada carrera investigadora: tras la beca de formación de personal investigador de la Comunidad de Madrid en convocatoria competitiva (2000-2004) para la realización de su tesis doctoral en la Universidad Complutense, recibió en convocatorias competitivas públicas el contrato postdoctoral Juan de la Cierva del Ministerio de Ciencia en la Universidad Carlos III (2005-2008) y el contrato postdoctoral Alexander von Humboldt del Ministerio de Investigación de la República Federal de Alemania en la Universidad de Potsdam (2008- 2010). A eso se suman otros contratos del Ministerio como el José Castillejo (2007, durante 6 meses). Que cuando solicitó el contrato Ramón y Cajal en su convocatoria competitiva de 2010 para regresar a España y no le fue concedido, tuvo que reincorporarse a la Universidad Carlos III con un contrato de profesor asociado, previsto para no doctores y dotado con solo 600 euros al mes, con los que se mantuvo hasta conseguir un nuevo contrato de su nivel académico. Con posterioridad, además del contrato Ramón y Cajal 2011, consiguió otros contratos de prestigio como la beca de investigación postdoctoral de la UNED (2011) o la beca de investigación postdoctoral de la Generalitat de Cataluña 'Beatriu de Pinós', pero al obtener una plaza de profesor ayudante en la UNED desistió de ellos.
8º-Que entre la fecha de la resolución efectiva y consecuente contratación de la convocatoria Ramón y Cajal 2010 y el nuevo contrato Ramón y Cajal 2011 transcurrieron 9 meses y sufrió un gran perjuicio profesional, económico y moral de difícil o imposible reparación. Que al actor se le ha denegado el contrato de investigación Ramón y Cajal en su convocatoria de 2010, cortando de golpe su carrera investigadora en, la Universidad española. Que las causas de esta denegación se derivan de una errónea cuantificación de los méritos objetivos que dan lugar a la puntuación y evaluación. Que se le han irrogado perjuicios de difícil o imposible reparación pues, independientemente del perjuicio económico (ha estado un año con un puesto de 'profesor asociado' dotado económicamente con 600 euros mensuales frente a los 2000 euros al mes del contrato Ramón y Cajal), diferencia de salarios que se reclaman, además de que han existido daños morales y profesionales que no pueden ser reparados.
9º.-Que la Administración goza de amplia discrecionalidad en la provisión de puestos de trabajo puesto que es un sistema excepcional ya que, si no lo fuera, quedarían comprometidos los principios de mérito y capacidad. Pero la
discrecionalidad de la Administración en este ámbito no es absoluta pues la Ley y la jurisprudencia exige un procedimiento abierto que empieza por convocatoria pública y continua por la convocatoria reglada y la evaluación sujeta a ella, tras el preceptivo informe del órgano evaluador.Y que la jurisprudencia determina que este órgano o Agencia ANEP tiene un poder discrecional y una libre apreciación, pero no por eso le otorga un poder omnímodo, pues todo contrato público debe ajustarse al interés público y respetar los principios de mérito y capacidad. Entiende que estos elementos suponen un control de la discrecionalidad que los Tribunales ejercen con rigor.
El Abogado del Estado para contestar a la demanda aduce en apoyo de la resolución:
1º-Que la calificación otorgada está plenamente justificada, siendo ajustada a las bases de la convocatoria.
2º-Que efectivamente, tal y como se ha reiterado por la jurisprudencia, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el ejercicio de su función revisora no puede entrar a juzgar en ámbitos de conocimiento, que están reservados a la denominada «discrecionalidad técnica»,de la que gozan los órganos especializados a los que se dota de facultades para juzgar el nivel de conocimiento y la formación de quienes participan en las pruebas selectivas de acceso y concurso a la función pública, a salvo de otros aspectos que inciden en la regularidad del procedimiento o en la correcta formación de la voluntad del órgano resolutorio.
3º-Que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que les pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal Calificador, que ha de juzgar las pruebas selectivas, a salvo los escasos supuestos en que se permite la revisión jurisdiccional cuando concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.
4º- Invoca la doctrina jurisprudencial plasmada en las Sentencia del T.S. de 8 de junio de 1999 , de 30 de abril de 1993 y de 2 de febrero de 1996 . Y que esta misma doctrina es asumida por el Tribunal Constitucional , por ejemplo en las Sentencias núms. 353/1993 , 34/1995 y en los Autos del Tribunal Constitucional 274/1983 681/1986 , entre otros.
5º-Que aplicada la doctrina enunciada al caso de autos es fácilmente constatable, como el actor solo se apoya sobre una serie de valoraciones, suposiciones o reflexiones carentes de todo apoyo jurídico. Es decir, el actor propone una serie de calificaciones discrepantes con las de la Comisión y de la ANEP sin caer en que de aceptar sus valoraciones, habría que prescindir de los Tribunales, y permitir que cada aspirante se valorara conforme a sus criterios. Ni siquiera nos proporciona criterio objetivo alguno en el que se pueda apoyar la impugnación pretendida.
SEGUNDO.- Expuestos así los términos del debate, el presente recurso se dirige en definitiva contra la Resolución de 1 de diciembre de 2010, dictada por la Directora General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el 13 de julio de 2010 contra la resolución de 25 de junio de 2010, de la Subdirección General de Formación e Incorporación de Investigadores, por la que se publica la relación de candidatos elegibles para el Subprograma Ramón y Cajal, convocatoria de 2010, entre los que no se encuentra el recurrente, al no haber obtenido la calificación mínima requerida (95 puntos) por la Comisión de Filología y Filosofía, con base en un informe de la ANEP puntuación ante la que muestra su disconformidad.
Según se desprende del contexto de la demanda el actor lo que en realidad pretende es sustituir la valoración efectuada por la Comisión de Filología y Filosofía de la Dirección General de Investigación y Gestión del Plan de I+D de la Secretaría de Estado de Investigación (Ministerio de Ciencia e Innovación) en su solicitud concreta, de 92,5 puntos, por la que considera correcta de 99 puntos sobre 100, lo que en principio choca frontalmente con la reiterada jurisprudencia que reconoce un ámbito de discrecionalidad técnica exento del control jurisdiccional a las valoraciones de méritos y conocimientos efectuados por los órganos de calificación de la función pública como es la referida Comisión e incluso la ANEP.
Pues bien, ante este planteamiento, conviene comenzar por señalar que en la
Dentro de la Línea instrumental de Recursos Humanos, el Programa Nacional de Contratación e Incorporación de Recursos Humanos tiene el objetivo de promover el aumento de los recursos humanos dedicados a I+D e innovación en España, tanto en los organismos de investigación como en las empresas de cara a su estabilización. Se trata, por un lado, de favorecer la carrera de los investigadores jóvenes, en el contexto de la renovación generacional de las plantillas de las universidades y Organismos Públicos de Investigación (OPIs), así como de incentivar las prácticas rigurosas de selección de personal de reconocida competencia investigadora. Por otro lado, se trata de apoyar y reforzar la contratación de personal altamente cualificado en el sector empresarial, especialmente en PYMES y organismos privados de investigación sin fines de lucro y potenciar la movilidad horizontal entre OPIS, universidades y empresas.
Precisamente la Resolución de 5 de febrero de 2010, de la Secretaría de Estado de Investigación, por la que se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2010 del procedimiento de concesión de ayudas del Programa Nacional de Contratación e Incorporación de Recursos Humanos de Investigación, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011,hace pública en BOE de 9 de febrero de 2010 la convocatoria, para el año 2010, de ayudas para la contratación de investigadores y personal técnico de apoyo a través de los subprogramas Ramón y Cajal, Juan de la Cierva, Personal Técnico de Apoyo y Torres Quevedo del Ministerio de Ciencia e Innovación, y del subprograma de contratación de investigadores del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.
Esta convocatoria responde -según su exposición de motivos- al compromiso de mantener y mejorar la situación de los recursos humanos dedicados a la I+D, por lo que las ayudas que han crecido considerablemente en los últimos años se mantienen en esta convocatoria, conscientes de que la base del sistema de ciencia debe recaer sobre un capital humano altamente cualificado.
Por lo que aquí interesa, dicha resolución establecía en su artículo 28,sobre la formalización de las solicitudes de los investigadores lo siguiente:
' 1. Los investigadores presentarán su solicitud, de acuerdo con lo indicado en el artículo 25, utilizando el formulario disponible en la página web y que consta del siguiente apartado:
A) Instancia de solicitud, referida exclusivamente a un área temática de investigación de las recogidas en la relación que figura en la página web del Ministerio de Ciencia e Innovación (http://www.micinn.es). Cada investigador podrá presentar únicamente una solicitud de participación. Se incluirá la dirección de correo electrónico designada a los efectos de comunicaciones y/o requerimientos que se puedan realizar, que será considerada en este caso como válida a efectos de notificaciones.
Con la Instancia de Solicitud se adjuntará en formato electrónico, utilizando los medios telemáticos habilitados en la página web, lo siguiente:
a) Currículum vitae. Se cumplimentará preferiblemente en inglés, utilizando el modelo disponible para este subprograma en la página web del Ministerio de Ciencia e Innovación. La información relativa a actividades anteriores de carácter científico se utilizará para acreditar las estancias de al menos 24 meses después de la obtención del doctorado, en Centros de I+D distintos de aquel al que se incorpore, según lo indicado en el artículo 22.1.c).
En el apartado de publicaciones, opcionalmente, se podrá indicar para cada una de las que se incluyan, los aspectos que se consideren más destacados para evaluar su calidad (p.ej. el índice de impacto de la revista, posición de la revista en los listados de los campos correspondientes, citas recibidas, u otros indicadores de repercusión).
En el apartado «Publicaciones más relevantes», cada solicitante deberá indicar las que considere sus 5 publicaciones de mayor importancia, que irán acompañadas de un breve resumen con los objetivos y resultados más destacados de cada una.
b) Memoria de las líneas de investigación propuestas en las cuales el investigador muestra competencia para desarrollar en el Centro de I+D receptor. Se cumplimentará preferiblemente en inglés, utilizando el modelo disponible en la página web del Ministerio de Ciencia e Innovación'.
El relevante artículo 30de esta Resolución sobre la evaluación de las solicitudes de los investigadores, dispone:
' 1. La Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) llevará a cabo la evaluación científico-técnica de las solicitudes, elaborando un informe para cada una de ellas de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La contribución científico-técnicade los candidatos a su campo de investigación. La valoración se realizará sobre la base de los diferentes apartados que se recogen en el modelo de currículum vitae.
b) Capacidad científico-técnicapara poner en marcha las líneas de investigación que se proponen desarrollar.
2. El baremo a utilizar por la ANEP otorgará un máximo de 80 puntos al criterio contenido en el párrafo a) del apartado anterior y un máximo de 20 puntos al criterio contenido en el párrafo b) de dicho apartado anterior.
3. En el seno de la ANEP se constituirá una Comisión de Evaluación por cada área temática, cuya estructura se adaptará al carácter interdisciplinar de las áreas. Sus miembros serán expertos científicos españoles y extranjeros, procurándose la paridad entre hombres y mujeres, designados por el Secretario de Estado de Investigación a propuesta de la ANEP.
4. En el curso del proceso de evaluación las Comisiones podrán dirigirse a los candidatos, con el objeto de comprobar y complementar la documentación aportada por los mismos. Además, podrán decidir realizar entrevistas a todos o algunos de los candidatos.
5. Basándose en los informes a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo y aplicando el baremo previsto en el apartado 2, la ANEP otorgará una puntuación a cada investigador solicitante y elaborará una lista priorizadade candidatos para cada una de las áreas.
6. Los informes de la ANEP serán remitidos al órgano instructor para que sean tenidos en cuenta por la Comisión de Selección indicada en el artículo siguiente'.
Y finalmente el artículo 31de dicha Resolución regula la Comisión de Selección en el siguiente sentido:
'1. La selección de los candidatos se realizará por una Comisión de Selección, presidida por el Director General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i e integrada por un representante de la ANEP, y el Subdirector General de Formación e Incorporación de Investigadores, que actuará como secretario, así como por los expertos que designe la Subdirección General de Formación e Incorporación de Investigadores, procurándose en su composición la paridad entre hombres y mujeres.
2. La Comisión de Selección determinará el número de contratos financiables asignados a cada área temática, en función de las prioridades del Plan Nacional de I+D+I 2008-2011 y de los indicadores de I+D de cada área, así como de otros criterios que se determinen en el seno de la misma, y teniendo en cuenta la priorización de candidatos elaborada por la ANEP.
3. Una vez establecido el número de contratos financiables asignados a cada área, la Comisión de Selección elevará la propuesta de candidatos elegibles y cuantías adicionales para cada uno de ellas al Subdirector General de Formación e Incorporación de Investigadores, que dictará y publicará en la página web del Ministerio de Ciencia e Innovación una
Efectuada la valoración de todos los candidatos, se formalizó por la Comisión respectiva la 'lista priorizada' a la que se refiere el apartado 30 de la resolución expuesta más arriba. En dicha relación aparecen los aspirantes, situándose al actor en el puesto décimo con una puntuación de 92,5, en el puesto nº 14, fuera de los primeros nueve puestos, siendo solo nueve las plazas convocadas y los contratos financiables.
TERCERO.-Con estos antecedentes , vemos que el recurrente Sr. Severino solicitó la plaza de un contrato de investigación en su edición de 2010 para el Programa Ramón y Cajal haciéndolo por medio de solicitud de fecha del 2 de marzo de 2010 -folios 35 y siguientes-
El 25 de mayo de 2.010, la ANEP , ha evaluado su currículo y proyecto otorgando finalmente al demandante una puntuación de 92,50 puntos; argumentándolo de forma extensa y pormenorizada en el folio 79 del expediente y , valorándole respectivamente y de forma desglosada endos bloques: con 74,5 puntos en la valoración científica técnica, y en las líneas de investigación con 18 puntos.
En sus argumentos se basa después la Resolución de fecha 25 de junio de 2010 de la misma Dirección General de Investigación - Subdirección General de Formación e Incorporación de Investigadores- para publicar la resolución de candidatos elegibles en cada una de las áreas temáticas y de candidatos de reserva de aquellas -folios 80 y siguientes del expediente-publicándose el 29 septiembre de 2010.
Pretende el recurrente se anule la resolución impugnada y se acuerde la modificación de la evaluación del currículo atribuyéndole una valoración de 80 puntos y la calificación final de su solicitud con al menos 98 puntos ( 80 puntos + 18 puntos concedidos por la valoración de la línea investigadora propuesta), adjudicándole la plaza solicitada con todos los derechos inherentes a la misma desde el momento en que debió de haberse producido la adjudicación a su favor, alegando, en síntesis, nulidad de la valoración del currículo , arbitrariedad al incurrir en errores importantes, e infracción del principio de igualdad y de la doctrina de los actos propios de la Administración, señalando que ha concurrido en el año consecutivo ( 2011) a las convocatorias del mismo programa, que publicaba los mismos criterios para la evaluación de sus candidatos que en 2010, habiendo obtenido en el año 2011 una mayor valoración, de 97,5 puntos en la evaluación de su currículo, sin que la Administración haya explicado las razones de apartarse más favorablemente del criterio mantenido en la decisión anterior.
Llegados a este punto , en principio hemos de descartar cualquier alegación sobre la falta de motivación-aunque sea incidental- pues del examen de la Resolución recurrida de fecha 25 de junio de 2010 de la Subdirección General de Formación e Incorporación de Investigadores de la Dirección General de Investigación y del informe que le sirve de base de la ANEP, Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva , órgano creado para ello, de fecha 25 de mayo anterior, se observa que no carece en absoluto de la misma estando la resolución perfectamente motivada: primero, de forma general con criterios genéricos (folio 168); y segundo de forma particularizada para el actor y para cada participante y con base en los parámetros legales que marca la convocatoria y la propia ANEP en el foli0 168. Pero eso si sin detallar cuánto se le da por cada trabajo , aportación o proyecto,... sino que solo se hace una valoración conjunta de todos ellos.
El siguiente paso es recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de las calificaciones obtenidas por Tribunales calificadores o Comisiones calificadoras como aquí, reunidos a tal fin, semejantes a la ANEP, para poner de relieve que frente al criterio de algún Tribunal de instancia, que interpretaba la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la imposibilidad de revisión jurisdiccional de las calificaciones otorgadas por un Tribunal, en el sentido de que solamente es aplicable cuando falte una prueba pericial practicada por profesionales de igual o superior titulación académica que la de los componentes del Tribunal calificador, prueba pericial no necesaria cuando las preguntas sobre las que se debate versan sobre cuestiones jurídicas por entrar en el ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales.
Pero frente a tales pronunciamientos la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de Julio de 1994 manifiesta que ' cualquiera que sea la ciencia, saber o técnica que deban acreditar los partícipes en los concursos y oposiciones, sigue, en principio, con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular, que encomienda en exclusiva la valoración a las comisiones administrativas constituidas al efecto, a las que no pueden sustituir en cuanto a sus conclusiones valorativas los Tribunales de Justicia' .
Se mantiene, por lo tanto, esta línea constante en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, sin embargo, hace una salvedad en la Sentencia de la Sala 3ª de 15 de Diciembre de 1995 , cuando dice: 'Sin embargo, esta doctrina no tiene un valor tan absoluto, que excluya cualquier tipo de matización. En este sentido, esta Sala, en algunas sentencias, como las SS de 28 enero 1992 y de 23 febrero 1993 , ha tratado de precisar hasta que punto la tesis tradicional sobre la imposibilidad jurídica de los Tribunales de Justicia para entrar en el examen de las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos no admite fisura alguna. En las sentencias citadas nos hacíamos eco de la STC 14 noviembre 1991 , que aunque referida a las facultades de unas comisiones administrativas de reclamaciones previstas en el ámbito de las pruebas para el profesorado universitario, sin embargo llega a algunas conclusiones interesantes para resolver, con carácter de orientación general, el tema que nos ocupa. En dicha sentencia se parte de los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas, consagrados en arts. 23,2 y 103,3 CE , para matizar las potestades revisoras de aquellas comisiones, a partir del dato de no considerarlas como un órgano técnico, lo que lleva a la sentencia a esforzarse en distinguir entre 'el núcleo material de la decisión técnica', reservado en exclusiva a las comisiones juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas, si bien señalábamos también en nuestras sentencias como el esfuerzo dialéctico del TC al establecer aquella diferenciación concluía a la postre en la jurídicamente mas asequible afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquellos supuestos en los que resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad'.
Conforme a esta doctrina- si bien adaptada a la calificación específica de que se trata en el presente caso para un proceso selectivo de una plaza de investigador- las alegaciones de la demanda y las pruebas encaminadas a demostrar el prestigio del actor , no pueden llevar a esta Sala a la consideración de que la calificación, otorgada por la ANEP, ha sido otorgada de forma arbitraria. Pues aunque pueda dicho informe de 25 de mayo de 2010 haber incurrido en algún error u omisión en la cuantificación de los trabajos, publicaciones científicas(libros, artículos y reseñas) , coloquios, eventos, estancias y proyectos......., tales deficiencias no parecen haber sido de influencia clara ni en la motivación específica de la puntuación concreta del actor ni en la de los otros candidatos, pues ellos no son de incidencia clara en la motivación a que dan pie, según se desprende del tenor de la misma pues no puntúa cada aportación sino que hace una valoración conjunta que tiene en cuenta tanto la cantidad como la calidad de cada aportación .
Así pues ,dichas alegaciones, por sí solas, no pueden tener favorable acogida por los motivos que expone la Administración demandada y que esta Sala comparte en su integridad. Y tampoco la puede tener su comparación con el resultado valorativo de otros concursantes o con el suyo propio de la convocatoria de 2011 en la que si se le dió plaza de investigador(folio 144 del recurso). Pues cada convocatoria es independiente de la anterior y el que se haya obtenido una determinada puntuación un año no significa que se haya de mantener la misma en otra convocatoria distinta y anterior aunque los méritos sean los mismos. Y ello es así evidentemente porque la puntuación se obtiene examinando los méritos de los distintos aspirantes que concurran cada año, que serán distintos, así como las circunstancias puntuales, no solo en cuanto a las personas que se presentan sino a los méritos alegados por ellas (libros, artículos. Reseñas, estancias, dirección de tesis , proyectos....) y en una necesaria comparativa entre ellos.
Ninguna prueba ha practicado la actora destinada a acreditar que la valoración de sus méritos en la convocatoria del 2010 ( abstracción hecha de la valoración obtenida en el año 2011) tuviera que ser distinta a la obtenida, centrando todas sus alegaciones, así como su pretensión, en que se le valore su currículo en el año 2.010 con la misma puntuación que en el año 2.011, lo cual no es factible por los motivos expuestos.
En conclusión, no existiendo, en consecuencia, prueba respecto de una posible arbitrariedad o de posible concurrencia de desviación de poder, ni por supuesto respecto de que errores ostensibles y manifiestos o la inobservancia de elementos reglados puedan haber influido sustancialmente en la valoración ; y tratándose tan solo del resultado de la discrecionalidad técnica de dicha Agencia Nacional de Evaluación aceptada por la Comisión de selección y luego por la Resolución de la Dirección General de Investigación, se ha de ratificar dicha evaluación , conclusión que luego ampliaremos. Y por supuesto no se acede tampoco al abono de la cantidad de 12.600 eurosen concepto de salarios atrasados como diferencias entre las no percibidas y las que se deberían haber percibido.
CUARTO.- Avanzado un poco más lo anterior, hemos de recordar otra vez que en esta materia de evaluación de la capacidad y de los méritos en concursos y oposiciones los Tribunales calificadores gozan de amplia discrecionalidad técnica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, los juicios técnicos de dichos órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de evaluación ni puede sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( arts. 9, 3 y 23, 2 Constitución ), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido vulneración de las bases de la convocatoria, desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, acreditado por quien impugna ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1986 , dictada en interés de ley, 17 de diciembre de 1986, 20 de diciembre de 1988, 8 de noviembre de 1989, 18 de enero, 27 de abril y 7 de diciembre 1990, 13 de febrero y 12 de diciembre 1991, 30 de marzo y 8 de octubre de 1993 , 17 de octubre y 13 de diciembre de 1994, 5 de junio y 15 de diciembre de 1995, 15 de enero y 15 de julio de 1996 y 11 de octubre de 1997, entre otras muchas y del Tribunal Constitucional 75/1983 , 192/1991 , 200/1991 , 293/1993 y 353/1993, de 29 de noviembre ).
En el mismo sentido , la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero , resumiendo las anteriores pautas en la materia, ha declarado que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción 'iuris tantum' de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros que han determinado la decisión, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.
Bajo el prisma de estas consideraciones generales, ha de abordarse si los denunciados errores han tenido posible repercusión en la puntuación asignada al demandante, para lo que es preciso recordar lo dicho anteriormente sobre la no acreditación de una incidencia mínima de ellos en la motivación y en la justificación de la puntuación ; remitiéndonos en el reato a la conocida doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica que asiste a los órganos administrativos de selección y de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994 al señalar que ' Es doctrina reiterada de esta Sala, ('ad exemplum' SSTS de la Sala 4ª, 22 noviembre 1983 , 27 junio 1986; Sala 5ª, 17 diciembre 1986 , 29 diciembre 1988 , 28 septiembre 1989; y Sala 3ª, 18 enero 1990 , 27 abril 1990 , 13 marzo 1991 y 25 septiembre 1992 ), que los órganos calificadores de concursos y oposiciones -(supuesto plenamente asimilable a la intervención de la ANEP y d elaComisión de Selección en estos casos)- gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación, o de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos Con ello no se está propiciando la supervivencia de áreas de inmunidad o de excepción al ejercicio de la potestad revisora jurisdiccional reconocida en la CE, ( arts. 117.3 º y 106.1º CE ), sino tratando de fijar los límites que definen el marco institucional de dicha jurisdicción. La tesis expuesta tiene reflejo congruente en el plano constitucional, de lo que constituye manifestación más reciente la STC 353/1993, de 29 noviembre , donde explícitamente se recoge que '....el TC, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los Tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, aunque los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión Calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no sólo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más. ( AATC 274/1983 ; 681/1986 ). Lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1º CE , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, ( art. 103.2º CE ), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican, ( art. 106.1º CE ), así como tampoco ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Supone, simplemente, señalar que ese control judicial, del que no pueden excluirse las Resoluciones administrativas que resuelven oposiciones o concursos, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones' (f. j. 3º).
Sobre esta cuestión ha de significarse, en primer lugar, que cuando la demanda -al igual que la resolución de la convocatoria que nos ocupa de 5 de febrero de 2010 y la Orden de 2006 - atribuyen a la evaluación de la actividad científica la cualidad de proceso reglado no quiere decir en modo alguno que las decisiones que hayan de adoptarse sobre los trabajos sometidos a valoración tengan esa naturaleza. No se priva a la ANEP de sus facultades de apreciación discrecional con arreglo a su preparación técnica y conocimientos en cada una de las áreas susceptibles de evaluación.
Lo que quiere decir es que esa valoración se realiza dentro de un proceso reglado en sus fases y trámites, remitiéndose expresamente a la Orden de ECI/266/2008, así como a la Resolución de 5 de febrero de 2010, de la Secretaría de Estado de Investigación, por la que se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2010 del procedimiento de concesión de ayudas del Programa Nacional de Contratación e Incorporación de Recursos Humanos de Investigación, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008- 2011. Pero repetimos que la valoración en si misma de los méritos de cada participante tiene un amplio margen de discrecionalidad técnica que ampara la corrección de la puntuación del actor y su no inclusión entre los elegibles.
SEXTO.-No se aprecian motivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOSlos preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso contencioso administrativo núm. 549/2011 interpuesto por don Severino , actuando en su nombre y representación la Procuradora doña CORAL LORRIO ALONSO , contra la Resolución de la Dirección General de Investigación y Gestión del Plan de I+D de la Secretaría de Estado de Investigación (Ministerio de Ciencia e Innovación) de 1 de diciembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto el 13 de julio de 2010 contra la denegación de su inclusión en la lista de candidatos elegibles del Subprograma Ramón y Cajal, convocatoria 2010, que le fue denegada por Resolución de fecha 25 de junio de 2010 de la misma Dirección General de Investigación-Subdirección General de Formación e Incorporación de Investigadores-, y contra la misma y referida Resolución de fecha 25 de junio de 2010; es por lo que, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
