Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 66/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2014 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 66/2014

Núm. Cendoj: 26089330012014100062

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO00066/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 12/2014

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Don Miguel Azagra Solano

SENTENCIA Nº 66/2014

En la ciudad de Logroño a 6 de marzo de 2014.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 12/2014, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, a instancia de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA, representado por el Procurador Don Jesús López Gracia y defendido por el Letrado Don José Luis Tenorio Rodríguez, siendo apelado D. Justiniano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Zuazo Cereceda y defendido por el Letrado Doña Feliciana Cerrolaza Ortigosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal:' Se estima parcialmente el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Zuazo en nombre y representación de don Justiniano frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico; y en consecuencia declaro: 1) que la responsabilidad por la caída del muro en la calle Tambariz de Ribafrecha corresponde en un 90 % al Ayuntamiento de Ribafrecha y en un 10 % al recurrente, debiendo cada parte hacer frente al pago de las cantidades que correspondan a los citados porcentajes según lo dispuesto en el Fundamento de Derecho tercero de la presente sentencia. 2) no se hace expresa imposición de costas '.

SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación por el AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de marzo de 2014, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante solicita que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra en su lugar por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo y por ende la reclamación de responsabilidad patrimonial. Subsidiariamente y para el supuesto de establecerse el supuesto de concurrencia de culpas se establezca un 90% de responsabilidad por parte de la actora sobre la base de un valor del muro derruido que se determine en ejecución de sentencia a falta de prueba pericial.

SEGUNDO.-El primer motivo es la impugnación del fundamento de derecho de la sentencia apelada. Incorrecta valoración del muro derruido. Enriquecimiento injusto del propietario deficiente estado de conservación de un muro de mampostería a dos caras recibido con mortero bastardo de cal de 80 años de antigüedad.

La parte sostiene que para valorar el muro debiera haberse tenido en cuenta que la ejecución del mismo no es de hormigón y acero como el que determina la orden de ejecución del Ayuntamiento y como determina la sentencia sino de mampostería, y que su estado de conservación es inadecuado, que tenía 80 años de antigüedad con lo que se tenía que haber aplicado un coeficiente de depreciación y que tan solo se había derruido en parte.

La Sala no comparte la tesis de la Administración y sí la de la juzgadora de instancia que valora el coste del muro conforme al criterio que exigió el Ayuntamiento al ahora apelado (demandante), y tal criterio es lógico conforme al principio de no ir contra sus propios actos.

TERCERO.-En segundo lugar, existe una falta de conservación del propietario, y una falta de nexo causal entre un normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos y el derrumbe del muro.

La sentencia de instancia establece 'Y frente al informe técnico municipal, es concluyente el informe emitido por el perito judicial, que con base en los informes técnicos anteriores, en un estudio de la empresa ENSATEC y con base igualmente en la visita del perito a la finca del recurrente, concluye, de forma tajante lo siguiente: 1) En la tubería se observa una importante rotura en la zona de unión de dos tubos. Esta rotura se localiza en la parte lateral-media/superior del tubo. Esta rotura coincide con la zona de derrumbe del muro. (Pág. 9 del informe pericial). 2) En esta rotura se aprecia el estado de las tierras limítrofes al tubo. Su aspecto y estado hace pensar que en momentos de fuertes lluvias, al entrar la tubería en carga, las aguas salen y anegan la parte exterior del muro. (Pág. 10 del informe pericial). 3) Por lo observado se concluye que es por esta tubería, el colector general de saneamiento de la calle Tambariz, por donde se han producido la mayor parte o cantidad de agua que por infiltración han mayorado las presiones del terreno sobre el muro, provocando el derrumbamiento parcial del mismo. (Pág. 10 del informe pericial). 4) Que en dicha red de saneamiento existen fugas por rotura de la tubería y que dicha rotura coincide con el punto de rotura del muro. (Pág. 11 del informe pericial). 5) Que por las juntas de hormigonado del pavimento se puede filtrar el agua de lluvia y llegar al pavimento bajo ella. (Pág. 11 del informe pericial). 6) Que por la red de saneamiento de esa calle, la calle Tambariz, puede tener una antigüedad aproximada de 35/40 años. (Pág. 11 del informe pericial). Tales conclusiones vienen a corroborar las consignadas por el informe pericial obrante en el EA y emitido por el SR. Jose Carlos (f. 82 a 93 del EA) '.

La Sala comparte la existencia de responsabilidad establecida por la juzgadora de instancia con fundamento en el informe pericial judicial y por otra es ajustado el razonamiento de la juzgadora cuando con base en los informes obrantes en las actuaciones establece una contribución causal del propio recurrente en una proporción del 10% dada las características del muro (mampostería a dos caras sin trabazón entre ellas) y además la causa fue la filtración de aguas por culpa del Ayuntamiento.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.Con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, conforme establece el artículo 139.2 Ley de la Jurisdicción -Contenciosa Administrativa hasta el límite de 500 €.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente hasta el límite fijado en el fundamento judicial cuarto.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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